Este Real Decreto, publicado en el BOE el 22 de enero de 2025, farragoso como siempre, desarrolla las medidas del Real Decreto-ley 9/2024 en cuanto a la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de Clases Pasivas del Estado y otras prestaciones para el año 2025. A continuación, se resume -y mucho- cada artículo del Real Decreto, sin entrar demasiado en Clases Pasivas, advierto.
La exposición de motivos del Real Decreto 35/2025 señala:
- La necesidad de este real decreto para desarrollar las previsiones del Real Decreto-ley 9/2024 en materia de pensiones y prestaciones sociales, que ya establecía la pensión máxima, revalorización y pensiones mínimas para este ejercicio 2025 (aquí lo expliqué).
- Indica la necesidad de limitar la cuantía inicial de las pensiones públicas de acuerdo a la previsión del art 57. TRLGSS, y se detallan los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado. Al respecto, indica que fija la cuantía máxima para el 2025 con el porcentaje del art. 58.2 TRLGSS -o sea, el índice que resulta de revalorizar las pensiones, este año un 2,8%- pero al que hay que sumar un incremento adicional del 0,115 % este ejercicio, y que será acumulativo hasta el 2050, en referencia a lo previsto en la DT 39ª TRLGSS.
- Se hace referencia a la prórroga presupuestaria que ha tenido lugar y a la necesidad de actualizar las normas para el ejercicio 2025.
- En cuanto a la revalorización, se establece un incremento general del 2,8% para las pensiones y otras prestaciones públicas. Y la pensión máxima mensual se establece en 3.267,60 €.
Título Preliminar:
- Artículo 1: Establece el objeto del Real Decreto, que es desarrollar el Real Decreto-ley 9/2024 en materia de limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las mismas, así como de otras prestaciones sociales para el año 2025.
Título I: Normas comunes
- Artículo 2: Define la concurrencia de pensiones, que se produce cuando un mismo beneficiario tenga derecho a percibir más de una pensión, detallando las entidades y organismos cuyas pensiones se consideran concurrentes -normalmente del RGSS o de algún Régimen Especial, pero también de ciertas mutualidades, o entidades de previsión social, y en general todas las prestaciones que se abonen con cargo a recursos públicos-. Se excluyen los planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo al amparo del RDL 1/2002.
Título II: Limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas
- Artículo 3: Fija el límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas causadas en 2025 en 3.267,60 € mensuales (14 pagas) o 45.746,40 € anuales (ya sean 12 o 14 pagas), ya sea por una pensión única, o por la suma de dos o más pensiones en un mismo beneficiario. Cuando se trate de pensión de gran invalidez el límite máximo se computa sobre la pensión, sin tener en cuenta el complemento por necesidad de tercera persona. Se establecen excepciones para ciertas pensiones, como las extraordinarias por actos terroristas o a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas. También se regula la situación de concurrencia de pensiones, estableciendo que la suma conjunta no puede superar el límite fijado. Aunque es complejo, establece las reglas en caso de concurrencia de pensiones con diferentes fechas de efectos económicos.
- Artículo 4: Extiende el límite de la cuantía inicial a las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional, estableciendo que la cuantía teórica no puede superar el límite del artículo 3. Es decir, si no me equivoco, quiere decir que el importe máximo de la pensión se reduce en función del porcentaje de prorrata a cargo de nuestro Estado.
Título III: Revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Capítulo I: Normas comunes
- Artículo 5: Delimita el ámbito de aplicación de este título a las pensiones contributivas de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, causadas antes del 1 de enero de 2025. Se excluyen de este Título I, entre otros, los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, y el SOVI, que tiene regulación específica en este RD.
Capítulo II: Revalorización de pensiones no concurrentes
Sección 1.ª: Pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado
- Artículo 6: Establece la revalorización del 2,8% para las pensiones no concurrentes causadas antes del 1 de enero de 2025. También se revalorizan los haberes reguladores para las pensiones de Clases Pasivas del Estado según el Anexo III.
- Artículo 7: Detalla cómo se aplica la revalorización, que se aplica sobre el importe mensual de la pensión a 31 de diciembre de 2024, excluyendo ciertos conceptos como son el complementos por mínimos o el recargos por falta de medidas de seguridad del art. 164 TRLGSS, así como determinadas rentas del extinto seguro de AT/EP. Si se trata de pensiones limitadas por la cuantía máxima en 2024 (recordemos, 3.175,04 €/mes en 14 pagas) el 2,8% se aplica sobre aquella cuantía máxima. También se revaloriza el complemento de gran invalidez con el 2,8%, de forma separada a la pensión que incrementa, y con la mismas reglas.
