16 abril 2025

FLEXIBILIDAD EN LA FORMALIZACIÓN, INCLUSO EXTEMPORÁNEA, DE LA RECLAMACIÓN PREVIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. STS 02/04/2025

 He tratado la reclamación previa en el procedimiento de seguridad social en diversas ocasiones, por ejemplo AQUÍ, en que comentó aspectos básicos de la misma, o AQUÍ, en que comenté como evitar la caducidad de la instancia. Ahora el TS, en aplicación del artículo 71.4 LRJS, reiterando doctrina, admite como válida una reclamación presentada, no solo después de los 30 días, sino tres años después, ya que no hay  que confundir caducidad de la instancia -cuando la demanda se presenta de forma intempestiva o sin presentación de reclamación previa anterior- con su presentación extemporánea y posterior demanda en plazo correcto, siempre que no haya prescrito el derecho que se reclama, y sin perjuicio de la limitación de los efectos económicos. La sentencia es la siguiente:

STS, a 02 de abril de 2025 - ROJ: STS 1511/2025

  • ECLI:ES:TS:2025:1511 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 271/2025 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER 
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  • Nº Recurso: 4014/2022
RESUMEN: Pretensión de reconocimiento de Gran Invalidez frente a resolución del INSS que reconoció una Incapacidad Permanente Absoluta. Falta de reclamación previa y posterior reclamación transcurridos más de dos años desde aquel reconocimiento. No afecta al derecho subjetivo que continua subsistente en tanto no transcurran los plazos que señala la LGSS. Ha de examinarse la pretensión en sede judicial si la demanda se ha formulado tempestivamente tras la reclamación previa. Reitera y aplica doctrina.

A continuación, realizó el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo, que aborda una cuestión de gran relevancia práctica en el ámbito de las prestaciones de seguridad social -¿cuantas veces nos ha llegado el cliente después del plazo para formular una reclamación previa?-, y es que, cabe su formalización fuera del plazo de 30 días establecido legalmente, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito.

1) Supuesto de hecho.

El caso se centra en D.ª Fermina, ,afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual cocinera. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de marzo de 2017, notificada el 22 de marzo de 2017, se le reconoció una incapacidad permanente absoluta (IPA) con efectos económicos desde 2017, basada en un cuadro clínico de "TRASTORNO PSICÓTICO NO ESPECIFICADO. RASGOS DESADAPTATIVOS DE LA PERSONALIDAD" que le provocaba alteraciones en la sensopercepción e ideación delirante crónica, requiriendo supervisión familiar.

Posteriormente, el 14 de julio de 2021, D.ª Fermina interpuso una reclamación previa solicitando el complemento por gran invalidez por contingencia común, con fecha de efectos de 14 de abril de 2021. Tras la desestimación presunta de esta reclamación, presentó demanda judicial el 21 de septiembre de 2021. El Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia dictó sentencia el 13 de octubre de 2021, desestimando la demanda por considerar caducada la instancia al haberse presentado la reclamación previa más de tres años después de la notificación de la resolución que reconoció la IPA.

Esta decisión fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante sentencia de 16 de junio de 2022.

2) Objeto del recurso de casación en unificación de doctrina.

Disconforme con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, la representación letrada de D.ª Fermina formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo. El objeto principal del recurso era denunciar la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 (Rcud. 2996/2014). Se alegaba una "interpretación errónea del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS) en relación con el artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y el artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la tutela judicial efectiva)". La recurrente sostenía que la no presentación de la reclamación previa en el plazo de 30 días no impedía la presentación posterior mientras el derecho no hubiera prescrito.

3) Sentencia de contraste o referencial.

