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02 junio 2025

A VUELTAS CON LAS MEJORAS VOLUNTARIAS DE SEGURIDAD SOCIAL. BREVE COMENTARIO DE LA STS 19/05/2025

Muy interesante la sentencia del TS de 19/05/2025, de la que es ponente el Magistrado y Catedrático, Ignacio García-Perrote, con un no menos interesante voto particular del nuevo Magistrado del Supremo, Rafael López Parada. Así se ha publicado en el Cendoj:

ECLI:ES:TS:2025:2295
Sala de lo Social
Nº de Resolución: 431/2025
Municipio: Madrid
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº Recurso: 247/2023
RESUMEN: Banco de España. Prestación de gastos de sepelio en favor de jubilados y pensionistas, y beneficiarios de los mismos. La prestación, que constituye una mejora de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, deriva del antiguo sistema de protección social complementaria de la banca oficial y se extendió al personal pasivo del Banco de España en virtud de una circular de 1964. Este sistema de previsión social desapareció en 2006. Una vez extinguido el sistema de previsión social complementaria, el Banco de España mantuvo la prestación de gastos de sepelio por decisión unilateral de su dirección hasta que decidió suprimirla en el año 2023. Pero desde el mismo año 2006 la mejora se reconoció expresamente con carácter temporal, primero por un plazo de cinco años y posteriormente con prórrogas anuales, por lo que nunca ha existido la decisión ni la voluntad de la entidad empleadora de reconocerla de forma permanente. La supresión de la mejora se atiene, así, al artículo 239 LGSS y tampoco vulnera el artículo 41 ET. Voto Particular.

La verdad es que me ha llamado la atención porque muy recientemente en el brillante artículo "Reflexiones, a contracorriente, sobre las mejoras voluntarias de la seguridad social", del que es autor el Magistrado del TSJ Catalunya, Miquel Àngel Falguera i Baró, accesible en Jurisdicción social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, ISSN 2695-9321, Nº. 264, 2025, págs. 5-26, se reflexiona sobre las mismas, y el autor se reflexiona en voz alta: "Pues bien, si las mejoras voluntarias nacen de la esfera contractualista y en el ámbito procesal no son asimilables a los procesos de seguridad social ¿por qué aplicamos la normativa prestacional?" Algo parecido pasa en esta sentencia que ahora enlazo, que resuelve sobre la supresión por parte del Banco de España del pago de los gastos de sepelio al personal jubilado, con efectos a partir del 1 de enero de 2023, manteniendo dicha cobertura únicamente para el personal en activo. La controversia se centra en si esta decisión unilateral del Banco vulnera una condición más beneficiosa adquirida por el colectivo de jubilados.

Pues bien, el parecer mayoritario  de la Sala se resume en:

- "Lo que aquí se discute es si existía o no una mejora de Seguridad Social (naturaleza que correctamente atribuye la sentencia de instancia a la prestación reclamada, al ir vinculada a una de las contingencias protegidas por el sistema, como es el fallecimiento) que al mismo tiempo constituyera una condición más beneficiosa de duración indefinida y, en caso afirmativo, si la decisión del Banco de España de dejar sin efecto la misma desde 1 de enero de 2023 se realizó fuera de los cauces legalmente establecidos para ello. Y esta cuestión nada tiene que ver con una supuesta vinculación con la vinculación a los actos propios, puesto que no puede entenderse que el mismo exija la duración sine die de toda condición más beneficiosa e impida adoptar cualesquiera decisiones destinadas a dejarlas sin efecto o absorberlas. No encontramos por tanto razones para apreciar la alegada vulneración del principio de vinculación a los actos propios en este caso y el motivo se desestima".

- No cabe atribuir naturaleza salarial de la prestación por sepelio objeto de la litis, ya que "Lo que sucede es que las eventuales prestaciones económicas a las que tengan derecho los trabajadores jubilados no pueden calificarse de salario, puesto que el mismo, en cuanto configura uno de los dos núcleos del sinalagma propio de este tipo contractual, deja de devengarse cuando desaparece el otro núcleo de dicho sinalagma, esto es, la obligación de prestar servicios personales. Por tanto la pretendida calificación de la prestación debatida como salarial carece de todo fundamento jurídico. Por el contrario, en cuanto prestación a cargo de la empresa, en la medida en que está vinculada a una de las contingencias típicas propias del sistema de Seguridad Social, como es el fallecimiento y tiene por finalidad subvenir una necesidad causada por la actualización de dicha contingencia, debe ser calificada, como correctamente hace la sentencia recurrida, de prestación de Seguridad Social. Lógicamente no estamos ante una prestación pública, sino de carácter puramente privado, configurada como mejora de la acción protectora del sistema de Seguridad Social público".

