30 junio 2025

LOS TRABAJADORES DE UNA ETT TIENEN DERECHO A PERCIBIR LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA EMPRESA USUARIA. STS 27/05/2025

Ya hace tiempo (2019) me hice eco esta TSJ CAT, dictada por el Magistrado Joan Agustí (en la misma sección que Amador García Ros y Miquel Àngel Falguera) (acceso a la sentencia, aquí), en que se declaró el derecho de un trabajador de una ETT a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo de aplicación de la empresa usuaria, y no la prevista en el convenio colectivo para ETT´S que era inferior a la del primero de aquellos.

Pues bien, el TS se ha pronunciado sobre dicha cuestión y ha dictado, y recientemente publicado, la siguiente sentencia al respecto, en línea coincidente con aquella dimanada de la Sala Social del TSJ CAT -aunque es curioso que la sentencia referencial también es del mismo Tribunal-. En fin, la STS es la siguiente:

  • ECLI:ES:TS:2025:2760 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 466/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
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  • Nº Recurso: 673/2023
RESUMEN: Reconocimiento del derecho de una persona trabajadora contratada por una ETT a percibir la mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias donde ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición. Rectifica doctrina

Para resumirlo de la forma más breve y concisa posible:

1. Dice el Ponente que "La controversia suscitada se ciñe a determinar si el actor contratado por una ETT tiene a derecho a percibirla mejora voluntaria en situación de incapacidad temporal que contemplan los convenios aplicables a las empresas usuarias en las que ha prestado servicios en virtud de contratos de puesta a disposición".

2. Existen diversas STS dictadas sobre esta cuestión, y en concreto:

- La sentencia de 18 de marzo de 2004 indicando que el complemento de IT previsto en el convenio colectivo de la empresa usuaria no es de aplicación a los trabajadores procedentes de la empresa temporal sin que ello constituya una discriminación. STS, a 18 de marzo de 2004 - ROJ: STS 1869/2004. De hecho el resumen Cendoj es muy claro: "CASACION. CONFLICTO COLECTIVO. Trabajadores de ETT cedidos a otras usuarias. No existe incongruencia interna. No procede apreciarla, pues realmente se trata de un error material. Interpretación art. 49-6, 52-2 y 53-2 del I Convenio Colectivo de Indra Sistemas S.A., en lo referente a la aplicación a dichos trabajadores, de lo previsto en materia retributiva para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, exigiendo tres años para percibir salario general. No hay discriminación. Derecho al complemento por I. Temporal. Tampoco existe discriminación. No es concepto salarial. No procede".

- STS, a 22 de enero de 2009 - ROJ: STS 656/2009 con cita de la de 7 de febrero de 2007 concretando que el art. 11.1 de la Ley 14/1994 no alcanza a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social. STS, a 07 de febrero de 2007 - ROJ: STS 1364/2007. Se decía en las misma: "B) La obligación de abono se extiende, no solo a los conceptos salariales en sentido estricto, sino a todo tipo de "retribuciones", que es el concepto mas amplio que emplea el art. 11.1 de la Ley 14/1999. Y ello llevó a la sentencia ya citada de 7-2-07 a calificar como tal una "compensación por ayuda alimentaria", tras razonar que la obligación de abono alcanza a "las indemnizaciones o suplidos de los gastos realizados por el trabajador como consecuencia de la actividad laboral", pero no, como es lógico, a las "mejoras voluntarias de la Seguridad Social y la llamada acción social empresarial", ni tampoco a las "indemnizaciones por suspensiones y extinciones de la relación laboral". Nuestra sentencia extendió tal obligación incluso a "las condiciones retributivas que deriven de decisiones del empresario siempre que tales decisiones tengan eficacia personal general en el ámbito de la empresa usuaria, como sucede con las que la doctrina científica denomina condiciones más beneficiosas de carácter colectivo", pero porque ello se deducía del Convenio Colectivo aplicable en aquel caso".

3. Se analiza la conexión entre aquellas sentencias, la Ley 14/1994, de 1 de junio por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, y especialmente el art. 11, señalando que el objetivo del legislador -reforzado en la reforma efectuada por la Ley 29/1999- era "...que el resultado económico obtenido por el trabajador de la empresa de trabajo temporal mientras presta servicios en la empresa usuaria no sea inferior al que obtiene el de la empresa usuaria por el mismo trabajo". Pero, ya lo hemos visto, reiteraban la exclusión de las mejoras voluntarias.

4. Pero la posterior Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal precipitó la reforma de la Ley 14/1994, que establecía la plena aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, lo que incluía, evidentemente, las retribuciones derivadas del convenio colectivo de aquella.

5. Con respecto a las mejoras voluntarias, la STJUE de 22 de febrero de 2024, C-649/2022 (Aquí Brief al respecto de la AEDTSS, Inmaculada Ballester). Muy resumidamente entiende que el concepto de remuneración de la Directiva 2008/14 es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, o lo que es lo mismo, establece el derecho a percibir las mejoras voluntarias.

Llegados a este punto, y ante la anterior doctrina del TS que negaba el derecho a que percibiese el trabajador de la ETT las mejoras voluntarias, ahora rectifica expresamente su doctrina que ya no tiene soporte legal y establece, literalmente:

"A) Dentro del concepto de "condiciones esenciales de trabajo y empleo" de nuestro art. 11 de la LETT y del art.5 de la Directiva queda comprendía la remuneración que la persona cedida debe percibir.

B) El concepto de remuneración ha de ser interpretado de forma amplia por lo que debe incluir también las mejoras voluntarias que puedan contemplar los convenios de las empresas usuarias.

C) Resulta evidente que si el actor hubiera sido contratado directamente por la empresa usuaria habría percibido esa mejora en caso de incapacidad temporal.

D) Solo con el reconocimiento de esa mejora se garantiza la igualdad de trato con trabajadores en las mismas condiciones de la empresa usuaria cumpliéndose así con la finalidad perseguida por la Directiva comunitaria y el tenor actual de nuestra Ley 14/1994.

E) No existen en el caso de autos elementos que permitan afirmar que paralelamente el trabajador ha tenido algún tipo de ventajas compensatorias.

F) A estos efectos ninguna diferencia se observa entre la incapacidad permanente del caso del TJUE y la temporal del presente ya que en ambos se trata de compensar al trabajador por la pérdida de ingresos resultante de esa inhabilitad para ejercer su profesión habitual".

Y, por tanto, la doctrina en casación unificadora es la siguiente: "La persona contratada por una ETT y cedida en misión debe beneficiarse de la mejora voluntaria que prevé el convenio colectivo de la empresa usuaria para los casos de incapacidad temporal".

Más de 30 años después de la creación de las ETT´S... "Nunca es tarde si la dicha es buena", pero unas décadas antes, habría sido mejor, especialmente para todos aquellos que hemos prestado en alguna ocasión servicios para una empresa de trabajo temporal.


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