La sentencia invocada como contraste fue la del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016 (Rcud. 2996/2014). En ese caso, un trabajador había solicitado prestaciones por desempleo como consecuencia de la suspensión de su contrato. La prestación le fue reconocida en agosto de 2011. Posteriormente, debido a un acuerdo entre la administración concursal y los trabajadores, se pactó la retroacción del inicio de la suspensión contractual. En abril de 2013, el trabajador solicitó la revisión de la resolución inicial para que se modificara la fecha de inicio del abono de las prestaciones. La solicitud fue desestimada. Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia confirmaron la excepción de caducidad de la instancia por considerar extemporánea la reclamación previa, presentada casi un año y ocho meses después de la resolución inicial.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estimó el recurso del trabajador, estableciendo la doctrina de que "la no presentación de la reclamación previa dentro del plazo de 30 días no afecta al derecho subjetivo, que subsiste mientras no transcurran los plazos de prescripción previstos en la LGSS. En consecuencia, si el derecho sustantivo permanece vigente y se plantea la reclamación previa seguida de la demanda dentro de los 30 días siguientes, el órgano judicial debe examinar la pretensión".

4) Razonamiento del Tribunal Supremo para estimar el rcud.

El TS, tras analizar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, procede a examinar el fondo del asunto, inclinándose por la doctrina establecida en la sentencia de contraste. El razonamiento del Alto Tribunal se fundamenta en los siguientes puntos:

  • Distinción entre caducidad de la reclamación previa y prescripción del derecho. Y es que subraya la diferencia fundamental entre la caducidad del plazo para interponer la reclamación previa y la prescripción del derecho sustantivo a la prestación de seguridad social. La no interposición de la reclamación previa en el plazo de 30 días no implica la pérdida del derecho, siempre que este no haya prescrito según los plazos establecidos en la LGSS.
  • Subsistencia del derecho subjetivo. El derecho a la prestación reconocido por la normativa vigente subsiste mientras no sea satisfecho o no prescriba. La falta de impugnación tempestiva de la resolución administrativa no hace que esta adquiera la condición de cosa juzgada de manera que impida una reclamación posterior, siempre que el derecho esté vivo (recordemos, en materia de IP serían 5 años).
  • Posibilidad de reiterar la reclamación previa. El artículo 71.4 de la LRJS establece que "podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho". El Tribunal Supremo interpreta que esta previsión incluye también el supuesto en el que no se haya formulado una primera reclamación previa dentro del plazo, equiparándose a un supuesto de caducidad.
  • Doctrina jurisprudencial consolidada. El ponente recuerda la doctrina pacífica según la cual el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social no afecta al derecho material controvertido ni supone prescripción alguna, sino únicamente la caducidad en la instancia y la pérdida del trámite. Este defecto no impide el nuevo ejercicio de la acción mientras esta no esté afectada por prescripción o caducidad del derecho. Y cita numerosas sentencias en apoyo de esta doctrina, todas recogidas, por cierto, en las entradas de mi blog reseñadas al inicio.
En fin la aplicación al caso concreto de todo lo anteriormente expuesto es que nuestro Alto Tribunal considera que, si bien la reclamación previa se presentó transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución de IPA, su derecho a solicitar la gran invalidez no había prescrito. Por tanto, al haber presentado la reclamación previa y posteriormente la demanda judicial dentro de los 30 días siguientes, su pretensión debió ser examinada en el fondo por el órgano judicial competente. Con lo que, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, casa y anula la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, y ordena la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión principal de reconocimiento de la gran invalidez formulada en la demanda. 

Está claro que esta sentencia resulta de especial interés ya que reafirma la prevalencia del derecho sustantivo en materia de Seguridad Social sobre los formalismos procedimentales, y que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva siempre que el derecho no haya prescrito, incluso cuando la reclamación administrativa inicial se haya presentado fuera del plazo legalmente establecido. Buena sentencia, que ratifica la doctrina que iniciaron la STS, a 03 de marzo de 2015 - ROJ: STS 1369/2015 ECLI:ES:TS:2015:1369, y poco después la STS, a 16 de septiembre de 2015 - ROJ: STS 4049/2015 ECLI:ES:TS:2015:4049, ambas en materia de incapacidad permanente, en que se declaró la validez de una segunda reclamación previa de contenido igual a la de la demanda rectora de las actuaciones. Y fueron dictadas, por cierto, por el magistrado, Jordi Agustí Julià. Magnífico, como siempre.




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