La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), número 209/2025, de 25 de marzo, aborda una cuestión que ni es novedosa en la doctrina que aplica, ni tiene una especial trascendencia para los beneficiarios de Seguridad Social -sí para el INSS y las MCSS, obviamente- ya que se discute sobre la determinación de la responsabilidad en el pago de prestaciones de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional (EP) reconocida a un trabajador que, a lo largo de su vida laboral, ha estado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) en periodos anteriores y posteriores a la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales en dicho régimen. La sentencia, reiterando doctrina, establece la forma en que deben computarse los periodos de actividad como autónomo sin cobertura específica para las contingencias profesionales a efectos del reparto de responsabilidades entre el INSS y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Realizo el presente comentario para analizar brevemente el supuesto de hecho y, de manera un poco más extensa los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Alto Tribunal, y en lo que quiero remarcar, a efectos de docencia para mis alumnos del grado de Relaciones Laborales, con especial énfasis en la evolución normativa que ha marcado la protección de las contingencias profesionales en el colectivo de trabajadores autónomos, con mayor intensidad desde el año 2003. La sentencia, por cierto, es la siguiente:
STS, a 25 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1506/2025
Vamos con el análisis.
1. Supuesto de hecho.
El caso tiene su origen en la demanda interpuesta por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el trabajador. Dicho trabajador, al que en el Cendoj denominan D. Serafín, nació en 1961 y su profesión habitual era la de artillero/maquinista (cantero), estuvo afiliado al RETA en diversos periodos comprendidos entre 1983 y 2021, así como al Régimen General como trabajador por cuenta ajena en un breve lapso de tiempo en 1986, con cobertura de contingencias profesionales por el INSS. En diciembre de 2021, el INSS le reconoció una prestación de IPT por enfermedad profesional (silicosis simple), atribuyendo la responsabilidad del pago en un 96,34% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y en un 3,66% al INSS. Tras una reclamación previa estimada parcialmente por el INSS, se estableció una responsabilidad del 69,57% para la mutua y del 30,43% para el INSS, considerando 792 días de exposición al riesgo, de los cuales 241 tenían cobertura del INSS y 551 de la mutua.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz estimó la demanda de la mutua, declarando que la responsabilidad correspondía en un 92% al INSS y en un 8% a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, revocando así la resolución administrativa. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura confirmó la sentencia de instancia. Y el INSS, disconforme frente a esta última resolución, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando contradicción con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Razonamientos jurídicos. La evolución normativa respecto a la protección de las contingencias profesionales en el RETA.
La cuestión central que se plantea en el recurso de casación unificadora es si debe incluirse, para el reparto de la responsabilidad del pago de la prestación por IPT derivada de EP, el tiempo en que el trabajador estuvo dado de alta en el RETA con anterioridad al 1 de enero de 2004 y no optó por mejorar la cobertura para incluir las contingencias profesionales. Ojo, y esto puede pasar inadvertido para jóvenes operadores jurídicos y estudiantes actuales, hay que destacar que antes del 1 de enero de 2004, los trabajadores autónomos no tenían cobertura legal obligatoria para las contingencias profesionales.
Así, el TS, tras constatar la existencia de contradicción doctrinal entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede a analizar la normativa aplicable y su evolución, apoyándose en su doctrina reciente en casos sustancialmente idénticos.
Aquí viene, para mí, lo más relevante de la sentencia, que realiza un recorrido histórico normativo de la protección social de los trabajadores autónomos, señalando que inicialmente, a través del Decreto 1167/1960, se les aplicaron los beneficios del Mutualismo Laboral. Posteriormente, la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 y la Ley de Seguridad Social de 1966 reconocieron expresamente su derecho a la Seguridad Social, creando el RETA regulado por el Decreto 2530/1970. No obstante, el artículo 14 de este decreto establecía un tipo de cotización único para toda la cobertura del régimen, y no es hasta la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, cuando por fin se amplió la acción protectora a las contingencias profesionales, y ello de forma voluntaria, siempre que el trabajador autónomo hubiera optado previa o simultáneamente por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
La Ley 53/2002 añadió una disposición adicional trigésima cuarta a la Ley General de la Seguridad Social de 1994, permitiendo a los autónomos mejorar voluntariamente su cobertura incorporando las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que generaba la obligación de cotizar específicamente por ellas. Se definieron también los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional para los trabajadores autónomos.
El Real Decreto 1273/2003 desarrolló reglamentariamente esta cobertura voluntaria, estableciendo la cotización y las entidades responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones. Posteriormente, la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (de Presupuestos Generales del Estado para 2008), atribuyó la cobertura de la enfermedad profesional a las Mutuas -entonces denominadas MATEPSS-, con efectos de 1 de enero de 2008.
El Tribunal Supremo subraya que su doctrina consolidada establece que, cuando ha existido una sucesión en el aseguramiento de las contingencias profesionales entre el INSS y las mutuas a partir de 2008, la responsabilidad del pago de las prestaciones derivadas de EP debe distribuirse en proporción al tiempo en que cada entidad fue responsable de la cobertura durante el periodo de exposición al riesgo.
Sin embargo, la controversia radica en si los periodos de alta en el RETA anteriores al 1 de enero de 2004, en los que no existía la posibilidad de asegurar obligatoriamente las contingencias profesionales y, por tanto, no se realizaban aportaciones al Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por parte de los trabajadores autónomos para cubrir este riesgo, deben computarse a efectos del reparto de responsabilidades.
Y el ponente, Sebastián Moralo, siguiendo la doctrina de la Sala establecida en sentencias previas como la STS de 29 de junio de 2023, concluye que "en el periodo anterior al 1 de enero de 2004, el Fondo Compensador no tenía la obligación de atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos, precisamente porque dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de estos trabajadores para dicha cobertura". En consecuencia, "este periodo no puede integrarse en el reparto de responsabilidades entre las entidades que deben responder de las contingencias profesionales".
En fin, en el caso concreto, el TS estima el recurso del INSS, casa y anula la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate en suplicación, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda de la mutua, confirmando la resolución administrativa impugnada, ya que el periodo en el que estuvo afiliado al RETA antes de la posibilidad de cobertura de contingencias profesionales -recordemos, antes de 2004-, no se tiene en cuenta para el cálculo de la proporción de responsabilidad del INSS -con lo que la responsabilidad de la MCSS es mucho mayor-.
3. Conclusión.
O sea, lo que la doctrina del TS determina tiene importancia para la delimitación de responsabilidades en el pago de prestaciones por incapacidad permanente - y extrapolable a muerte y supervivencia- derivada de enfermedad profesional en aquellos casos en que el trabajador ha alternado o mantenido periodos de actividad en el RETA antes y después de la ampliación de la cobertura de contingencias profesionales, . estableciendo un reparto de responsabilidades proporcional al tiempo de cobertura del riesgo por cada entidad (INSS y mutuas) a partir del momento en que dicha cobertura fue legalmente posible y efectiva para los trabajadores autónomos, es decir, a partir del 1 de enero de 2004, pero no de momentos anteriores. Y es que antes del año 2004, la ausencia de una previsión legal de cobertura obligatoria y de una cotización específica por contingencias profesionales en el RETA exime al Fondo Compensador, integrado en el INSS, de asumir responsabilidad por los riesgos profesionales acaecidos durante ese tiempo.
Y, ya otro día, hablaremos de la infra protección en materia de Seguridad Social, de las personas trabajadoras afiliadas al RETA, a pesar de su cada vez mayor esfuerzo contributivo...
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