Muy interesante la sentencia del TS de 19/05/2025, de la que es ponente el Magistrado y Catedrático, Ignacio García-Perrote, con un no menos interesante voto particular del nuevo Magistrado del Supremo, Rafael López Parada. Así se ha publicado en el Cendoj:
ECLI:ES:TS:2025:2295
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 431/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 247/2023
RESUMEN: Banco de España. Prestación de gastos de sepelio en favor de jubilados y pensionistas, y beneficiarios de los mismos. La prestación, que constituye una mejora de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, deriva del antiguo sistema de protección social complementaria de la banca oficial y se extendió al personal pasivo del Banco de España en virtud de una circular de 1964. Este sistema de previsión social desapareció en 2006. Una vez extinguido el sistema de previsión social complementaria, el Banco de España mantuvo la prestación de gastos de sepelio por decisión unilateral de su dirección hasta que decidió suprimirla en el año 2023. Pero desde el mismo año 2006 la mejora se reconoció expresamente con carácter temporal, primero por un plazo de cinco años y posteriormente con prórrogas anuales, por lo que nunca ha existido la decisión ni la voluntad de la entidad empleadora de reconocerla de forma permanente. La supresión de la mejora se atiene, así, al artículo 239 LGSS y tampoco vulnera el artículo 41 ET. Voto Particular.
La verdad es que me ha llamado la atención porque muy recientemente en el brillante artículo "Reflexiones, a contracorriente, sobre las mejoras voluntarias de la seguridad social", del que es autor el Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera i Baró, accesible en Jurisdicción social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, ISSN 2695-9321, Nº. 264, 2025, págs. 5-26, se reflexiona sobre las mismas, y el autor se reflexiona en voz alta: "Pues bien, si las mejoras voluntarias nacen de la esfera contractualista y en el ámbito procesal no son asimilables a los procesos de seguridad social ¿por qué aplicamos la normativa prestacional?" Algo parecido pasa en esta sentencia que ahora enlazo, que resuelve sobre la supresión por parte del Banco de
España del pago de los gastos de sepelio al personal jubilado, con efectos a partir del 1 de enero de 2023,
manteniendo dicha cobertura únicamente para el personal en activo. La controversia se centra en si esta
decisión unilateral del Banco vulnera una condición más beneficiosa adquirida por el colectivo de jubilados.
Pues bien, el parecer mayoritario de la Sala se resume en:
- "Lo que aquí se discute es si existía o no una mejora de Seguridad Social (naturaleza que correctamente atribuye
la sentencia de instancia a la prestación reclamada, al ir vinculada a una de las contingencias protegidas por
el sistema, como es el fallecimiento) que al mismo tiempo constituyera una condición más beneficiosa de
duración indefinida y, en caso afirmativo, si la decisión del Banco de España de dejar sin efecto la misma desde
1 de enero de 2023 se realizó fuera de los cauces legalmente establecidos para ello. Y esta cuestión nada tiene
que ver con una supuesta vinculación con la vinculación a los actos propios, puesto que no puede entenderse
que el mismo exija la duración sine die de toda condición más beneficiosa e impida adoptar cualesquiera
decisiones destinadas a dejarlas sin efecto o absorberlas.
No encontramos por tanto razones para apreciar la alegada vulneración del principio de vinculación a los actos
propios en este caso y el motivo se desestima".
- No cabe atribuir naturaleza salarial de la prestación
por sepelio objeto de la litis, ya que "Lo que sucede es que las eventuales
prestaciones económicas a las que tengan derecho los trabajadores jubilados no pueden calificarse de salario,
puesto que el mismo, en cuanto configura uno de los dos núcleos del sinalagma propio de este tipo contractual,
deja de devengarse cuando desaparece el otro núcleo de dicho sinalagma, esto es, la obligación de prestar
servicios personales. Por tanto la pretendida calificación de la prestación debatida como salarial carece de
todo fundamento jurídico. Por el contrario, en cuanto prestación a cargo de la empresa, en la medida en que está vinculada a una
de las contingencias típicas propias del sistema de Seguridad Social, como es el fallecimiento y tiene por
finalidad subvenir una necesidad causada por la actualización de dicha contingencia, debe ser calificada, como
correctamente hace la sentencia recurrida, de prestación de Seguridad Social. Lógicamente no estamos ante
una prestación pública, sino de carácter puramente privado, configurada como mejora de la acción protectora
del sistema de Seguridad Social público".
