31 octubre 2026

CÓMPUTO DE COTIZACIONES FICTICIAS EN LA PRORRATA TEMPORIS INTERNACIONAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERÍA DEL CARBÓN. A PROPÓSITO DE LA STS 4291/2026

STS, a 07 de octubre de 2026 - ROJ: STS 4291/2026
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/cb50a239c70d9f8aa0a8778d75e36f0d/20261029
ECLI:ES:TS:2026:4291 | Sala de lo Social | Nº de Resolución: 810/2026 | Municipio: Madrid | Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO | Nº Recurso: 1523/2025
RESUMEN: En la determinación de la prorrata temporis a cargo de España en una pensión de jubilación del régimen especial de la minería, causada al amparo de los reglamentos comunitarios, se debe computar las cotizaciones reales y las ficticias de España, pero no las ficticias del otro país en liza. Sigue el criterio de nuestra STS 1251/2024 de 19 de noviembre -rcud. 5042/2022-, para un caso también del régimen especial de la minería entre España y de Polonia, y la STS 586/2025 de 12 de junio -rcud. 1399/2023-, en este último caso entre España y Chequia. Hay contradicción, aunque la sentencia recurrida no se pronuncie expresamente sobre tal asunto, en cuanto una cosa es el fundamento de la decisión y otra la pretensión ejercitada, siendo la causa de dicha decisión implícita. Ahora bien, cuestión completamente distinta es que, como el INSS no recurrió en suplicación y solo lo hizo el beneficiario, al estimarse la casación y decidirse el debate en suplicación, no podamos aceptar en su integridad la posición del INSS (que el porcentaje a cargo de España era del 41,92 %), sino solo el 53,08% que reconoció el juzgado de lo social, frente al 54,89 % que reconoció el TSJ en la sentencia recurrida, ya que la diferencia quedó firme al no recurrirse en suplicación por la entidad gestora.

En esta entrada de mi blog abordo la STS 4291/2026, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ponente Excma. Sra. D.ª Luisa María Gómez Garrido), una resolución de indudable relevancia en el ámbito del Derecho Comunitario de la Seguridad Social y el Régimen Especial de la Minería del Carbón (REMC), y con repercusión en la aplicación de los instrumentos internacionales cuando se causa pensión de jubilación con periodos de empleo, cotización o seguro en España y otro país, ya sea por Reglamento Europeo, Convenio Bilateral o el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. Voy con ello.

1. Antecedentes del litigio y presupuesto fáctico

El supuesto de hecho se centra en la reclamación formulada por un trabajador minero que prestó servicios en el interior de las minas tanto en España como en Polonia. Al causar el hecho causante de la pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios de coordinación de la Seguridad Social, la Dirección Provincial del INSS reconoció la prestación aplicando una cuantía teórica del 100 % sobre una base reguladora de 2.054,74 €. Sin embargo, para determinar la prorrata temporis a cargo de la entidad gestora española, el INSS contabilizó 4.181 días de cotización en España y 7.050 días en Polonia, fijando la cuota a cargo del sistema español en un 41,92 %.

Disconforme con dicho porcentaje, el trabajador promovió demanda exigiendo que la prorrata a cargo de España se situara en el 54,89 %, incluyendo en la cuota española las bonificaciones por edad reconocidas por la legislación polaca. El Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo estimó parcialmente la pretensión y fijó el porcentaje en el 53,08 %. Frente a dicho fallo, únicamente recurrió en suplicación el beneficiario persiguiendo el 54,89 %, mientras que el INSS no impugnó la resolución de instancia. La Sala de lo Social del TSJ de Asturias estimó la suplicación del trabajador y elevó la prorrata al 54,89 % al integrar los días bonificados en Polonia.

2. Motivo del recurso de casación unificadora y normativa invocada

Frente a la sentencia de la Sala del TSJ, el INSS formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina articulando un motivo único. La entidad gestora denunció expresamente la infracción de los artículos 52, 56.1 y 56.1.b) del Reglamento (CE) 883/2004, de 29 de abril, en relación con el artículo 21.4 de la Orden de 3 de abril de 1973 (reguladora del REMC).

