30 diciembre 2021

BREVE COMENTARIO DE LA LEY 21/2021, DE GARANTÍA DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES.

Ahora sí, ya se ha publicado por fin la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. Ya comenté en anteriores entradas el Borrador de Anteproyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones" (aquí) y el Proyecto que entró en el Congreso (aquí). Ahora, con la norma definitivamente aprobada, y remitiéndome en gran parte a lo ya reseñado en las anteriores entradas, supone:

EN MATERIA DE JUBILACIÓN Y ASPECTOS GENERALES DE LAS PENSIONES PÚBLICAS.

- Modificación del art. 58 LGSS. Revalorización de las pensiones. Establece la revalorización anual de las pensiones contributivas según el IPC medio del mes de noviembre del año anterior, sin que un posible índice negativo suponga reducción alguna de la pensión. Lo mismo se establece para los pensionistas de Clases Pasivas. Pero cuidado, no es el IPC que esté en vigor en el mes de noviembre previo al ejercicio siguiente, sino el valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los 12 meses previos a diciembre del año anterior. 

Para que quede claro. En noviembre de 2021 el IPC interanual ha llegado al 5,5%, y el valor medio interanual al 2,5%. Es este último valor, inferior, el que se aplica como revalorización, y sin compensación por desviación del IPC a final de año -es ele definitivo adiós a las "paguillas" de enero. Aquí explico, para que se entienda mejor lo que supone (aquí).

- Modificación arts. 144.4 y 152 LGSS. Cotización al alcanzar la edad ordinaria de jubilación. Exención de las cotizaciones a la Seguridad Social de las empresas y los trabajadores por cuenta ajena por contingencias comunes (también para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional), salvo por incapacidad temporal, cuando el trabajador llegue a su edad de jubilación ordinaria, sin necesidad, como ocurría hasta ahora, de acreditar largas carreras de cotización, basta con que llegue al mínimo de 15 años. Se entenderán como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones, sin que eso suponga entonces un perjuicio para el cálculo de su pensión futura. Sí cotizan, por tanto, por las contingencia de AT/EP y riesgos asociados. También se establece una minoración en la cotización por contingencias comunes del 75% cuando el trabajador tenga 62 años y cause un proceso de IT.

- Modificación art. 311 LGSS. La misma exención, llegada la edad de jubilación ordinaria, se establece para los trabajadores autónomos

- Modificación del art. 206 LGSS. Se establece un nuevo procedimiento para determinar que trabajadores pueden acceder a la jubilación anticipada por razón de su actividad, permitiendo que conjuntamente sindicatos y organizaciones empresariales puedan solicitar el inicio del reconocimiento de los colectivos afectados por trabajos con siniestralidad, penosidad, peligrosidad y toxicidad, acreditadas mediante los estudios pertinentes. Se incluye ahora a los trabajadores autónomos. Ahora bien, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo. Se establecerá una cotización adicional, la anticipación de la edad no podrá ser inferior a los 52 años... y todo queda pendiente de desarrollo reglamentario.

- Se crea un nuevo art. 206 bis LGSS en el que permanece la posibilidad de realizar jubilación anticipada por discapacidad, bien por las dos vías ya existentes, una la de las personas con un 65% reconocido, la otra con un 45% y por enfermedades concretas. Habrá que ver el desarrollo reglamentario, ¿se rectificarán los reglamentos existentes?. No se permite acceder a dicha modalidad con menos de 52 años. En principio no observo novedad alguna.

- Con respecto a la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del art. 207 LGSS:

1) El servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 33 años de cotización. Esta cuestión, evidentemente discriminatoria, ya había sido resuelta por el TS (aquí).

2) Se amplían los supuestos que dan acceso a esta modalidad, y en concreto, la extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los artículos 40.1, 41.3 y 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ahora, además, cualquier causa de despido objetivo del art. 52 ET permite el acceso a esta modalidad -lo que incluye por ejemplo, la extinción por ineptitud sobrevenida-. También en estos supuestos, como en las extinciones por causas objetivas ETOP, se ha de acreditar o bien haber percibido la indemnización legal, o bien haber reclamado judicialmente su abono.

