04 mayo 2025

PRESTACIONES FAMILIARES DE SEGURIDAD SOCIAL NO CONTRIBUTIVAS, Y BREVE REFERENCIA A LAS CONTRIBUTIVAS.

 PRESTACIONES FAMILIARES

 Las "prestaciones familiares" en el sistema de la Seguridad Social española forman parte de su acción protectora. Se presentan en dos modalidades: contributiva y no contributiva.

 TRLGSS

Artículo 42. Acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

1.      La acción protectora del sistema de la Seguridad Social comprenderá:

 d) Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

 Artículo 109. Recursos generales

3. b) Tienen naturaleza no contributiva:

5.ª Las prestaciones familiares reguladas en el capítulo I del título VI

 1.      Prestaciones familiares contributivas:

 TRLGSS

CAPÍTULO XV

Protección a la familia

Principio del formulario

Artículo 235. Periodos de cotización asimilados por parto.

A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión un total de ciento doce días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de catorce días más por cada hijo a partir del segundo, este incluido, si el parto fuera múltiple, salvo que, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o durante el tiempo que corresponda si el parto fuese múltiple. 

Artículo 236. Beneficios por cuidado de hijos o menores.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se computará como periodo cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, aquel en el que se haya interrumpido la cotización a causa de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo cuando tales circunstancias se hayan producido entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente de un menor, y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

El período computable como cotizado será como máximo de doscientos setenta días por hijo o menor adoptado o acogido, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización.

Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.

2. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en este artículo no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 237.1. 

Artículo 237. Prestación familiar en su modalidad contributiva.

1. Los períodos de hasta tres años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor en régimen de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción, tendrán la consideración de periodo de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

2. De igual modo, se considerarán efectivamente cotizados a los efectos de las prestaciones indicadas en el apartado anterior, los tres primeros años del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida.

3. Las cotizaciones realizadas durante los tres primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el primer párrafo del artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones señaladas en el apartado 1. Dicho incremento se referirá igualmente a los tres primeros años en los demás supuestos de reducción de jornada contemplados en el primer y segundo párrafo del mencionado artículo.

Las cotizaciones realizadas durante los períodos en que se reduce la jornada en el último párrafo del apartado 4, así como en el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, nacimiento y cuidado de menor, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.

4. Cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo. 

Estas prestaciones no consisten en pagos económicos directos, sino en la consideración como período efectivamente cotizado de determinados períodos de la vida activa de los trabajadores en los que, por circunstancias relacionadas con el cuidado familiar, no hubo cotización efectiva. El objetivo es cubrir las lagunas de cotización derivadas de estas situaciones para que cuenten a efectos de futuras prestaciones económicas. 

Tres situaciones protegidas:

 - 112 días por nacimiento de hijo. 14 días más por hijo en parto múltiple. Precisamente la STS, a 21 de diciembre de 2009 - ROJ: STS 8449/2009 que declaró la asimilación como cotizados de los días de bonificación establecidos en la entonces Disposición Adicional 44ª de la LGSS/1994 en pensión del SOVI, fue la primera resolución dictada en perspectiva de género.

- 270 días por cuidado de hijo. Límite: 5 años de beneficio.

- Hasta 3 años de excedencia por cuidado de hijo/persona con discapacidad. Incremento de las cotizaciones en reducciones de jornada por cuidado de hijo -limitada a los tres primeros años de reducción- o “cume” -sin limitación-. 

a) Los beneficiarios de esta modalidad son los trabajadores por cuenta ajena que disfrutan de los períodos de excedencia previstos en el artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por cuidado de hijos, menores o familiares. Se considerarán efectivamente cotizados, a estos efectos, los tres primeros años del período de excedencia disfrutado por el cuidado de hijos o menores acogidos, o por el cuidado de otros familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, y que no desempeñen una actividad retribuida. 

b) Y se incrementan hasta el 100% las cotizaciones durante los tres primeros años de reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, así como todo el periodo de reducción por cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave. Al respecto, y la incidencia en prestaciones de AT/EP: AQUÍ comento algunos desajustes.

