Pocas, pero intensas, comento las últimas STS dictadas en materia de seguridad social y cuestiones conexas. Vamos con ello.
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. COMPETENCIA JURISDICCIÓN ESPAÑOLA
La STS, a 20 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6275/2024 ECLI:ES:TS:2024:6275. Señala en su resumen el Cendoj "Incompetencia de los órganos de la Jurisdicción Social española para enjuiciar una demanda en materia de prevención de riesgos laborales, por acoso moral y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada frente al Consejo Oleícola Internacional (COI) y otros. Sumisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo". La cuestión que se aborda en el rcud es meramente procesal, y se circunscribe a determinar si son competentes los órganos de la jurisdicción social española para enjuiciar una demanda en materia de prevención de riesgos laborales, por acoso moral y vulneración de la garantía de indemnidad, formulada frente al Consejo Oleícola Internacional (COI) y otro trabajador del mismo-sí, existe, tiene sede en Madrid, por cierto, y no en Jaén- por parte del trabajador. Y es que el auto -aquí no se llegó a dictar sentencia- del juzgado de lo social, confirmada en suplicación por el TSJ Madrid, declaró la incompetencia de jurisdicción, la la inmunidad de jurisdicción del trabajador D. Imanol -codemandado-, no admitiendo la demanda formalizada por el trabajador, "...sin perjuicio de su derecho a reproducir la cuestión ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo". La ponente confirma la incompetencia de la jurisdicción española basándose en:
- El Acuerdo de Sede entre España y el COI, que reconoce la competencia del Tribunal Arbitral de la OIT para resolver las disputas entre el COI y sus funcionarios.
- El Reglamento de Personal del COI, que también prevé la competencia del TAOIT.
- El Estatuto del Tribunal Administrativo de la OIT, establece su competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios de organizaciones internacionales que hayan reconocido su jurisdicción.
Por tanto, entiende el TS que si el COI ha establecido un mecanismo alternativo de resolución de controversias, se que justifica la excepción a la jurisdicción española, siendo el foro competente para resolver las disputas laborales entre el COI y sus funcionarios. Y cabe destacar:
- "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de procedimientos de Derecho privado o de procesos del ámbito laboral relativos a miembros del personal de las organizaciones internacionales, estas no podrán hacer valer la inmunidad, salvo que acrediten disponer de un mecanismo alternativo de resolución de la controversia..." (Ley Orgánica 16/2015, Art. 35)
- "El COI tiene reconocida la competencia del Tribunal Administrativo de la OIT, estableciéndose expresamente que dicho órgano será el competente para conocer de los conflictos entre la organización y sus funcionarios." (Acuerdo de Sede entre España y el COI, Art. 23)
La sentencia es extensa, e incluso cita numerosa normativa y abundante jurisprudencia del propio TS e incluso del TC, en materia de privilegios e inmunidades de los Agentes Diplomáticos. Muy compleja, al menos para mí, no lo voy a negar.
INCAPACIDAD PERMANENTE. ACCIDENTE NO LABORAL
Aborda la STS, a 17 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6272/2024, la determinación de la contingencia de una pensión de incapacidad permanente total, debatiendo si se trata de enfermedad común o de un accidente no laboral. La cuestión es de aplicación también a otras prestaciones, como la IT, y aquí, en el brief publicado en la Asociación Española de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social la comento y relaciono con otras sentencias conexas. En fin, el TS define la contingencia de accidente no laboral como aquella que tiene carácter súbito, externo y violento, resolviendo el rcud en el sentido de declarar que la pensión deriva en este caso de enfermedad común.
JUBILACIÓN ANTICIPADA. COEFICIENTES REDUCTORES
En referencia a la jubilación anticipada de los bomberos, se pronuncia la STS, a 17 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 6260/2024 ECLI:ES:TS:2024:6260, entendiendo que para la aplicación del coeficiente reductor de la edad de jubilación, el art. 5 del Real Decreto 383/2008 exige el requisito consistente en que el bombero debe permanecer en situación de alta por dicha actividad o en otra actividad laboral diferente hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación. Pues bien, aplica el principio de jerarquía normativa y declara que ese concreto requisito vulnera el art. 206.1 de la LGSS. Me explico:
- El recurrente, bombero durante más de 30 años, fue declarado en situación de IPT en el año 2020.