3) La reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según una escala de años cotizados, desde menos de 38 años y 6 meses hasta los 44 años y 6 meses. 



4) Los coeficientes reductores se aplican sobre la base reguladora resultante según los años cotizados, sin que pueda superarse el importe de la pensión máxima establecida cada año reducida en un 0,50% por trimestre o fracción en que se anticipe la jubilación. Esto no es una novedad, ya lo explicaba aquí anteriormente.

- Con respecto a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS (aquí es donde la reforma es más "perjudicial", y deja claro el legislador su intención de desincentivar la misma):

1) También aquí el servicio social femenino se equipara a prestación social y servicio militar de los hombres para acreditar los 35 años de cotización.

2) También aquí la reducción por anticipar la edad ordinaria de jubilación ya no será por trimestres o fracción del mismo, sino por meses o fracción de mes que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación. La reducción será diferente según una escala de años cotizados, desde menos de 38 años y 6 meses hasta los 44 años y 6 meses. 


3) Como cuestión muy positiva, se añade ahora que quien perciba el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al menos durante tres meses, le serán de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador del art. 207 LGSS, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de esta concreta modalidad.

4) ¡¡¡Ojo, con la modificación del art. 210.3 LGSS!!!. Una de las reformas "estrella" es que antes los coeficientes reductores se aplicaban sobre la base reguladora resultante según los meses cotizados. Ahora bien, si del cálculo de la base reguladora, ésta supera el límite que cada año se fije para las pensiones públicas, la reducción se efectuará sobre dicho límite.

Se excepciona de la aplicación de lo anterior a quien acceda desde la percepción, al menos durante 3 meses, del subsidio de desempleo, a los que se aplica el "descuento" de la misma forma que a los jubilados anticipadamente de forma involuntaria. No obstante, esta nueva penalización no sería de aplicación hasta 01/01/2024 (nueva DT 34ª LGSS, y con una transitoriedad de 10 años, en que se irán incrementando los porcentajes de reducción. Y se establece, una especie de cláusula de salvaguarda que permite las reducciones de la anterior normativa si el trabajador extinguió su relación laboral antes de 01/01/2022 o posteriormente a esa fecha, pero por eres, etc... anteriores también a ese momento.

- Se establecen nuevos incentivos para quien realice la jubilación "demorada", en la nueva redacción del art. 210.2 LGSS, o sea, para quien, teniendo en cuanta años completos de retraso, se jubile después de su edad ordinaria de jubilación. Y en concreto:

1) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión.

2) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas. 

3) Una combinación de las soluciones anteriores en los términos que se determine reglamentariamente.

En todo caso, la indemnización a tanto alzado es incompatible con la jubilación activa, la parcial, la flexible y a quien accede desde una situación "asimilada a la de alta".

- En cuanto a la jubilación activa del art. 214 LGSS, ahora se exige como requisito nuevo que el acceso a la pensión sea al menos un año después de haber cumplido la edad de jubilación.

- Se modifica el art. 318 LGSS para que las reformas efectuadas por esta ley les sean de aplicación a los trabajadores autónomos -por cierto, siguen excluidos de la aplicación de la figura de la integración de lagunas-.

- Se mantiene, ahora ya con carácter indefinido, la cláusula de "salvaguarda" de la DT 4º, apartado 5º LGSS, o sea, la posibilidad, ya para pocos trabajadores, de poder jubilarse de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011. En todo caso, existe un derecho de opción por la normativa más favorable.

- Se establece un complemento para mejora de las pensiones de jubilación (DA 1ª y 2ª) de los beneficiarios con al menos 44 años y 6 meses de cotización que hayan accedido a la jubilación de forma anticipada "involuntaria" entre el 0/01/2002 y el 31/12/2021. Será el INSS quien lo haga de oficio, y siempre y cuando la pensión hubiese resultado superior de aplicarse los nuevos coeficientes reductores de esta nueva ley -vamos, yo creo que nadie-.