2.      Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva:

TRLGSS. TÍTULO VI Prestaciones no contributivas CAPÍTULO I Prestaciones familiares en su modalidad no contributiva. Arts. 351 a 358. 

El sistema contempla tres tipos principales de prestaciones familiares no contributivas, enumeradas en el artículo 351 TRLGSS:

a) Una asignación económica por cada hijo o menor a cargo afectado por discapacidad. Arts. 352 al 356 TRLGSS.

  • Quiénes tienen derecho: Quienes residan legalmente en territorio español y tengan a su cargo hijos o menores en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción que cumplan los requisitos de edad y discapacidad, y que también residan en España.
  • Requisitos del sujeto causante (el hijo o menor): 
    • Ser menor de dieciocho años de edad y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento, o 
    • Ser mayor de 18 años cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento.
  • Beneficiario: Quien se haga cargo del hijo o menor causante, en principio, claro, los padres. Si el hijo es huérfano absoluto/abandonado será él mismo el beneficiario.
  • Cuantía. Variable (fijadas en la LPG):
    • Hijos o menores a cargo, menores de 18 años, con una discapacidad igual o superior al 33%. 1000,00 euros anuales por hijo (83,33 euros mensuales). No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de una persona con discapacidad.
    • Hijos mayores de 18 años y con una discapacidad igual o superior al 75% y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos vitales más elementales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. 8.707,20 euros anuales por hijo (725,60 euros mensuales). No se exige en estos casos límite de recursos económicos al tratarse de una persona con discapacidad.
    • Hijos o menores a cargo, menores de 18 años, sin discapacidad (Régimen transitorio, traslado a prestación IMV). La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros al año. Su importe podrá llegar a los 637,92 euros en cómputo anual en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a ciertos límites (art. 65 RD Ley 1/2025). Los límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido.
  • Compatibilidad: Son compatibles con la percepción, por parte del progenitor/acogedor de una pensión de jubilación o incapacidad permanente (contributiva o no contributiva), prestaciones económicas por nacimiento o adopción de hijos, o prestaciones económicas por parto o adopción múltiples. También son compatibles con la percepción, por parte del propio hijo/menor, de una pensión de orfandad o prestaciones en favor de familiares. A efectos de los subsidios por desempleo, estas asignaciones son compatibles y no se computan como rentas.
  • Incompatibilidad: Con la condición por parte del hijo de pensión de incapacidad o jubilación no contributiva. A su vez, es incompatible con trabajo por cuenta propia/ajena del hijo causante, si supera el SMI anual. La jurisprudencia no es clara, la redacción de la ley tampoco, pero por ejemplo la Ahora bien, por ejemplo, la STSJ País Vasco, a 10 de diciembre de 2024 - ROJ: STSJ PV 3213/2024,con respecto a la prestación familiar por hijo a cargo que comenzó a cobrar el demandante en fecha cercana a su petición de jubilación, considera la regla general de la incompatibilidad (art. 163 TRLGSS), ya que tampoco se identifica precepto alguno que fije esa compatibilidad. Aunque en referencia a la LGSS/1994 la STS, a 15 de junio de 2010 - ROJ: STS 3988/2010 ya establecía la incompatibilidad entre la prestación por hijo a cargo y la pensión no contributiva de invalidez.
b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo. Art. 357 TRLGSS.