Subsección 2.ª: Complementos por mínimos
- Artículo 8: Regula los complementos por mínimos para alcanzar las cuantías mínimas reflejadas en los Anexos I y II para las pensiones contributivas no concurrentes.
- Artículo 9: Establece el límite de ingresos y otros requisitos para acceder a los complementos por mínimos, incluyendo la obligación de comunicar la percepción de rentas superiores al límite. Al respecto, recordar, como más importante:
- No tienen carácter consolidables y pueden ser absorbidas por prestaciones o revalorizaciones posteriores.- Son incompatibles con los rendimientos del trabajo, del capital, actividades económicas y ganancias patrimoniales del pensionista, que se computan de acuerdo al art. 59 TRLGSS y normativa del IRPF -recordemos las STS sobre el concepto de rehabilitación de fachadas, por ejemplo-.- El límite de ingresos anual se fija en 9.193,00 € anuales. Si se supera, existe la obligación de comunicación a la entidad gestora. Si se supera el límite y se percibió el complemento, se considerará como prestación indebida.- Pensiones declaradas a partir de 2013 exigen la residencia en España para poder percibirlo.- Gran invalidez incluye pensión básica y complemento de tercera persona.- Si concurre orfandad con el incremento de la viudedad -orfandad absoluta- a efectos del complemento solo se tiene en cuenta la viudedad, no quedando afectada la orfandad básica.- Aunque en principio la fecha de efectos es de 1 de enero de este año -o fecha de efectos económicos del a pensión si es posterior- y cabe retroactividad máxima de 1 año. Pero si la solicitud del complemento es posterior a la de la pensión tiene un efecto retroactivo máximo de 3 meses desde entonces.
- Artículo 10: Define los criterios para determinar la existencia de cónyuge a cargo o no a cargo, y la unidad económica unipersonal a efectos del complemento por mínimos. a tener en cuenta, como más importante:
- SI es cónyuge a cargo quien se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella. la convivencia se presume. Existe dependencia económica si el cónyuge del pensionista no es pensionista o si tiene rendimientos propios inferiores a 10.723,00 € anuales.- NO existe cónyuge a cargo cuando, aún a pesar de existir convivencia, no existe dependencia económica.- La unidad económica unipersonal es cuando el pensionista NO tiene cónyuge.- Existe obligación de comunicar los cambios en el estado civil, la superación de límites en los rendimientos o dependencia económica.
Sección 2.ª: Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
- Artículo 11: Establece la cuantía anual de 7.840,00 € para las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), o sea 560 € mensuales en 14 pagas. También se fija una cuantía mínima de 3.920,00 € anuales (280 € mensuales en 14 pagas) para las pensiones prorrateadas a cargo de España en casos de totalización de períodos con otros países.
Sección 3.ª: Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género
- Artículo 12: Fija la cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género en 35,90 € mensuales. Recordar que se percibe en 14 pagas y como máximo se computan 4 hijos.
Capítulo III: Revalorización de pensiones concurrentes
Sección 1.ª: Revalorización aplicable a pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado
- Artículo 13: Determina que las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán según lo establecido en los artículos 6 (con carácter general el 2,8%) y 7 (igual revalorización que las pensiones máximas del Régimen General).
- Artículo 14: Extiende la revalorización a las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado concurrentes con otras pensiones públicas según los artículos 6 y 7.
- Artículo 15: Regula la revalorización y el recálculo de las pensiones concurrentes en casos de aplicación del límite máximo, incluyendo la extinción o suspensión de alguna de las pensiones concurrentes.
Subsección 2.ª: Complementos por mínimos
- Artículo 16: Establece las normas para la aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones, incluyendo la consideración de las pensiones públicas extranjeras como ingresos.
Sección 2.ª: Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez
- Artículo 17: Regula la revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones, estableciendo excepciones y la posibilidad de revalorización en caso de que la suma total no alcance los 7.840,00 € anuales.
Capítulo IV: Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales
- Artículo 18: Regula la revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, incluyendo el cálculo del complemento por mínimos y la garantía de un importe mínimo para las pensiones prorrateadas. De forma esquemática:
- Revalorización: Se calcula aplicando el 2,8% sobre el porcentaje de la Seguridad Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado al tramo que le corresponde según la norma internacional. El complemento por mínimos no se incluye en la cuantía teórica a menos que el convenio bilateral o multilateral lo especifique.