- Sí, se deroga el art. 211 LGSS, y el 210.1, último párrafo, claro, o sea, el factor de sostenibilidad. Pero se establece un mecanismo de equidad intergeneracional que operará a partir de 2023 (DF 4ª).

- Se da una nueva redacción a la DA10ª ET, que ahora solo permitirá clausulas convencionales de extinción del contrato de trabajo a partir de los 68 años -caben algunas excepciones-, siempre y cuando se tenga derecho al 100% de la pensión y se establezcan políticas activas de empleo, y en concreto la contratación de un trabajador por tiempo indefinido a jornada completa. Se prevé el mantenimiento de las cláusulas ya establecidas durante 3 años.

- Se prevé un plazo de 6 meses para crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, que ya estaba anunciada en la ley 27/2011.

- Se establece que la jubilación por edad de los Notarios es forzosa con 70 años, y voluntaria a partir de los 65 años. E idéntico régimen se establece para Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. ¿Adivinan a quien afecta esta disposición?.



REFORMAS OPERADAS SOBRE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD DE LAS PAREJAS DE HECHO.

"Rescato" lo que ya comenté en una anterior entrada del blog. Estas son las novedades:

I. Artículos afectados.

Se da nueva redacción a los artículos 221 (pensión de viudedad de pareja de hecho), 222 (prestación temporal de viudedad) y 223 (compatibilidades y extinción) LGSS. También se establece una nueva Disposición Adicional que permitirá el acceso extraordinaria durante un plazo de 12 meses a situaciones anteriores a la fecha de la reforma. En resumen:


II. ¿Cuáles son las novedades?.

Siguiendo el cuadro anterior, serían las siguientes:

1) Se elimina el requisito de dependencia económica, y con hijos en común desaparece el requisito de convivencia de 5 años.

Así es, en la redacción original del art. 221 LGSS, en su apartado primero se establecía como requisito de acceso a la viudedad como pareja de hecho que el superviviente "acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron...", o sea, la existencia de dependencia económica, que ahora no aparece en el redactado del art.221.1, por lo que aquella situación, en equiparación a las parejas matrimoniales, es de plena igualdad con respecto a este concreto requisito.

Además, el 221.2 establecía la necesidad de acreditar "una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años", y ahora añade "salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente". Por tanto, aunque se diga en plural "hijos", entiendo que bastaría con uno, la existencia de hijo/s en común, flexibiliza el requisito de convivencia, que ya no sería el rigurosísimo de 5 años.

2) Nueva prestación temporal por dos años si no se acredita registro formal durante 2 años.

Se modifica el actual art. 222 LGSS, que regulaba el acceso a una pensión temporal de viudedad cunado fallecía el cónyuge por enfermedad común ya existente en la fecha del matrimonio, y la duración de éste era inferior a un año -evidente medida antifraude, para evitar matrimonios de convivencia, que no obstante permitía la pensión vitalicia, si existían hijos en común o se acreditaba una convivencia "more uxorio" de al menos dos años-.

Ahora, se incluyen a las parejas de hecho en este supuesto, pero no parece que por la situación de enfermedad común "no sobrevenida", sino por no cumplir con "que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante". Entiendo que, al no estar enlazado como en los matrimonios con la existencia de "enfermedad no sobrevenida" ni tampoco en exclusiva con una contingencia de origen común, esta prestación temporal para las viudas de parejas de hecho es por cualquier contingencia -incluida AT/EP y accidente no laboral- y para los supuestos en que se cumplan todos los requisitos salvo la duración del de registro formal de pareja durante dos años. Ojo, del articulado entiendo que SÍ es necesario el registro, pero el incumplimiento es, insisto, respecto a la duración de dos años.