  • Quiénes tienen derecho: En casos de nacimiento o adopción de hijo en España:
    • las familias numerosas (o que adquieran tal condición), 
    • las familias monoparentales, o 
    • las madres o padres que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
  • Cuantía: La prestación es un pago único de 1.000 euros.
  • Cuantía parcial: Si los ingresos anuales superan el límite establecido, pero son inferiores al resultado de sumar a dicho límite el importe de la prestación (1.000 €), la cuantía será la diferencia entre este resultado y los ingresos percibidos. No se reconocerá si esta diferencia es inferior a 10,00 euros. Los límites de ingresos para 2025 son 14.952,00 euros anuales, o 22.501,00 euros para familias numerosas, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto.
  • Compatibilidad: Es compatible con las prestaciones por parto o adopción múltiples causadas por el mismo sujeto y con las asignaciones por hijo a cargo. Es incompatible con otras percepciones análogas de otros regímenes públicos de protección social. 
c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. Art. 359 TRLGSS.
  • Quiénes tienen derecho: Padre o madre que residan legalmente en territorio español y no tengan derecho a otra prestación pública de la misma naturaleza, en casos de parto o adopción múltiples producidos en España.
  • Definición de múltiple: Se entiende que existe parto o adopción múltiple cuando el número de nacidos o adoptados sea igual o superior a dos.
  • Cuantía: La cuantía es un pago único que depende del número de hijos nacidos o adoptados, fijado como un múltiplo del salario mínimo interprofesional (SMI) mensual:
      • 2 hijos: 4 veces el SMI.
      • 3 hijos: 8 veces el SMI.
      • 4 o más hijos: 12 veces el SMI.
Disposiciones comunes a las prestaciones familiares no contributivas:

Si en el padre y la madre concurren las circunstancias necesarias para ser beneficiarios de estas prestaciones, el derecho a percibirlas solo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos. Estas prestaciones están sujetas al criterio de revalorización de las pensiones establecido en el artículo 58 LGSS.

Financiación:

Las prestaciones familiares no contributivas (asignación por hijo a cargo, prestación de pago único por nacimiento o adopción, prestación de pago único por parto o adopción múltiples) se financian de forma exclusiva mediante impuestos. 

Distinción con otras prestaciones relacionadas con la familia:

Es importante notar que, aunque se refieren a miembros de la familia, las prestaciones familiares (Capítulo XV del Título I para las contributivas, Título VI Capítulo I para las no contributivas) se han de distinguir de otras prestaciones como las de Muerte y Supervivencia (Capítulo XIV del Título IV), que incluyen la pensión de orfandad y las prestaciones en favor de familiares, o de la prestación "cume", cuidado de menor con cáncer u otra enfermedad grave.

  • La pensión de orfandad y la prestación de orfandad (esta última específica para casos de fallecimiento por violencia contra la mujer) se abonan a quien tenga a su cargo a los beneficiarios. Además son compatibles con la renta del trabajo del cónyuge o del huérfano, y con la pensión de viudedad. 
  • Las prestaciones en favor de familiares pueden ser una pensión vitalicia o un subsidio temporal. Pueden beneficiar a nietos y hermanos (<18 o incapacitados, huérfanos absolutos, dependientes del causante, etc.), así como a hijos y hermanos (>45, solteros/divorciados/viudos, dependientes del causante, dedicación al cuidado, etc.) de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación o incapacidad permanente, y ascendientes (padres, abuelos) dependientes. Para el cálculo de la pensión en favor de familiares se aplica el 20% de la base reguladora del causante para cada beneficiario. Estas prestaciones tienen un orden de preferencia.
  • Otra prestación relacionada con las cargas familiares es la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, gestionada por las mutuas, y que es o una prestación económica contributiva.

En resumen, el sistema de prestaciones familiares cubre tanto la vertiente contributiva (reconocimiento de períodos de cotización por cuidado familiar) como la no contributiva (asignaciones y pagos únicos por discapacidad del hijo, nacimiento/adopción en ciertas familias o partos/adopciones múltiples), distinguiéndose de las prestaciones por muerte y supervivencia como la pensión de orfandad o las prestaciones en favor de otros familiares.

 Jurisprudencia relevante. 

 STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 876/2025 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Nº Recurso: 2859/2022

RESUMEN: Asignación económica por acogimiento de nietos menores de edad. No resulta computable a efectos de devengar una pensión de jubilación no contributiva.

El caso se centra en determinar si la compensación económica por acogimiento familiar de menores debe considerarse como ingreso para calcular la elegibilidad para una pensión de jubilación no contributiva. El Tribunal Supremo confirma la decisión previa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estableciendo que estas ayudas por acogimiento familiar no deben computarse como ingresos a efectos de dicha pensión. La sentencia argumenta que, por identidad de razón, estas ayudas son análogas a las asignaciones por hijo a cargo, las cuales están explícitamente excluidas del cómputo de ingresos.