- Complemento por mínimos: Se suma a la pensión prorrateada tras la revalorización. Pero se calcula aplicando el porcentaje de responsabilidad española a la diferencia entre la cuantía teórica completa y el mínimo que correspondería según las normas generales.- Garantía de mínimo: Si la suma de las pensiones española y extranjera es inferior al mínimo vigente en España, se garantiza la diferencia a la persona beneficiaria, siempre que resida en territorio español y cumpla los requisitos de las normas generales, en aplicación de lo establecido en los artículos 50 y 58 de los reglamentos (CEE) n.º 1408/1971 y (CE) n.º 883/2004 para pensiones reconocidas bajo reglamentos de la UE.- Prestaciones extranjeras y complementos por mínimos (para pensiones con complementos causados antes del 1 de enero de 2021): Las prestaciones de entidades extranjeras se consideran ingresos o rendimientos de trabajo, salvo que un convenio bilateral o multilateral disponga otra cosa o aplique el apartado 3 del artículo.- Cálculo del complemento: El importe de la pensión extranjera se considera en €. Se usa el tipo de cambio del 1 de enero de 2025 o de la fecha de derecho al complemento durante 2025.- Límite para pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2013: La suma de los complementos por los apartados 2 y 3 no puede superar los límites del artículo 9, apartados 5 a 7, y el artículo 10.4.
Capítulo V: Normas de aplicación
Sección 1.ª: Financiación
- Artículo 19: Establece la financiación de la revalorización de las pensiones con cargo a los recursos del sistema de la Seguridad Social (para las contributivas) o de la Sección 07 del Presupuesto del Estado (para las de Clases Pasivas). También se regula la participación de las mutuas colaboradoras en el coste de la revalorización de las pensiones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Sección 2.ª: Gestión
- Artículo 20: Establece la gestión de la revalorización por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, actuando de oficio para el reconocimiento del derecho a la actualización.
Título IV: Revalorización de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social
- Artículo 21: Fija la cuantía de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez en 7.905,80 € anuales para 2025, es decir, 564,70 € mensuales en 14 pagas, y regula el complemento de 525,00 € anuales para el alquiler de vivienda.
Título V: Revalorización de otras prestaciones y ayudas públicas
- Artículo 22: Establece que el incremento de las prestaciones de orfandad por violencia contra la mujer se igualará al del salario mínimo interprofesional para 2025.
- Artículo 23: Fija un incremento del 2,8% para las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas causadas hasta el 31 de diciembre de 2024.
- Artículo 24: Determina las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y los límites de ingresos para acceder a las mismas. Son las siguientes:
- Hijo o hija menor de 18 años y de menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, será en cómputo anual de 1.000,00 €.- Hijo o hija mayor de 18 años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, será en cómputo anual de 5.805,60 €.- Hijo o hija a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 8.707,20 €.- La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1 TRLGSS, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 €.
- La cuantía de la asignación económica en el caso del ingreso mínimo vital, respecto al derecho a la asignación económica por cada hijo o hija menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33% será de 588,00 €/año.
- Artículo 25: Fija el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte para personas con discapacidad en 1.002,00 € anuales a partir del 1 de enero de 2025.
- Artículo 26: Establece las cuantías mensuales para las ayudas a personas con VIH en 2025, basándose en el importe de 769,30 €.
Título VI: Pensiones no revalorizables
- Artículo 27: Enumera las pensiones públicas que no se revalorizarán en 2025, incluyendo ciertas pensiones de Clases Pasivas del Estado y de Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Disposiciones adicionales:
- Primera: Regula la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Establece esta especificación ya que se perciben en 12 pagas, por lo que hay que anualizar la pensión para su revalorización.
- Segunda: Establece la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales (SOVI, reducción de la edad ordinaria de jubilación por actividad, etc...)
- Tercera: Regula los complementos por mínimos y la revalorización de otras pensiones de Clases Pasivas del Estado (carabineros. fallecidos con ocasión de la Guerra Civil, etc...)..
- Cuarta: Establece la revalorización de importes de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.
- Quinta: Determina que las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo se revalorizarán en los mismos términos que los artículos 6 y 7.
- Sexta: Regula la adaptación de oficio de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Disposiciones finales:
- Única: Deroga las disposiciones que se opongan al Real Decreto.
- Primera: Establece el título competencial del Real Decreto.
- Segunda: Faculta al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el desarrollo y ejecución del Real Decreto.
- Tercera: Determina la entrada en vigor del Real Decreto, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2025.
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