Aquí sí creo, aunque es una buena medida, que la equiparación no es total, pero es que la causa de acceso de unos y otros es diferente, siendo en matrimonios por enfermedad ya conocida y limitada al origen común de la misma, y en parejas de hecho por el incumplimiento del registro formal durante dos años.

3) Se asume la jurisprudencia del TS y se permite el acceso de víctimas de violencia de género sin convivencia actual.

Buena medida, ahora se equiparan a las víctimas de violencia de género, ya sean matrimoniales o parejas de hecho. Establece el último párrafo del 221.3 LGSS ahora que "en todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho".

Insisto, es una buena medida, pero el TS ya estableció el derecho a pensión de viudedad de una ex-pareja de hecho, pese a no convivir con el causante por violencia de género (STS 14/10/20). Aquí, lo comenta el Profesor Ignasi Beltrán.

4) Nuevo acceso para “exparejas” de hecho –con pensión compensatoria-.

Esta es también una novedad muy interesante, ya que el nuevo apartado 3 del art. 221 LGSS establece la posibilidad de "que la persona supérstite sea acreedora de una pensión compensatoria", añadiendo que es necesario, "que ésta se extinga con motivo de la muerte del causante". Así, en plena equiparación con las parejas matrimoniales, además de estar estar determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador entre los miembros de la pareja otorgado en documento público, se exige expresamente que para fijar el importe de la pensión se haya tenido en cuenta la concurrencia en el perceptor de las mismas circunstancias relacionadas en el artículo 97 del Código Civil, o sea, entiendo que hace referencia al desequilibrio económico que produce la extinción de la relación de pareja de hecho.

También, como en las parejas matrimoniales, se establece que la cuantía de la pensión de viudedad no puede ser superior a la pensión compensatoria.

Si es previsible posibles conflictos futuros en cuanto a un aspecto no regulado, que es la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, que sí está previsto en el 220.2 si el último cónyuge era pareja de hecho. Entiendo, no obstante, que procederá la aplicación de la prorrata según tiempo de convivencia...

5) Acceso extraordinario para quien antes no pudo acceder, por no existir dependencia económica, ahora lo podrán hacer.

Está claro que muchísimos supervivientes de parejas de hecho quedaron fuera del reconocimiento de la pensión de viudedad a causa del no cumplimiento del requisito de dependencia económica antes de esta reforma. Pues bien, una nueva DA 40ª les otorga una nueva oportunidad, con las siguientes condiciones:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 LGSS, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.

c) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.

d) Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.

Se me plantean diversas cuestiones:

- Sin duda, esta situación de reconocimiento extraordinario se vincula al requisito de dependencia económica, ahora no exigible. Tampoco tengo dudas, pero estos supuestos son muy pocos, que quien ni cumplió con el requisito de convivencia de 5 años entonces, pero tuvo hijos en común, ahora puede solicitarlo. Más dudas me genera si el defecto fue un periodo de inscripción como pareja formal inferior a dos años, esta DA les permite solicitar ahora la pensión de viudedad, aunque solo sea a título temporal de 2 años. Mi opinión, no obstante, es que sí pueden.

- El apartado c), en cuanto a no tener derecho a pensión contributiva, en materia de otras DA extraordinarias de parejas matrimoniales ha sido interpretada por el TS como un "derecho de opción" entre una y otra.

- Que incluso aunque se hubiera denegado la pensión de viudedad en sede judicial, es posible solicitar nuevamente la pensión, eso sí, con efectos limitados en el tiempo.

III. Conclusión.

Mi opinión es positiva, claro que sí, son buenas medidas, y pongo especial énfasis en dos cuestiones, y es que no solo se ha expulsado el requisito de dependencia económica, sino también el de convivencia durante cinco años -de facto serán dos años, en coincidencia con el tiempo de registro formal- en los casos de hijos en común.

Pero, siendo importante la reforma, no quiero olvidar ni pasar por alto, que la mayor causa de denegación de pensiones de parejas de hecho es, y seguirá siendo, la acreditación del registro formal como pareja de hecho, incluso en casos en que se ha acreditado una convivencia muy superior a 5 años e incluso hijos en común. Pero sé que esa es la siguiente lucha de la Asociación Vida...


