Con estupor he leído la STJUE (Sala Sexta), de 10 de abril de 2025, que ha resuelto la petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, que ha declarado que "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo se calcula sobre la base del salario efectivamente percibido por el trabajador en la fecha del accidente, incluso en el caso de un trabajador que, en esa fecha, disfrutase de una reducción de jornada para cuidar a un menor, en una situación en la que el grupo de trabajadores que se acogen a dicha medida esté constituido en su gran mayoría por mujeres".
En un apretado resumen, comentaré la sentencia, que obviamente, no comparto. El supuesto de hecho se refiere a una mujer trabajadora en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, que sufre un accidente de trabajo que deriva en una declaración de incapacidad permanente en grado de total por contingencia profesional, y en concreto AT. Pues bien, para el cálculo de su pensión, y en aplicación de la normativa correspondiente, el Decreto de Accidentes de Trabajo de 1956, en su artículo 60, establece que la base reguladora se corresponde al salario que efectivamente percibía en la fecha del hecho causante, y que es el correspondiente a su reducción de jornada. El Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona manifiesta sus dudas respecto a la adecuación de aquel artículo 60 a los artículos 8 TFUE, los artículos 21 y 23 de la Carta, el artículo 4 de la Directiva 79/7 y el artículo 5 de la Directiva 2006/54, aunque finalmente el TJUE acota su decisión en exclusiva a la Directiva relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (79/7). Y aunque entiende que, a pesar de que los datos estadísticos ofrecen la clara conclusión que quienes se reducen la jornada por el cuidado de hijo menor son las madres, no considera que sea suficientemente relevante para acreditar que la discriminación indirecta sobre dicho colectivo, ya que, dice, (45) ".. estos datos estadísticos no se refieren a todos los trabajadores específicamente desfavorecidos por la regla de cálculo que se recoge en el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo ni permiten determinar, a fortiori, las proporciones respectivas de trabajadores varones y de trabajadoras que se ven perjudicados por la aplicación de esta disposición de Derecho nacional según el método recordado en el apartado 35 de la presente sentencia" y (46) "En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 60, apartado 2, del Reglamento sobre accidentes de trabajo, sobre la base de los datos expuestos en la petición de decisión prejudicial, perjudique especialmente a una categoría determinada de trabajadores que esté constituida mayoritariamente por mujeres".
Por volver al contexto del caso real. La madre trabajadora tenía la jornada reducida en un 50%, con la correspondiente pérdida de salario, por lo que la minúscula base reguladora es de solo 8.341,44 euros anuales. Y además, al ser la pensión declarada en grado de total, percibirá solo el 55%, poco más de 382 euros mensuales (es AT, solo percibe 12 pagas), con lo que, concurren dos cuestiones importantes:
- Su pensión es inferior al importe de la pensión no contributiva de invalidez, que en el año 2019 era de 392 euros mensuales por 14 pagas.
- No tenía, ni tiene derecho, a la garantía de mínimos del art. 196.2 LGSS, ya que solo se aplica a enfermedad común, y recientemente el TS lo ha extendido a accidente no laboral. Pero no cubre contingencias profesionales, seguramente porque el legislador ha confiado en la "mayor" protección en AT/EP, aunque no siempre es así, como podemos ver.
Y es que, defiende el INSS en el proceso la garantía del art. 237 LGSS que permite entender como cotizados al 100% -hoy 3 años, entonces eran solo 2- para el acceso a pensiones, pero claro, en AT que se calcula la BR con el salario del año anterior al accidente, un lapso temporal entre el inicio de la reducción de jornada y el hecho causante, como en el supuesto que nos ocupa, deja vacío de contenido esa disposición -cuya efectividad real queda exclusivamente para la pensión de jubilación-.
Nuestro legislador, ahora aparto un momento la STJUE, sabe que la reducción de jornada por cuidado de hijo perjudica gravemente a quien la realiza, y por ello, es muy claro en el supuesto del desempleo contributivo, donde establece cláusulas que neutralicen su efecto. Por ejemplo en el art. 270.6 LGSS, en sede de desempleo, cuando establece "En los supuestos de reducción de jornada previstos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial".
O las previsiones de los artículos 246 y siguientes en relación a la protección de los trabajadores a tiempo parcial que "se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo". Pero en nuestro caso, no es ni tan siquiera una trabajadora a tiempo parcial ab initio, sino sobrevenida, por su condición de madre, o sea, de mujer.
No puedo aceptar la sentencia, pero no ha finalizado el recorrido de este tema. El artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956, el denominado «Reglamento sobre accidentes de trabajo», tiene valor reglamentario y origen preconstitucional. No creo que tengamos que esforzarnos demasiado para entender que aquella vieja y trasnochada norma -aparecen conceptos retributivos allí como la "casa-habitación" o "alimentación"- al margen de su origen en la dictadura, lo que sería suficiente para su expulsión de nuestro ordenamiento, ni contemplaba el trabajo femenino, ni mucho menos la reducción de jornada, ni por cuidado de hijo, ni por ningún otro concepto. Hoy, el derecho al ejercicio de conciliación de una madre trabajadora ex. art. 37.6 ET es un claro reflejo de los principios del art. 14 (igualdad y no discriminación), en relación al 39 (protección de la familia) y 41 (seguridad social) CE. Y el art. 6 LOPJ establece claramente que "Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa". Sin embargo, el Decreto AT, que aboca al reconocimiento de una pensión inferior por el hecho de hacer efectivo el derecho de conciliación familiar, supone, entiendo, que el juzgador puede apreciar la inconstitucionalidad del precepto cuestionado, por vulnerar el derecho a la igualdad entre los trabajadores a tiempo completo y los trabajadores a tiempo parcial "sobrevenido" en este caso (inciso primero art. 14 Constitución española –CE–), sino también por suponer una discriminación indirecta por razón de sexo (inciso segundo art. 14 CE), en la medida en que conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección social que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como revelan los datos estadísticos que constan en la propia STJUE, y como el propio tribunal reconoció, en sede de pensión de jubilación, en la STJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto Villar Láiz), y con posterioridad recogieron, la STC 155/2021 y antes la STC 91/2019 en el cálculo de la cuantía de la pensión de IP derivada de enfermedad común.
¿Y no es ese el camino que señala el TJUE cuando señala "(47) En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente disponga de datos que permitan acreditar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal perjudica especialmente a las trabajadoras, le correspondería aún comprobar si tal normativa persigue un objetivo legítimo y si es necesaria y proporcionada a dicho objetivo". La LO 3/2007 y la más reciente Ley 15/2022 creo que justifican lo que mantengo, ante una necesaria lectura del Decreto en perspectiva de género y tutela antidiscriminatoria: la necesaria inaplicación del Decreto de 1956 ante su evidente inconstitucionalidad.
Aún hay partido...
Actualización 13/04/2025:
Imprescindible, el exhaustivo y completo comentario de mi admirado Eduardo Rojo. AQUÍ.
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