La reclamación previa prevista en el art. 71 LRJS es un trámite administrativo preceptivo en materia de prestaciones de la Seguridad Social que debe interponerse ante el órgano competente que haya dictado la resolución sobre la solicitud inicial del interesado. Esta reclamación debe interponerse en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución, si es expresa, o desde la fecha en que deba entenderse producido el silencio administrativo. Su finalidad es doble. Por un lado permite a la Entidad Gestora evitar el litigio, ya que puede reconsiderar su decisión. Y, por otra parte, le permite también, en su caso, preparar adecuadamente su defensa. Dejando a un lado las reclamaciones contra altas médicas (aquí trato específicamente la impugnación de altas médicas), el íter cronológico es 30/45/30, o sea:
- 30 días hábiles para formalizar la reclamación previa.
- 45 días para que se produzca el silencio administrativo.
- 30 días hábiles para formalizar demanda contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa o, si no se ha dictado, tras los 45 días que producen el silencio negativo.
La Reiteración de la Reclamación Previa y la Caducidad de la Instancia
El Tribunal Supremo ha establecido una importante doctrina sobre la reiteración de la reclamación previa y la caducidad de la instancia, que creo es preciso conocer:
- Si el interesado deja transcurrir el plazo de treinta días para interponer la demanda judicial tras la desestimación de la reclamación previa, se produce la caducidad de la instancia. Sin embargo, esto no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), normalmente el plazo quinquenal del art. 53.
- El artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) permite reiterar la reclamación previa si ha caducado la anterior, siempre que el derecho no haya prescrito. Esta reiteración reabre la posibilidad de demandar contra la resolución administrativa. La demanda debe interponerse dentro del plazo de treinta días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda reclamación previa.
- La falta de presentación de la reclamación previa dentro del plazo de treinta días no afecta al derecho material controvertido, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite.
- La caducidad de la primera reclamación previa afectará, en su caso, a los efectos de la pensión.
Es importante destacar que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la reiteración de la reclamación previa no es aplicable en todos los casos.
- Por ejemplo, en los casos en que la ausencia de reclamación previa en plazo legal es atribuible a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, la no formulación en tiempo oportuno de la reclamación previa obsta a reiniciar el procedimiento con una ulterior reclamación.
- Tampoco es aplicable esta doctrina en los supuestos en los que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) notificó la extinción de la prestación por desempleo por sanción. En estos casos, la reclamación previa tardía no reabre la posibilidad de demandar contra la resolución administrativa firme.
Resumen
La reclamación previa es preceptiva y obligatoria para la reclamación de prestaciones de Seguridad Social. Su objetivo es brindar a la Administración la oportunidad de revisar la decisión y, potencialmente, resolver el conflicto sin necesidad de acudir a la vía judicial. Si bien la falta de presentación en plazo de la reclamación previa no extingue el derecho del interesado, sí puede afectar los efectos económicos de la prestación. La reiteración de la reclamación previa es posible en ciertos casos, siempre que no haya prescrito el derecho, y permite reabrir la vía judicial.
Una explicación más amplia en la ponencia a la que se puede acceder en este otro post: AQUÍ
Relación de Sentencias
A continuación, presento algunas de las sentencias del Tribunal Supremo relevantes sobre la reclamación previa en materia de Seguridad Social:
1) STS, a 03 de marzo de 2015 - ROJ: STS 1369/2015
ECLI:ES:TS:2015:1369
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Nº Recurso: 1677/2014
RESUMEN: Seguridad social. Incapacidad permanente absoluta. Validez de una segunda reclamación previa de contenido igual a la de la demanda rectora de las actuaciones.
2) STS, a 16 de septiembre de 2015 - ROJ: STS 4049/2015
ECLI:ES:TS:2015:4049
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Nº Recurso: 1779/2014
RESUMEN: Seguridad social. Revisión de la Incapacidad permanente total. Validez de una segunda reclamación previa de contenido igual a la de la demanda rectora de las actuaciones. Caducidad. Reitera doctrina
3) STS, a 05 de julio de 2017 - ROJ: STS 3194/2017
ECLI:ES:TS:2017:3194
Nº de Resolución: 590/2017
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Nº Recurso: 3869/2015
RESUMEN: Impugnación resolución sancionadora SPEE extinguiendo prestación desempleo por ausencia de España no comunicada ni autorizada. Acto administrativo consentido y firme. Reclamación previa extemporánea. No puede reiniciarse por el art. 71.4 in fine LRJS.