Para sostener la contradicción, la parte recurrente invocó de contraste la STS 1251/2024, de 19 de noviembre (rcud 5042/2022), referida también a un minero con historial laboral compartido entre España y Polonia. La controversia jurídica quedó delimitada en definir si la prorrata temporis española de una pensión de jubilación minera se calcula evaluando exclusivamente los días de cotización real y ficticia -asimilada- en España o si, por el contrario, deben adicionarse las cotizaciones ficticias o días de bonificación por adelanto de la edad de jubilación acreditados en el extranjero.

3. Interés Casacional Objetivo (ICO) e intensa litigiosidad

A la hora de abordar la viabilidad casacional, el Tribunal Supremo pone de manifiesto la presencia de un evidente interés casacional derivado de la recurrente litigiosidad que suscita la interpretación de los Reglamentos Comunitarios en regímenes especiales caracterizados por coeficientes reductores de la edad de jubilación, como la minería o el mar. La Sala considera imprescindible unificar el criterio para evitar respuestas dispares en la aplicación del principio de prorrata temporis entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

4. La doctrina fijada por la Sala IV del Tribunal Supremo

El Supremo estimó el recurso del INSS y fijó una tajante diferenciación entre el cálculo de la pensión teórica y la determinación del importe real de la prorrata:

  • Cómputo en la pensión teórica (art. 52.1.b.i del Reglamento 883/2004): A efectos de fijar la cuantía teórica que le correspondería al trabajador si toda su carrera se hubiera desarrollado en un único país, sí se totalizan todas las carreras de seguro (reales y ficticias) de los distintos Estados miembros. El objetivo constitucional y europeo de esta regla es impedir la desprotección y asegurar que los trabajadores migrantes no sufran penalizaciones por haber ejercido su derecho a la libre circulación.
  • Cómputo en la prorrata temporis española (art. 52.1.b.ii del Reglamento 883/2004): Para determinar la cuota concreta a cargo del sistema de Seguridad Social español, la norma comunitaria exige aplicar al importe teórico la proporción de los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación que aplique la institución competente. En consecuencia, España solo debe computar las cotizaciones reales y las ficticias/bonificadas generadas en territorio español.
  • Inadmisibilidad del traslado de bonificaciones extranjeras: Pretender incluir en la prorrata española las cotizaciones ficticias otorgadas por la legislación polaca o de cualquier otro país desbordaría los límites de la Seguridad Social coordinadora. De admitirse la tesis contraria, la carga financiera de la Seguridad Social española pasaría a depender unilateralmente de los coeficientes reductores que decida aprobar otro Estado miembro, alterando de forma injustificada el equilibrio contributivo nacional.

5. La peculiaridad procesal en la resolución del caso y fallo definitivo

Aunque en el plano sustantivo el Tribunal Supremo dio la razón íntegramente a la tesis del INSS, el fallo práctico se vio condicionado por la observancia rigurosa de las garantías procesales del recurso de suplicación y el principio de intangibilidad. Y es que, como el INSS no recurrió la sentencia inicial del Juzgado de lo Social de Oviedo (que fijó un 53,08 %), dicho porcentaje adquirió firmeza de manera inalterable frente a la entidad gestora. Por tanto, al estimarse la casación del INSS y anularse la resolución del TSJ de Asturias (que fijaba el 54,89 %), la Sala IV no pudo restablecer el porcentaje primigenio de la resolución administrativa (41,92 %), sino que se vio obligada a confirmar el 53,08 % dictado en la instancia.

6. En conclusión

Ya acabo. La prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social española en jubilaciones internacionales de la minería solo debe integrar las cotizaciones reales y ficticias acreditadas en España, sin incorporar bonificaciones extranjeras. Y en el presente caso, el error de la entidad gestora al no recurrir la sentencia dictada en la instancia supone que el beneficio perciba actualmente un porcentaje superior en un 11% -algo más- al que realmente debió percibir.

En fin, ya he abordado esta cuestión en recientes ponencias, pero ante una población en nuestro país en la que una de cada cinco personas es ya de origen extranjero la aplicación de instrumentos internacionales será cada vez más frecuente. Y dentro de esa aplicación, la totalización de cotizaciones y la posterior aplicación de la prorrata temporis son el eje del sistema -sin despreciar como se aplican el complemento de mínimos y en su caso de residencia, pero eso será objeto de otra entrada-.

Por cierto, esta es mi calculadora para efectuar la prorrata temporis:
https://miguelonarenas.blogspot.com/2026/10/calculadora-de-pension-con-prorrata.html

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