- No realizó segunda actividad porque no estaba previsto en la normativa para funcionarios locales.
- Se inscribe como demandante de empleo en febrero de 2021.
- Solicita la jubilación anticipada al amparo del RD 383/2008, que establece el coeficiente de reducción de edad de jubilación de los bomberos públicos, pero el INSS en abril de 2021, le deniega la misma por no estar de alta en esa actividad concreta de bombero.
Esa es la situación fáctica, y el juzgado de los social estima que sí tiene derecho de acceso a la jubilación con coeficiente reductor, pero el TSJ revoca la resolución. El rcud del beneficiario tiene por objeto dilucidar "si la jubilación anticipada por razón de la actividad de los bomberos exige el requisito consistente en que el bombero permanezca de alta como tal o en una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión". Y el TS resuelve que sí tiene derecho a jubilarse en aplicación de los coeficientes reductores por actividad ¿por qué? Al entender que, cito literalmente, "(l)a exigencia introducida por el Real Decreto 383/2008 de que el demandante permaneciera de alta como bombero o en una actividad laboral diferente, infringe el principio de jerarquía normativa". Para llegar a esa conclusión, analiza las siguientes normas:
a) El art. 139.4 de la LGSS establece una regla general que condiciona la aplicación de las normas del Régimen General de la Seguridad Social a que el trabajador esté en alta: «Salvo disposición legal expresa en contrario, la situación de alta del trabajador en este Régimen General condicionará la aplicación al mismo de las normas del presente título.» Es evidente que el abanico protector de la seguridad social se proyecta, inicialmente, sobre sus afiliados.
b) El art. 165.1 de la LGSS dispone: «Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.» Y así, para acceder a la prestación de IT, desempleo, nacimiento y cuidado de menor, etc... se exige ese requisito de alta o la situación asimilada. Pero no siempre es así, y por ejemplo, se puede acceder a prestaciones de muerte y supervivencia o incapacidad permanente (solo IPA o GI) desde situaciones de "no alta", pero exigiendo largos periodos de cotización, eso sí.
c) El art. 205.3 de la LGSS no exige el requisito de alta para el devengo de la pensión de jubilación ordinaria siempre que el causante tenga la edad y la cotización exigida: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.» Otra excepción al requisito de alta/asimilada a la de alta, es esta, la jubilación ordinaria.
d) La jubilación anticipada por razón de la actividad actualmente está regulada en el art. 206.1 de la LGSS 2015, y permite rebajar la edad ordinaria de jubilación para las actividades profesionales penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres. Y dice el ponente de la sentencia que "La interpretación del art. 205.3 en relación con el art. 206.1 de la LGSS obliga a concluir que la exclusión del requisito de alta o situación asimilada prevista para las pensiones de jubilación ordinarias, se aplica a las pensiones de jubilación anticipada por razón de la actividad cuando el solicitante alcanza la correspondiente edad (una vez aplicados los coeficientes reductores)". Una nota importante al respecto. El TS, no permitió en su momento el acceso a la jubilación anticipada por razón de discapacidad porque no la asimilaba a la jubilación ordinaria, cuestión que fue resuelta por el TC, declarando el carácter discriminatorio de diha interpretación, y que creo que está en el pensamiento del Ponente cuando ahora sí asimila la jubilación anticipada por razón de actividad a la jubilación ordinaria.
e) El art. 206.1 de la LGSS no exige la permanencia en situación de alta para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad. Y es así, de hecho, creo que el legislador quería equiparar esta jubilación por razón de actividad a la ordinaria, cuando expresamente dice "La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada", con lo que la edad reducida es también la ordinaria en esos casos.
Llegados a este punto, Molins García-Atance nos recuerda que "Solamente hay tres supuestos en los que la LGSS exige la permanencia en situación de alta para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad: los miembros de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra" (DA 20ª, bis y ter LGSS). Y es que se establece expresamente para dichos cuerpos a efectos de aplicación de los coeficientes reductores que es requisito "que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación". No obstante, también se aplica a quienes "... cesen en su actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados", en clara referencia, entiendo, a los policías que se encuentren en segunda actividad.