¿Por qué? “Es evidente que cualquier resolución en la que se imponga la sanción de suspensión o extinción de la prestación de desempleo supone, sin duda, una modificación de la situación jurídica anterior que surge con el inicial reconocimiento del derecho a la prestación. Pero no por ello se desvirtúa el sentido y la naturaleza jurídica de lo prevenido en art. 71.4 LRJS, cuando se refiere al reconocimiento inicial "o la modificación " de un acto o derecho en materia de Seguridad Social, en referencia el ámbito estrictamente prestacional y a la dinámica en la que se desenvuelve el derecho. El fundamento que justifica la excepcional posibilidad que concede este precepto para rehabilitar la reclamación previa caducada y la revisión de la resolución que adquirió firmeza, encuentra su razón de ser la consideración estrictamente prestacional de la situación jurídica generada por la inicial pasividad del beneficiario, que mantiene vigente el derecho no prescrito a reclamar la prestación indebidamente suspendida, extinguida o modificada. Lo que es distinto a la aplicación del régimen sancionador previsto en la LISOS, que no está vinculado a la dinámica prestacional del derecho y en cuyo ámbito no tiene cabida la singular posibilidad del art. 71. 4 LRJS” .
4) STS, a 13 de febrero de 2018 - ROJ: STS 926/2018
ECLI:ES:TS:2018:926
Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Nº Recurso: 2331/2015
RESUMEN: Responsabilidad Mutuas declarada por el INSS respecto de prestaciones por enfermedad profesional. La ausencia de reclamación previa en plazo obsta para reiniciar el procedimiento. Acto firme y consentido. Diferencias con reclamaciones del beneficiario.
Y es que, en cuanto la responsabilidad del pago de pensiones de viudedad derivadas de EP, inicialmente imputada a una mutua, tras una resolución administrativa firme, el Tribunal Supremo, basándose en jurisprudencia previa, anula las sentencias anteriores, determinando que la mutua no puede reclamar la revisión de la resolución administrativa una vez firme.
Excepción que entiendo es de aplicación a las empresas que comparezcan el procedimiento de contingencia o grado, en razón del interés indirecto que les asiste.
Y ahora ya, más recientemente:
4) STS, a 07 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 4790/2023
ECLI:ES:TS:2023:4790
Nº de Resolución: 943/2023
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº Recurso: 3657/2022
RESUMEN: Procedimiento de revisión de grado. Reclamación previa y caducidad del expediente administrativo en prestaciones de seguridad social. Aplica y clarifica doctrina.
5) STS, a 07 de mayo de 2024 - ROJ: STS 2347/2024
ECLI:ES:TS:2024:2347
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº Recurso: 1741/2021
RESUMEN: Procedimiento de revisión de grado. Reclamación previa y caducidad del expediente administrativo en prestaciones de seguridad social. Reitera doctrina.
“CUARTO.- 1.- El art. 71.4 de la LRJS permite presentar otra reclamación previa cuando ha caducado la reclamación previa anterior, siempre que el derecho no haya prescrito. La caducidad de la primera reclamación previa afectará, en su caso, a los efectos de la pensión de incapacidad permanente. Por su parte, el art. 71.6de la LRJS obliga a presentar la demanda en el plazo de treinta días desde la denegación expresa o presunta de la reclamación previa.
2.- La aplicación del tenor literal del art. 71 de la LRJS, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, obliga a concluir que, mientras el derecho no haya prescrito, se puede reiterar la reclamación previa en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Pero la demanda reclamando el derecho debe interponerse dentro del plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución denegatoria de la segunda reclamación previa.
3.- En la presente litis, se formuló una reclamación previa. Cuando había transcurrido el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución desestimatoria, se formuló la primera demanda reclamando la pensión. Se dicta auto acordando el desistimiento y, sin presentar otra reclamación previa, el beneficiario interpuso una segunda demanda reclamando la pensión de gran invalidez. La citada demanda se formuló seis meses después de la desestimación de la reclamación previa. Había transcurrido el plazo máximo establecido por el art. 71.6 de la LRJS, lo que obliga a concluir, oído el Ministerio Fiscal, que la demanda se presentó extemporáneamente".
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación formulado por el INSS contrala sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda interpuesta por D. Celso contra el INSS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS)”.
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