- Y niega que nos encontremos ante una una condición más beneficiosa: "Ya hemos afirmado la corrección de la calificación de la sentencia recurrida, en el sentido de que estamos ante una mejora de Seguridad Social". Y por tanto, "(...) sea como fuere, y sin necesidad de profundizar en las relaciones entre ambos conceptos, ni entre el artículo 239 LGSS y el artículo 41 ET, lo cierto es que es, como venimos diciendo, la decisión empresarial reconoció la mejora con carácter estrictamente temporal. En ningún momento ha existido, así, ni la decisión ni la voluntad inequívoca de reconocerla con carácter indefinido. Antes al contrario, lo que existe es la clara voluntad empresarial de reconocer la mejora con carácter únicamente temporal. Y el caso es que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la mera repetición o persistencia en el tiempo del disfrute no genera, por sí sola, una condición más beneficiosa, sino que lo decisivo es que quede acreditada la voluntad empresarial de atribuir ese derecho". En fin, dice que no existía la voluntad empresarial de atribuir aquel derecho de forma indefinida.

Sin embargo, el voto particular, a mi entender de forma acertada, señala:

- No niega que nos encontramos ante una mejora de Seguridad Social, pero entiende, realizando un exhaustivo repaso de la normativa de ámbito europeo que nos afecta que el derecho fundamental de información y consulta de los trabajadores, se habría visto vulnerado, en tanto en cuanto la supresión de la mejora prestacional relativa a los gastos de sepelio que venía abonándose por la empresa desde 1964 se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del artículo 41 ET, y sin embargo se realizó por parte de la empresa de forma unilateral, sin el concurso de la RLT.

- Realiza un recorrido histórico de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la seguridad social, recordando que desde la inicial LGSS/1966, ha establecido una regla básica: "No obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de este régimen de mejoras, cuando al amparo del mismo un trabajador haya causado el derecho a una prestación periódica, este derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regularon su reconocimiento". Es más, nos recuerda que los actuales artículos 43 y 239 TRLGSS recogen literalmente aquella primitiva redacción.

-  Dice el Magistrado en su voto particular que "Bajo esta normativa de Seguridad Social, diferente a la legislación laboral, parecería que las mejoras directas de prestaciones no pueden ser consideradas "condiciones de trabajo" y quedarían protegidas del ius variandi empresarial ex artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, al regirse ad futurum por el pacto de creación a cuyo amparo se han irrogado, más todavía cuando estemos ante quien ya no es trabajador de la empresa, por haber cesado al servicio de la misma. Sin embargo no es ese el criterio jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha entendido que las mejoras directas de prestaciones siguen el mismo régimen de las condiciones laborales en cuanto a su posible modificación por el empresario, incluso cuando se refieren a prestaciones ya causadas por quien ya no es trabajador de la empresa, por haber cesado al servicio de la misma". Pero, abordando diversos antecedentes de la propia Sala, señala que "En suma, a) Las mejoras prestacionales pueden ser objeto de condiciones más beneficiosas que han devenido obligatorias para la empresa que las estableció por su permanencia en el tiempo; b) La supresión de las mismas debe seguir el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores". Y es que son "... derechos prestacionales derivados de mejoras voluntarias de Seguridad Social como "condiciones de trabajo" que pueden ser modificadas, reducidas o suprimidas unilateralmente por la empresa al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, independientemente de que su origen esté en un acuerdo individual o colectivo". 

- A lo que añade que tampoco ve impedimento en el supuesto concreto para que sean entendidas como condición más beneficiosa, realizando un largo recorrido en cuanto a su origen histórico y la jurisprudencia al respecto, para acabar señalando que, siendo innegable su reconocimiento también para el personal pasivo, que "No creo por ello que se pueda sostener que la equiparación durante casi sesenta años del personal pasivo al personal activo a efectos de esta prestación sea algo puramente temporal y no revele la voluntad de la entidad empleadora de reconocer un derecho".

Y aquí traigo a colación las reflexiones del M.A. Falguera en el artículo que he reseñado y a una de las reflexiones iniciales que realiza, y lo hago al hilo del voto particular, "Pues bien, si las mejoras voluntarias nacen de la esfera contractualista y en el ámbito procesal no son asimilables a los procesos de seguridad social ¿por qué aplicamos la normativa prestacional?". Pues eso, buen estudio, y por favor, lean el artículo y la sentencia, vale la pena...



05 diciembre 2024

La supresión del pago en economato mediante descuento en nómina: ¿modificación sustancial de las condiciones de trabajo? STS 5824/2024

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1300/2024, de 21 de noviembre, ha resuelto un supuesto sobre modificación de las condiciones de trabajo, que ya anticipo que niega, y concretamente, sobre la supresión de la opción de pago de las compras en el economato de la empresa mediante descuento en la nómina. La sentencia aborda la cuestión de si este cambio en la forma de pago puede considerarse una modificación sustancial que requiera la aplicación del procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Intento analizarlo, aunque el resumen del Cendoj es muy claro: "La empresa Nestlé España, S.A. suprime la opción de pago de las compras mediante su minoración en nómina, pero mantiene la compra de productos con descuentos. No constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se alteran ni transforman aspectos fundamentales de la relación laboral. Aplica doctrina".