- Y niega que nos encontremos ante una una condición más beneficiosa: "Ya hemos afirmado
la corrección de la calificación de la sentencia recurrida, en el sentido de que estamos ante una mejora de
Seguridad Social". Y por tanto, "(...) sea como fuere, y sin necesidad de profundizar en las relaciones entre ambos conceptos, ni entre el
artículo 239 LGSS y el artículo 41 ET, lo cierto es que es, como venimos diciendo, la decisión empresarial
reconoció la mejora con carácter estrictamente temporal. En ningún momento ha existido, así, ni la decisión
ni la voluntad inequívoca de reconocerla con carácter indefinido. Antes al contrario, lo que existe es la clara
voluntad empresarial de reconocer la mejora con carácter únicamente temporal.
Y el caso es que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la mera repetición o persistencia en el tiempo del
disfrute no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa, sino que lo decisivo es que quede acreditada
la voluntad empresarial de atribuir ese derecho". En fin, dice que no existía la voluntad empresarial de atribuir aquel derecho de forma indefinida.
Sin embargo, el voto particular, a mi entender de forma acertada, señala:
- No niega que nos encontramos ante una mejora de Seguridad Social, pero entiende, realizando un exhaustivo repaso de la normativa de ámbito europeo que nos afecta que el derecho fundamental de información y consulta de los trabajadores, se habría visto vulnerado, en tanto en cuanto la supresión de la mejora prestacional relativa a los gastos
de sepelio que venía abonándose por la empresa desde 1964 se encuentra incluida en el ámbito de aplicación
del artículo 41 ET, y sin embargo se realizó por parte de la empresa de forma unilateral, sin el concurso de la RLT.
- Realiza un recorrido histórico de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social, recordando que desde la inicial LGSS/1966, ha establecido una regla
básica: "No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de este régimen de mejoras,
cuando al amparo del mismo un trabajador haya causado el derecho a una prestación periódica, este derecho
no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regularon su reconocimiento". Es más, nos recuerda que los actuales artículos 43 y 239 TRLGSS recogen literalmente aquella primitiva redacción.
- Dice el Magistrado en su voto particular que "Bajo esta normativa de Seguridad Social, diferente a la legislación laboral, parecería que las mejoras directas
de prestaciones no pueden ser consideradas "condiciones de trabajo" y quedarían protegidas del ius variandi
empresarial ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al regirse ad futurum por el pacto de creación a
cuyo amparo se han irrogado, más todavía cuando estemos ante quien ya no es trabajador de la empresa, por
haber cesado al servicio de la misma. Sin embargo no es ese el criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, que ha entendido que las mejoras directas de prestaciones siguen el mismo régimen de
las condiciones laborales en cuanto a su posible modificación por el empresario, incluso cuando se refieren
a prestaciones ya causadas por quien ya no es trabajador de la empresa, por haber cesado al servicio de la
misma". Pero, abordando diversos antecedentes de la propia Sala, señala que "En suma, a) Las mejoras prestacionales pueden ser objeto de condiciones más beneficiosas que han devenido
obligatorias para la empresa que las estableció por su permanencia en el tiempo;
b) La supresión de las mismas debe seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores". Y es que son "... derechos prestacionales derivados de mejoras
voluntarias de Seguridad Social como "condiciones de trabajo" que pueden ser modificadas, reducidas o
suprimidas unilateralmente por la empresa al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores,
independientemente de que su origen esté en un acuerdo individual o colectivo".
- A lo que añade que tampoco ve impedimento en el supuesto concreto para que sean entendidas como condición más beneficiosa, realizando un largo recorrido en cuanto a su origen histórico y la jurisprudencia al respecto, para acabar señalando que, siendo innegable su reconocimiento también para el personal pasivo, que "No creo por ello que se pueda sostener que la equiparación durante casi sesenta años del personal pasivo al
personal activo a efectos de esta prestación sea algo puramente temporal y no revele la voluntad de la entidad
empleadora de reconocer un derecho".
Y aquí traigo a colación las reflexiones del M.A. Falguera en el artículo que he reseñado y a una de las reflexiones iniciales que realiza, y lo hago al hilo del voto particular, "Pues bien, si las mejoras voluntarias nacen de la esfera contractualista y en el ámbito procesal no son asimilables a los procesos de seguridad social ¿por qué aplicamos la normativa prestacional?". Pues eso, buen estudio, y por favor, lean el artículo y la sentencia, vale la pena...
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