Esta entrada es para analizar, muy brevemente ya que la cuestión está más que agotada, una reciente sentencia del Tribunal Supremo que profundiza en la interpretación de la normativa transitoria aplicable a la pensión de jubilación, materia previamente abordada en la publicación sobre la compleja aplicación de la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social.
En dicho análisis previo, hice referencia a dos pronunciamientos jurisprudenciales de especial relevancia:
- Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno), de 19 de abril de 2023 (ROJ: STS 1803/2023): Este fallo unificó doctrina en relación con el colectivo de extrabajadores de la empresa SINTEL. Dichos trabajadores, tras la extinción de sus contratos de trabajo, suscribieron un Convenio Especial con la Seguridad Social. Al alcanzar la edad de jubilación, sostuvieron que la suscripción de dicho convenio constituía una nueva inclusión en el sistema de Seguridad Social con posterioridad al 1 de abril de 2013, lo que, a su juicio, habilitaba la aplicación de la normativa posterior a la Ley 27/2011, cuyo método de cálculo de la base reguladora les resultaba más favorable. No obstante, el Tribunal Supremo determinó de manera concluyente que el precepto legal se refiere a la reincorporación a una actividad laboral efectiva ("volver a trabajar"), sin que la suscripción de un convenio especial pueda equipararse a tal supuesto. Consecuentemente, se dictaminó la aplicación de la regulación anterior a la reforma.
- Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (ROJ: STS 4911/2023): Esta resolución reiteró la doctrina sentada por el Pleno, confirmando que la suscripción de un convenio especial no constituye una nueva actividad laboral que determine la inclusión en un régimen del sistema a los efectos de la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, letra a), de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia objeto de la presente entrada, la STS 2993/2025, avanza en esta línea interpretativa, aunque el supuesto fáctico es distinto: el de una persona cuya relación laboral por cuenta ajena se extinguió con anterioridad al 1 de abril de 2013, pero que con posterioridad a dicha extinción, pero también con carácter previo a la citada fecha, permaneció en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).
A continuación, un breve análisis de esta resolución judicial.
1. Antecedentes de Hecho
El supuesto de hecho se refiere a un trabajador, D. Hugo, que formuló solicitud de pensión de jubilación en marzo de 2021, al cumplir la edad de 65 años. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó la prestación en vía administrativa al considerar que el solicitante no acreditaba la edad mínima de acceso requerida por la nueva normativa.
La carrera de cotización del demandante se resume en los siguientes períodos:
- Régimen General de la Seguridad Social: Acreditó 4.984 días de alta en diversos períodos comprendidos entre el año 1972 y el 30 de junio de 1988.
- Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA): Acreditó 4.961 días de alta, habiendo causado baja definitiva en este régimen el 31 de julio de 2012.
Con posterioridad a esta última fecha, el interesado no figuró nuevamente en situación de alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social.
El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la demanda, reconociendo el derecho del actor a acceder a la pensión de jubilación conforme a la normativa anterior a la Ley 27/2011, por entender cumplidos los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria cuarta, apartado 5, letra a), de la LGSS.
Frente a dicho pronunciamiento, el INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La Sala de suplicación revocó la sentencia de instancia al argumentar que la inclusión del trabajador en el RETA con posterioridad al cese en el Régimen General impedía la aplicación de la legislación anterior a la Ley 27/2011.
Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el trabajador formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
2. Fundamentos de Derecho
La cuestión jurídica fundamental que se somete a la consideración del Tribunal Supremo consiste en determinar si resulta aplicable al demandante la regulación de la pensión de jubilación vigente con anterioridad a la reforma operada por la Ley 27/2011. Para ello, el Alto Tribunal procede al análisis literal de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, letra a), de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo tenor es el siguiente:
"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación [...] vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 [...] a las pensiones de jubilación que se causen, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social."
El razonamiento del Tribunal Supremo se articula sobre una interpretación estricta y lógica del precepto:
- Fecha de extinción de la relación laboral: La relación laboral del actor en el Régimen General finalizó el 30 de junio de 1988, fecha inequívocamente anterior al 1 de abril de 2013.
- Inclusión posterior en otro régimen del sistema: El demandante estuvo posteriormente en situación de alta en el RETA, pero dicha situación cesó el 31 de julio de 2012, es decir, también con anterioridad a la fecha límite del 1 de abril de 2013.
- Análisis del requisito temporal clave: El precepto normativo condiciona la aplicación de la legislación anterior a que el sujeto no vuelva a quedar incluido en un régimen de la Seguridad Social "con posterioridad" a la fecha de referencia, esto es, el 1 de abril de 2013.
El Tribunal Supremo identifica que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña incurrió en un error de interpretación al considerar que la mera existencia de un alta en el RETA, con independencia de su fecha de finalización, excluía la aplicación de la normativa anterior. La Sala Cuarta corrige esta exégesis y clarifica que el elemento determinante no es la existencia de altas posteriores a la extinción del contrato de trabajo original, sino si alguna de dichas altas se produjo o se mantuvo con posterioridad al 1 de abril de 2013.
Dado que en el caso analizado el trabajador no volvió a causar alta en el sistema después de la fecha crítica, se concluye que cumple plenamente con la condición legalmente establecida. La norma no objeta la existencia de otras actividades, ya sean por cuenta ajena o propia, durante el período intermedio, siempre y cuando estas hayan concluido antes de la fecha límite fijada por el legislador.
3. Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, casa y anula la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate de suplicación, confirma la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, la cual reconocía el derecho del actor a que su pensión de jubilación fuera calculada de conformidad con la legislación vigente con anterioridad a la Ley 27/2011.
Identificación de la Sentencia
STS, de 12 de junio de 2025 - ROJ: STS 2993/2025
- ECLI: ES:TS:2025:2993
- Órgano: Tribunal Supremo, Sala de lo Social
- Nº de Resolución: 589/2025
- Sede: Madrid
- Ponente: Ilmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartin
- Nº de Recurso: 4187/2023
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