Otra vez me ha quedado un título un poco largo. Entrando, en la cuestión, recientes sentencias del Tribunal Supremo respecto a la necesaria constitución formal de la pareja de hecho para que la sobreviviente pueda acceder a la pensión de viudedad, y la homogeneización de la doctrina de la Sala III, que en su momento abrió una posible interpretación más flexible, parecen indicar que es una cuestión cerrada definitivamente. Y, en el que las sentencias del TEDH solo han supuesto la "reparación" en determinados supuestos, bien anteriores a la STC 40/2014, bien en un plazo no superior a 2 años desde aquel pronunciamiento del TC. E incluso el propio TC inadmitió una más que fundamentada cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Social del TSJ Illes Balears. A saber:
- En esta reciente entrada decía: Ninguna novedad suponen las STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1365/2025 ECLI:ES:TS:2025:1365, STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1446/2025 ECLI:ES:TS:2025:1446 y la STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1507/2025 -misma fecha y mismo ponente, por cierto-, que siguen la tradicional doctrina sobre la necesaria inscripción en el registro específico o el otorgamiento en documento público en el que se recoja la constitución de la pareja de hecho, como requisito ad solemnitaten a los efectos de la pensión de viudedad, con cita de copiosa jurisprudencia anterior. Por su parte la STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1158/2025 ECLI:ES:TS:2025:1158, revoca la concesión de la pensión de viudedad, en un supuesto de separación y posterior reconciliación, ya que al no haberlo comunicado a la autoridad judicial, se trataba de un matrimonio legalmente separado, siendo de aplicación el art. 220 LGSS, que regula la pensión de viudedad en supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, y en esos supuestos, sin pensión compensatoria o condición de víctima de género, esta vedado el acceso a la pensión de viudedad.
- La STS, a 24 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1290/2022 (AQUÍ mi comentario), dictada por la Sala Contencioso Administrativa, estableció la obligatoriedad de cumplir con el requisito de formalización de la pareja de hecho en Clases Pasivas, haciendo coincidir la doctrina con la de la Sala Social.
- El Auto del TC nº 89/21 de fecha 24/09/2024 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 7368-2023, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en relación con el segundo párrafo del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Y es que, en definitiva, el TC no apreció vicio de inconstitucionalidad, en referencia a cuestión planteada contra el art. 221.2 párrafo segundo LGSS, que exige la formalización de la pareja de de hecho mediante inscripción registral o documento público para acceder a la pensión de viudedad
- El TS dictó sentencia en revisión de sentencia firma (AQUÍ) la nulidad de las resoluciones afectadas por las STEDH ante la legítima expectativa en el acceso a la pensión de viudedad de pareja de hecho no registrada, y la incidencia de la STC 40/2014.
Pero es cierto que, a finales del año pasado, me hacía eco (AQUÍ) que el TSJ Madrid dictó la sentencia nº 721/2024 (RS 62/2024) de fecha 13/09/2024, Ponente la Magistrada Alicia Catalá, que de forma muy novedosa, estimó el recurso de suplicación interpuesto por una mujer a la que se le denegó la pensión de viudedad por no haber inscrito formalmente su relación de pareja de hecho, interpretando el art. 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la luz de las recientes reformas legislativas que han eliminado el requisito de formalización para las parejas de hecho con hijos en el acceso a otras prestaciones, como el subsidio por desempleo y el ingreso mínimo vital (en el RDLey 2/2024). Desconozco si ha sido recurrida en unificación de doctrina por la Entidad Gestora -pero creo que todos estamos seguros que así habrá sido-. Mi sorpresa es que ya no es una sentencia aislada. Diversas resoluciones han resuelto en el mismo sentido:
De las sentencias, idénticas, que declaran el derecho a la pensión de viudedad acreditando todos los requisitos salvo la inscripción formal, destaco los siguientes razonamientos:
1. No desconocen ni ignoran la actual doctrina del TS, ya que, dicen: "Por lo tanto, la doctrina de la Sala Social del TS ha sido constante en el sentido de que el legislador exige dos requisitos diferentes, que han de concurrir de forma simultánea, y que se concretan en "la existencia de la pareja de hecho " (requisito formal) y en "la convivencia estable o notoria" (requisito material). Además, la reglas de acreditación de uno y otro son diferentes y ello porque mientras la convivencia análoga a la conyugal se puede acreditar por múltiples medios de prueba, el requisito relativo a la existencia de la pareja de hecho (el formal), solo se puede acreditar mediante inscripción como tal pareja o bien mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".
2. Pone de manifiesto reformas posteriores que han "relajado" lo criterios de acceso: "Y de que (esto nos parece de enorme relevancia) "...La reforma del art. 221 de la LGSS operada por Ley 21/2021, si bien no es de aplicación al caso de autos por ser de fecha posterior a la del hecho causante, aporta una pauta interpretativa importante puesto que el legislador exime a las parejas que tuvieran hijos comunes de cumplir el requisito de una determinada duración de la convivencia y de su acreditación. Para tales parejas prevé que "solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente"; esto es "mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", y producida con una antelación mínima "de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante"...".