En fin, es esta una visión a "vuelapluma" de la Ley 21/2021 que se indica entrará en vigor el 01/01/2022, salvo en referencia al mecanismo de equidad intergeneracional (01/01/2023) y los coeficientes reductores para la jubilación anticipada voluntaria (01/01/2024).

16 comentarios:

  1. Mil gracias por el comentario Miguel. Nos ayudas mucho a verlo de manera más simplificada estos cambios.
    Sigo echando de menos l la protección por desempleo para empleados del hogar a raíz de la última sentencia europea sobre el tema. Sin embargo, resaltarte 3 cuestiones:

    -Resulta confusa la redacción del apartado 4 del art. 58 aunque entiendo que simplemente será que la revalorización nueva no supere el límite de la pensión máxima del año anterior creo.
    -Me llama la atención la eliminción del requisito de la jubilación activa del art. 214.5 de que la empresa no haya tomado decisiones extintivas improcedentes en los últimos 6 meses (será por la cantidad de jubilaciones anticipadas de grandes empresas de telefonía o banca??)
    -DF 5º ET: el Gobierno se compromete a, en un año, estudiar las modificaciones normativas necesarias para establecer reglas relativas a la evolución de las pensiones mínimas que tengan en cuenta la evolución del SMI, garantizando la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones. ¿Será esto una pretensión de igualar las pensiones mínimas al SMI? Ojalá sea así para reducir las desigualdades económicas de los pensionistas.

    De nuevo reiterar los agradecimientos por la laboral que haces de divulgación para todos los interesados en estos temas.

    PD: ojalá se cumpla la promesa de una Agencia Estatal que para los jóvenes que queremos trabajar en la SS sería una gran oportunidad.


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    1. Gracias por tus comentarios y por las aportaciones. Te comento en el mismo orden de tus comentarios:
      - El 58.4 hace referencia a que, aún aplicando revalorizaciones, la suma de dos o más pensiones en un mismo beneficiario, no puede suponer que cobre más que el importe de la pensión máxima que se fije cada año.
      - A mí también me llama la atención el 214.5, pero está claro que si quieren incentivar el retraso en la jubilación, era un obstáculo la referencia a las extinciones efectuadas por la empresa.
      - Y, ojalá algún día equiparen pensiones mínimas y SMI, pero lo veo tan lejano...

      Un fuerte abrazo, y ojalá puedas dedicarte a la SS. De hecho creo que ya han vuelto a establecer tasas de reposición en las entidades gestoras....

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  2. Gracias por todos estos detalles.

    La jubilación demorada no me queda clara. Imaginemos un pensionista que trabaja durante un año después de haber cumplido la edad de jubilación y entonces quiere acogerse a la jubilación activa. Según dices, hay que entender la incompatibilidad solo en relación al pago a tanto alzado. ¿Eso quiere decir que el pensionista recibe +4% al año, y que eso es compatible con la jubilación activa?

    La Ley no es muy clara. Dice "La percepción de este complemento es incompatible con el acceso al envejecimiento activo regulado en el artículo 214". ¿"Este complemento" es solo el tanto alzado o también el porcentaje?

    ¡Gracias!

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    1. Gracias por tu aporte!!!. Sí, yo creo que es claro que quien accede a la jubilación demorada no puede posteriormente realizar jubilación activa. Y cuando dice "complemento" entiendo que hace referencia tanto al tanto alzado, como al incremento en el porcentaje, como a la combinación de ambos.

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    2. Gracias Miguel. Y si la persona ha acumulado un 4% y accede sin ese complemento a la activa, ¿se le reconocería el complemento generado antes de la activa cuando pase a jubilación total?

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    3. Entiendo que no, una vez se realiza la jubilación activa ya no se puede causar la demorada. O una o la otra.