1. El supuesto de hecho.

Nestlé España S.A. decidió eliminar la opción de pago en su economato (Nestlé Market) mediante descuento en la nómina a partir del 1 de junio de 2022. Esta opción estaba disponible para los trabajadores desde 1996. Los sindicatos CSIF y CCOO-Industria interpusieron demandas de conflicto colectivo, argumentando que la supresión del pago mediante descuento en nómina constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que la empresa no había seguido el procedimiento adecuado para su implementación. La Audiencia Nacional, Sala Social, estimó las demandas y declaró nula la decisión empresarial. Nestlé España S.A. recurrió en casación ordinaria ante el Tribunal Supremo.

2. El fundamento jurídico.

El TS, en su análisis, se basa en el art. 41.1 ET, que, como ya sabemos, establece que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. El artículo enumera una serie de materias que se consideran modificaciones sustanciales, entre las que se incluyen la jornada de trabajo, el horario, el sistema de remuneración y la cuantía salarial, entre otras.

La jurisprudencia del TS ha establecido que para determinar si una modificación es sustancial, hay que analizar si altera y transforma los aspectos fundamentales de la relación laboral, de forma que pasen a ser otros de modo notorio. Se debe valorar la importancia cualitativa de la modificación, su alcance temporal y las eventuales compensaciones.

3. La decisión judicial.

En la sentencia 1300/2024, el Tribunal Supremo estima el recurso de Nestlé España S.A. y casa la dictada por la Audiencia Nacional, ya que considera que la supresión del pago mediante descuento en la nómina, no cumple con los criterios que he señalado más arriba, y por tanto no constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo argumenta lo siguiente:

La cuantía del gasto medio mensual por trabajador no era excesiva, oscilando entre 8 y 24 euros.

Se mantenía el beneficio para obtener productos con descuento, ya que los trabajadores seguían pudiendo adquirirlos en el economato a precios reducidos.

También se mantenían otras formas de pago disponibles para los trabajadores, como el pago en efectivo o con tarjeta de crédito o débito.

La razón de la empresa para la modificación (simplificar la nómina) era razonable.  Recuerda la ponente que el art. 29 ET establece que el recibo de salarios debe reflejar de forma clara y separada las diferentes percepciones del trabajador y las deducciones legales, y que la inclusión de conceptos ajenos al salario resulta disfuncional.

En base a estos argumentos, concluye finalmente que la modificación de la forma de pago "no alteraba ni transformaba aspectos fundamentales de la relación laboral", por lo que no se considera una modificación sustancial. 

Es más, en la resolución se cita jurisprudencia, en particular la sentencia de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997), que resolvió un caso similar en el que se modificó el sistema de pago en un economato, pasando de una tarjeta de cartón mensual a una tarjeta de crédito de la empresa. En aquel caso, también consideró que la modificación no era sustancial, ya que no afectaba al beneficio del descuento en las compras.

4. Reflexión crítica.

La sentencia plantea una interesante reflexión sobre los límites del poder de dirección del empresario y la protección de los derechos de los trabajadores. Si bien es cierto que la empresa tiene la facultad de organizar su actividad y tomar decisiones que afecten a las condiciones de trabajo, estas decisiones deben respetar los derechos de los trabajadores y no pueden suponer una alteración sustancial de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo.

En este caso, el Tribunal Supremo parece dar prioridad a la flexibilidad empresarial y a la simplificación administrativa, considerando que la supresión de una forma de pago en el economato no afecta de manera significativa a los derechos de los trabajadores. 

Creo que cabe preguntarse si aquí la decisión empresarial, ahora avalada por el TS, permite a las empresas realizar cambios en las condiciones de trabajo sin la necesidad de seguir el procedimiento del art. 41 ET, argumentando que se trata de modificaciones "accidentales" que no alteran aspectos fundamentales de la relación laboral. Sin embargo, teniendo en cuenta, aunque afectase a varios centros de trabajo, que la cuantía del gasto medio mensual por trabajador no era en absoluto excesiva, oscilando entre 8 y 24 euros, si un tema a estas características tiene que ocupar a nuestra sala de lo social para su resolución ¿Cuántos recursos de nuestra desnutrida administración de justicia han tenido que emplearse para resolver esta cuestión? No estaría mal poder cuantificar el gasto que nos supone a todos.

En fin, creo que es evidente que en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la interpretación es casuística y se basa en el análisis de las circunstancias concretas de cada caso. Como dice la profesora Areta, con respecto a la lista de condiciones de trabajo susceptibles de modificación sustancial del artículo 41.1 ET, "...no están todas las que son ni son todas las que están".

En fin, ni esta sentencia es una autorización general para que las empresas modifiquen las condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento legalmente establecido, ni parece que la indefinición que provoca esta figura deba siempre judicializarse ante la incertidumbre de si es o no una modificación sustancial. Problema que seguramente se resolvería si siempre fuese de obligada aplicación el procedimiento del artículo 41 ET.


PD: este post NO está patrocinado por Nestlé, y yo soy de Cola Cao, por los grumitos y todo eso...