Esta no me la esperaba. El fatídico complemento de maternidad - o mejor dicho, de aportación demográfica- de la redacción original del art. 60 TRLGSS aún provoca sentencias del Tribunal Supremo sobre su aplicación, aunque creo que debería decir, sobre las consecuencias del reconocimiento, tardío, a los progenitores hombres. En este caso, la STS, a 07 de abril de 2025 - ROJ: STS 1653/2025 ECLI:ES:TS:2025:1653 y la inmediata STS, a 08 de abril de 2025 - ROJ: STS 1655/2025 ECLI:ES:TS:2025:1655, ambas dictadas en Pleno -por cierto, con la Sala por fin compuesta por su 13 miembros- se han pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de intereses moratorios sustantivos, y ha resuelto que no proceden. Ahora bien, con resultado de 7 a 6 -sí, parece el resultado de un set de tenis- y con un potente voto particular en sentido contrario. El resumen en el Cendoj de ambas sentencias es corto, pero contundente: "Complemento de maternidad por aportación demográfica solicitado por un varón que fue inicialmente denegado. Antes del juicio, el INSS reconoció el complemento desde la fecha de efectos de la jubilación. No procede el abono de intereses moratorios sustantivos. VOTO PARTICULAR".
No creo que valga la pena realizar un extenso análisis de la doctrina que asienta, en tanto y cuanto deniega la posibilidad de aplicar intereses moratorios de los artículos 1.100 -recordemos "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación"- y 1.108 -recordemos, "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal"- ambos del Código Civil. Y lo hace, con carácter principal, diferenciando que, en el Sistema de la Seguridad Social, existen "a) La relación jurídica de cotización entre la Administración de la Seguridad Social (la TGSS o el SEPE) y el cotizante. En el Régimen General de la Seguridad Social, el empresario es el responsable del ingreso de la cotización propia y de la de sus trabajadores, para lo que descuenta del salario de sus trabajadores la aportación que corresponda" y "b) La relación jurídica de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social (el INSS, el ISM o el SEPE) y el beneficiario". Y en mi apretado resumen, el Ponente señala que en "la relación jurídica de cotización.... (sí) se devengan intereses tanto a favor como en contra de la Administración, de conformidad con el derecho a la igualdad aplicado por las citadas STC 23/1997 y 209/2009", pero en la "relación jurídica de prestación "como regla general la LGSS no prevé el abono de intereses en la relación de protección (prestacional) entre la Administración de la Seguridad Social y el beneficiario".
Claramente niega en consecuencia la aplicación de intereses moratorios -sustantivos-. Pero, hay que tener en cuenta que la decisión del TS supone que permanecen inalteradas dos obligaciones de la Entidad Gestora:
- Que como el ponente señala expresamente "Por lo tanto, no siendo pertinente la reclamación de intereses como consecuencia del tardío abono del complemento, pero sí la reparación reseñada, la solución al caso queda condicionada por la circunstancia de que en la presente litis la parte actora no ha reclamado el pago de dicha indemnización de daños y perjuicios sino el pago de intereses moratorios". Es decir, en los supuestos analizados no lo solicitó el beneficiario, pero permanece la obligación de indemnización por vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado que señaló el TS en importe de 1.800 euros, de conformidad con la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22).
- Las Administraciones públicas, incluidas las Entidades Gestoras, deben abonar los intereses moratorios procesales (576 LEC), en aplicación del art. 24 LGP.
En fin, no sé si un resultado diferente en estas dos sentencias hubiese afectado a otros procedimientos de Seguridad Social, ya que en algunos pasajes parece que hacen referencia exclusiva al complemento de maternidad. Estoy pensando en la declaración de incapacidad permanente, en cualquier grado, declarada en sede judicial, y en la que la Entidad Gestora abona, cuando es confirmada en Suplicación la sentencia de instancia, mucho tiempo después. La repercusión para el SEPE, INSS y las entidades gestoras de las CC.AA de pensiones no contributivas, habría sido muy importante, ¿y quizás habría supuesto un mayor cuidado de aquellas en sus "denegaciones"? Ahora ya no lo sabremos. Pero no puedo evitar finalizar con la conclusión, que cito literalmente, del sugerente Voto Particular de la sentencia:
"6.- La consecuencia de la sentencia mayoritaria es simple: en el ámbito prestacional de la protección social; y, en concreto de la Seguridad Social, no caben los intereses de demora. Dicho de otra forma: por tarde que la justicia repare una denegación prestacional injustificada, el beneficiario no tiene derecho a la restitución integra de su prestación ya que, siempre, la restitución sólo alcanzará al nominal económico al que tenía derecho en el momento del hecho causante sin que tal cantidad pueda ser incrementada con el interés legal. De esta forma se configura jurisprudencialmente un reducto -el de las prestaciones de protección social- en el que no cabe la "restitutio in integrum"; reducto que del que son sujetos perjudicados aquéllos que, por definición, resultan ser los más necesitados; aquellos a quienes el Estado les concede una especial protección para paliar o cubrir sus situaciones de necesidad que, por mor de la interpretación mayoritaria, nunca llegará a ser íntegra o completa".
En fin, una oportunidad perdida, no pensando en el complemento de maternidad, sino en el resto de prestaciones y los beneficiarios de Seguridad Social, que ante la denegación de la misma y el abono tardío, solo les queda, sin costas en el procedimiento -más allá de las situaciones de AT/EP y las entidades colaboradoras-, ni intereses moratorios sustantivos, pedir, eso sí, los más exiguos intereses procesales ex art. 576 LEC.
En fin, una oportunidad perdida, y éste es el resumen:
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