3. Al hilo de lo anterior, considera que posteriores reformas también han de ser recogidas como pauta interpretativa: "Del mismo modo y precisamente al hilo de esa "pauta interpretativa" a la que se alude en la STS 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , resulta muy pertinente ahora tener en cuenta parte de las modificaciones introducidas por el RD-ley 2/2024, de 21 de mayo, ... porque, sin duda y como reconoce la Sala IV, constituye una pauta interpretativa, sin perjuicio de que no resulte de aplicación por razones temporales. La citada norma reglamentaria explica en su Preámbulo que su disposición final cuarta modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre , por la que se establece el ingreso mínimo vital, con el objeto de que "...la regulación del subsidio por desempleo y la del ingreso mínimo vital guarden la necesaria coherencia... y lo que nos parece determinante ahora "...También se modifica el concepto de pareja de hecho para homogeneizar dicho concepto en la regulación de ambas prestaciones...". Esa homogeneización del subsidio por desempleo con el IMV se hace modificando dos preceptos de la LGSS. Por una parte, el artículo 21.4 que, a pesar de mantener la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho "... mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . . . ", debiendo producirse, a efectos del IMV, con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud de la prestación, establece de manera literal que: "...no requiriéndose este plazo en el caso de que existan hijos o hijas en común . No se exigirá el requisito de inscripción en un Registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ...". Y por otra, el artículo 275.3 LGSS para el subsidio por desempleo para personas mayores de 52 años que, literalmente, establece lo siguiente: "Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acrediten mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, en su caso, o documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de la solicitud del subsidio. No se exigirá el requisito de inscripción en un registro de parejas de hecho, ni constitución de dicha pareja en documento público, en el caso de que se tengan hijos o hijas comunes ".
4. Y señala, en cuanto al requisito que el TS no ha valorado aún la incidencia del RDLey 2/2024 en cuanto a "pauta interpretativa": "Como se ve y a diferencia de lo que sucedía cuando se dictó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-24, Rec. nº. 4220/21 , el requisito formalmente exigido de publicidad de la pareja de hecho ya no se impone en el caso de que ésta haya tenido algún hijo, como sucede en el caso que aquí se enjuicia. No es la primera vez que la Sala IV acude al sentido orientador de una norma no vigente a la fecha a la que contrae su pronunciamiento para determinar el sentido en el que debe resolver".
5. Y, finalmente, el TSJ Madrid sí aplica el nuevo concepto de pareja de hecho del RDLey 2/2024, cómo pauta interpretativa y señala: "Es por ello por lo que a falta de un criterio unificado del Tribunal Supremo sobre qué incidencia puede tener la reforma de la LGSS operada por RDL 2/24 , consideramos que cuando la norma reglamentaria reconoce que pretende "homogeneizar" el concepto de pareja de hecho para dos prestaciones distintas (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV) se ha olvidado de que ese concepto resulta absolutamente esencial en la pensión de viudedad a la que paradójicamente no hace ninguna referencia. No parece lógico y de ahí la decisión por la que ahora nos decantamos que para una misma pareja de hecho con hijos en común , una misma ley (la LGSS, en la redacción aplicable tras la reforma operada por RDL 2/24) condicione el percibo de tres prestaciones a exigencias diversas, no supeditando a dos de ellas (subsidio por desempleo e IMV) a ningún requisito y vinculando, sin embargo, el reconocimiento de la tercera de ellas (viudedad ) a la inscripción de la constitución de la pareja de hecho en alguno de los registros existentes en la Comunidad Autónoma o ayuntamiento del lugar de residencia o mediante documento público. Lo coherente (coherencia que expresa el propio legislador en su Preámbulo cuando decide homogeneizar el subsidio con el IMV) es que los requisitos de acceso a la prestación, siendo idéntica la situación fáctica -una pareja de hecho con hijos en común - sean los mismos, resultando muy difícil y sobre todo, incomprensible rehuir ahora una interpretación que supere la exigencia de la inscripción en el caso de una pareja de hecho con hijos para el reconocimiento de la pensión de viudedad que para otras dos prestaciones del sistema (subsidio por desempleo para mayores de 52 años e IMV), la propia ley ya no exige."
El reto al TS está lanzado, y la doctrina del TSJ entiende que no se ha resuelto esa cuestión específica: acreditación de la pareja de hecho, a efectos de la pensión de viudedad, sin necesidad de inscripción formal si existen hijos en común. ¡Ah, que no se me olvide!... Bien cómo ponente, bien cómo miembro de la Sección de la Sala, ha intervenido en las anteriores sentencias, Rafael Antonio López Parada, ahora Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ¿Se avecina Pleno sobre esta cuestión? Yo creo que sí...
Nota: Este vídeo no tiene relación directa con el tema, pero el ponente es el nuevo Magistrado del TS, López Parada, que, por cierto, realiza una magnífica exposición técnica sobre el riesgo de exposición a sílice.
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