 STS, a 10 de septiembre de 2024 - ROJ: STS 4583/2024 Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE Nº Recurso: 4627/2022

RESUMEN: Asignación económica por hijo a cargo. Huérfano absoluto mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

En esta sentencia el caso se centra en determinar si la compensación económica por acogimiento familiar de menores debe considerarse como ingreso para calcular los rendimientos e ingresos a computar para el acceso a una pensión de jubilación no contributiva. El Tribunal Supremo confirma la decisión previa del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estableciendo que estas ayudas por acogimiento familiar no deben computarse como ingresos a efectos de dicha pensión. La sentencia argumenta que, por identidad de razón, estas ayudas son análogas a las asignaciones por hijo a cargo, las cuales están explícitamente excluidas del cómputo de ingresos.

 STS, a 23 de septiembre de 2020 - ROJ: STS 3107/2020 Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Nº Recurso: 1110/2018

RESUMEN: Prestación por hijo a cargo (afectado de severa discapacidad y que obtiene retribuciones superiores al SMI): deja de percibirse al final del trimestre en que el causante ya no depende económicamente del beneficiario. Reitera doctrina.

  STS, a 03 de octubre de 2019 - ROJ: STS 3311/2019 Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 4205/2017

RESUMEN: Prestación familiar por hijo a cargo. El causante es un discapacitado en un 89%, mayor de 18 años que pasó a percibir en cómputo anual ingresos por cuenta ajena superiores al 100% del SMI. Suspensión o pérdida del derecho para los beneficiarios. Efectos.

“Dos son las cuestiones que se suscitan y que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina: en primer lugar, los efectos que ha de tener sobre la prestación familiar por hijo a cargo que percibe la madre del causante, un hijo discapacitado en más de un 89%, nacido el NUM000/1981, el hecho de que éste haya percibido durante más de un año en concepto de rendimientos de trabajo una cantidad que supera el 100% del salario mínimo en ese tiempo. En segundo lugar, también debemos resolverlos efectos temporales que ese hecho producen, en su caso, en la prestación y en la eventual devolución de cantidades indebidamente percibidas.”

 Respecto al primer motivo: “cuando….  (se) establece como requisito para tener la condición de causante que éste no haya obtenido en cómputo anual unos ingresos en concepto de rendimientos de trabajo superiores al 100% del salario mínimo interprofesional, que esta referencia tan concreta haya de interpretarse en el sentido de que esa cifra habrá de minorarse con los gastos deducibles del rendimiento íntegro en las rentas de trabajo que establece el art.19.2 de la Ley 35/2006, General Tributaria, para las personas afectadas en los grados de discapacidad que contempla, pues, además de la especificidad y literalidad de la norma de Seguridad Social examinada cuando regula las condiciones para acceder a la prestación familiar no contributiva, en ella no se contiene referencia alguna al concepto puramente tributario de rendimiento neto de trabajo, que tiene su específica dimensión en el ámbito de la distribución de la carga impositiva de los sujetos pasivos del impuesto”. Computan, en consecuencia, los ingresos brutos. 

STS, a 23 de noviembre de 2016 - ROJ: STS 5621/2016 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Nº Recurso: 3692/2014

RESUMEN: Prestación familiar por hijo a cargo. En el caso de huérfano absoluto con discapacidad superior al 65%, por su doble condición de beneficiario-causante, no le es exigible límite de ingresos económicos.

El supuesto es el de un huérfano absoluto con una discapacidad significativa que recibe una prestación por hijo a cargo no contributiva. La controversia surge porque el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) pretendían la devolución de las cantidades percibidas al considerar que los ingresos del beneficiario superaban el límite legal para los causantes de la prestación. La sentencia inicial del Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la estimó, lo que llevó al beneficiario a interponer el recurso de casación. La cuestión clave es si la limitación de ingresos se aplica al huérfano absoluto discapacitado que es a la vez causante y beneficiario de la prestación. El Tribunal Supremo unifica doctrina y determina que dicha limitación de ingresos no es exigible en este caso.


https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Pensionistas/Servicios/34887/40968/41091/desc41091

Por supuesto, la entidad gestora es el INSS.

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