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  3. Hola Miguel, en 1 lugar agradecerte tu artículo. Estaría interesado en hablar contigo por privado, si es posible. Te indico mi e-mail (luisrejas1962@hotmail.com) y mi movil (619279239) por si re parece razonqble ponerte 2n contacto conmigo. Gracias. Saludos.

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    1. Hola Luis. Eso entraría en asesoramiento fuera del ámbito de este blog. Hay que solicitar visita.

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  4. Hola, yo tengo 59 años y más de 40 años cotizados, estoy sin trabajo y e solicitado el subsidio para mayor de 52 años, pero con eso no tengo ni para pagar el alquiler menos para comer con dos niñas menores de edad, tengo alguna otra subvención? Gracias

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    1. Tienes que mirar dos posibilidades. 1) Depende de tu comunidad autónoma, pero la mayoría establecen rendas de inserción que complementen tu subsidio. 2) EL ingreso Mínimo Vital, ya que dices que tienes dos niñas menores, es superior al subsidio y puede "suplementar" tu subsidio.

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  5. Anónimo2/1/22 18:47

    Hola Miguel gracias de antemano, puedes explicar un poco mejor esta parte de la ley aprobada:
    Parte del texto Espocicion de motivos III "Jubilación anticipada involuntaria: Asimismo, en los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente."

    En los dos años anteriores no hay ningun coeficiente de la voluntaria mas bajo que la involuntaria ni en los nuevos coeficientes ni en los anteriores a la nueva ley, ¿que sentido tiene si no se mejora ninguno? "En aquellos supuestos en que sea mas favorable que el hasta ahora vigente", ¿cual vigente, el actual, el nuevo?, ¿el que te estan aplicando por ya estar jubilado, antes de los dos años?.
    No se como interpretar esta cuestión, por ello la pregunta por si puedes explicarlo con algun ejemplo, o de de forma mas comprensiva, gracias. Victor.

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    1. Creo que es un despiste del legislador... sí veo la previsión específica de aplicación, a quien perciba el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, al menos durante tres meses, de que le sean de aplicación los coeficientes reductores previstos para la jubilación anticipada por causas no imputables al trabajador del art. 207 LGSS, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de esta concreta modalidad.
      Pero la previsión de la exposición de motivos no la veo en el articulado... y cómo bien apuntas, no tiene lógica, ya que los coeficientes, actuales o anteriores, de la jub. anticipada voluntaria son superiores.

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    2. Anónimo3/1/22 11:44

      Gracias Miguel, me indicas que no ves la exposición en el articulado y tienes toda la razón, aparece publicado en el BOE del 29 de diciembre sobre esta reforma, esta en el PREAMBULO III, página 165086 de dicho boe, el texto completo al que me refiero es el siguiente:

      "En segundo lugar, en el ámbito de la jubilación anticipada involuntaria, se
      introducen varias modificaciones destacables. Para empezar, a las causas de extinción
      contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación, mencionadas en
      el artículo 207.1 de la Ley General de Seguridad Social, se añaden ahora el resto de
      causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del
      trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3, 49.1m) y 50 del
      Estatuto de los Trabajadores. Además, el coeficiente aplicable sobre la pensión se
      determina ahora por mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre. Asimismo, en
      los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los
      mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que
      el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente. Por último, se
      rebaja el coeficiente reductor correspondiente a cada uno de los seis meses previos a
      la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación
      voluntaria."

      De todas formas muchas gracias por tu atención, y como tu indicas debe ser un despiste del legislador. Un Saludo, Victor.

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  6. Hola Miguel.
    Muchas gracias por tus comentarios.En la jubilación demorada si se opta por cantidad a tanto alzada que calificación a efectos fiscales Tienen estas cantidades? Se consideran rentas del ejercicio o rentas irregulares? Gracias por tu comentario.un saludo

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    1. Pues no sé que interpretación harán el INSS y la AEAT, pero cuando se perciben cuantías a tanto alzado, hasta donde yo sé, se consideran como rentas irregulares.

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