Ahora ya, el TS entra en la regulación específica de los Bomberos, y señala que el RD 383/2008, en el art. 2 permite aplicar el coeficiente reductor del 0,20 % a cada año completo para reducir la edad de 65 años -aquí también hay un desajuste, ya que en 2008 la edad ordinaria era única, hoy son dos en función de los años cotizados- y que el art. 5 respecto aquella bonificación dice que "...serán de aplicación a los bomberos que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación", aunque, como en el caso del colectivo de los policías autonómicos, en idéntica redacción, también es de aplicación "...cesen en su actividad como bombero pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados". Pero, en el caso que nos ocupa, aquel bombero declarado en situación de IPT, no tenía derecho a segunda actividad.
La conclusión del TS no puede ser más clara al hilo de la normativa expuesta: "El Real Decreto 383/2008 introduce un requisito que el art. 161.bis.1 de la LGSS de 1994 y el art. 206.1 de la LGSS de 2015 no exigen: para poder acceder a esta pensión de jubilación anticipada es necesario que el bombero permanezca de alta como tal o por razón de una actividad laboral diferente hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación".
Pero, para mí quizás de forma sorprendente -aunque algún aviso nos había dado ya algún magistrado del TS (1)- en un giro hacía la jurisdicción contencioso administrativa, en un tema que no guarda ninguna relación en cuanto a la materia, menciona las STS 1113/2024, de 24 de junio (recurso 891/2023) y STS 1120/2024, de 25 de junio (recurso 878/2023), sobre el reglamento de ayuda a los afectados por la Talidomida, ya que abordan el alcance del principio de jerarquía normativa en la relación entre una ley y su desarrollo reglamentario. Y si la norma reglamentaria añade un requisito más gravoso o restrictivo que el impuesto por la norma con rango de ley, se infringe el principio de jerarquía normativa, en clara vulneración del art. 9.3 de la Constitución.
Y es que, continúa razonando el TS, a la modalidad del art. 206 LGSS, jubilación anticipada por razón de la actividad, pueden acceder hoy trabajadores incluidos en el RGSS (menciona expresamente a trabajadores por cuenta ajena del ámbito del Estatuto del Minero que no están comprendidos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, trabajadores ferroviarios pertenecientes o que hayan pertenecido a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, artistas, profesionales taurinos, bomberos) y, señala expresamente, "el requisito consistente en que el beneficiario permanezca en situación de alta solo lo exige la LGSS a los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza, los Mossos d'Esquadra y la Policía Foral de Navarra.(...) El art. 5 del Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, lo exige a los policías locales"(2).
En fin, la concusión es clara: "A juicio de esta Sala, el art. 5 del Real Decreto 383/2008 incurrió en un exceso en el desarrollo normativo del art. 161.bis de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 206.1 de la vigente LGSS de 2015) porque no se limitó a aspectos procedimentales o instrumentales para facilitar la aplicación de ese precepto legal sino que añadió un requisito para poder ser beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que la ley no preveía: que el solicitante de la pensión permaneciera de alta en la Seguridad Social. El círculo de quienes pueden ser beneficiarios de esta pensión es más restringido con la norma de desarrollo que con la ley desarrollada. Por ello, el real decreto infringe el principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución". Y no impide esa interpretación el art. 6.2 del Real Decreto 1698/2011, que exige la situación de alta o de permanencia en desempleo, ya que lo que este regula es la aplicación del coeficiente reductor, no el acceso a la pensión. Y aún así ya avisa que también, entiendo yo que quiere decir eso, interpretado en ese sentido vulneraría el principio de jerarquía normativa.
Buena lectura.
(1) "...que el ordenamiento jurídico tolera mal los compartimentos estancos...".
(2) Entonces, entiendo, la Policía Local tiene exactamente el mismo requisito que acaba de analizar para los Bomberos, y el RD 1449/2018 trae su causa del art. 206 LGSS, ¿no vulnera también el principio de jerarquía normativa?.
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