20 octubre 2022

A VUELAPLUMA. BREVÍSIMO COMENTARIO A LA LEY 21/2022 QUE CREA EL FONDO DE COMPENSACIÓN DE VÍCTIMAS DEL AMIANTO.

 Ya se ha publicado la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto. La comento, de forma muy rápida...Aunque ya avanzo que sin desarrollo reglamentario no se podrá desplegar los efectos de la misma. Vamos con ella.

PREÁMBULO

Me quedo con el final, admitiendo antes el legislador la dificultad de las víctimas para  demostrar la exposición al amianto, la labor "detectivesca" para identificar las empresas responsables, y que aunque haya desaparecido la empresa, con este Fondo, podrán ver compensado el daño, y lo duro y costoso que es la judicialización de los procesos. En fin, literalmente, "Toda esta situación (la enfermedad sufrida por el afectado o la afectada, o el proceso judicial, entre otros) conlleva también un coste emocional para las familias y los afectados y las afectadas."

CAPÍTULO I

Naturaleza y organización

Artículo 1. Creación y naturaleza.

1. Se crea el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, un Fondo carente de personalidad jurídica de los regulados en el artículo 137 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, adscrito a la Administración General del Estado, que actuará como instrumento para la gestión financiera de los recursos económicos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley.

2. El Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto será gestionado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Nota: Pues si es la entidad gestora es la que va a gestionar el Fondo, en la actual situación de falta de personal, lentitud en los procedimientos, así como la falta de atención directa al ciudadano, miedo me da la gestión que pueda realizarse. Entiendo que habrá que formar personal para poder asumir esta gestión. Ejemplos hemos tenido de asunción de nuevas funciones por el INSS (el IMV, sin ir más lejos) que no auguran una rápida ni excelsa gestión. Pero habrá que darles una oportunidad, claro.]

Artículo 2. Fines.

Corresponde al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.

Nota: Excelente la redacción, que no deja fuera de su ámbito de protección ni a los trabajadores, ni a las víctimas pasivas (domésticas o ambientales), no a los familiares de aquellos perjudicados.

Artículo 3. Compensaciones.

Las personas que resulten beneficiarias según lo establecido en esta ley tendrán derecho a las compensaciones que se determinen reglamentariamente.

Nota: Veremos cual es la opción escogida, aunque parece que cuantías a tanto alzado podrían ser la solución, como en el fondo francés. Hoy día, ya contamos con amplia experiencia en la indemnización de enfermedades provocadas por el amianto, de acuerdo al baremo de accidentes de tráfico -con todas las dificultades que conlleva-. Esperemos que sean justas y suficientes.

Artículo 4. Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto dispondrá de los siguientes recursos económicos:

a) Consignaciones o transferencias que se determinen cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Cantidades que se obtengan por subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial.

c) Las aportaciones provenientes de las sanciones impuestas por la autoridad laboral correspondiente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud laborales relacionadas con el amianto, determinadas reglamentariamente en términos porcentuales.

d) Rentas o frutos del propio Fondo.

e) Cualesquiera otros previstos en las leyes.

2. El régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de este Fondo será el previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, para los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el artículo 2.2. de dicha Ley.

Nota: Lejos queda la intención inicial de dotar el Fondo con los recursos de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social. Ya veremos con qué cantidades iniciales se dota el mismo. Muyinteresante el inciso relativo a la "... subrogación de las personas afectadas por el amianto, o sus causahabientes, en vía judicial", que parece dar a entender que cabe acudir al Fondo aunque la empresa infractora exista y sea solvente.

Artículo 5. Comisión de seguimiento del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.

1. Se crea la Comisión de seguimiento del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, adscrita al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento que tiene como finalidad coadyuvar en la mejora de la respuesta en la protección de las personas expuestas al amianto y sus familiares.

2. Son funciones de la Comisión de seguimiento:

a) Asesorar al titular del órgano administrativo de gestión del Fondo de cuantas actuaciones se deriven de su implantación, desarrollo y gestión y en particular, en lo relativo a las patologías, criterios de baremación y cuantía de las compensaciones.

b) Proponer al titular del órgano administrativo de gestión cuantas actuaciones y medidas estén relacionadas con la mejora de los fines del Fondo. Asimismo, en atención a la evolución de las patologías de las personas trabajadoras afectadas por el amianto, teniendo en cuenta las condiciones de la prestación de la actividad laboral y su afectación en dicha patología, entre otras cuestiones, podrá formular propuestas de mejora de las condiciones de trabajo y de su protección social de presente y de futuro.

c) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

3. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de seguimiento será informada de los criterios de actuación del Fondo, de su evolución económica, así como del anteproyecto y liquidación del presupuesto anual y de las medidas propuestas al Gobierno para el mejor cumplimiento de sus fines.

4. La Comisión de seguimiento estará compuesta, en todo caso, por representantes de la Administración General del Estado, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, estatales o autonómicas, entidades y expertos de reconocido prestigio de la comunidad científica conocedores de las consecuencias y patologías derivadas del amianto y de la Federación de Asociaciones de Víctimas del Amianto.

5. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.

6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.

Nota: Esperemos que las asociaciones de víctimas puedan participar en dicha Comisión.

CAPÍTULO II

Personas beneficiarias

Artículo 6. Personas beneficiarias.

1. Serán beneficiarias de la reparación íntegra a cargo del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto por los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos en ámbito laboral, doméstico o ambiental en España:

a) Las personas que hayan obtenido el reconocimiento de una enfermedad profesional ocasionada por el amianto.

b) Las personas con una enfermedad que no pueda ser reconocida como profesional, pero de la cual se haya determinado o pueda determinarse que su causa principal o coadyuvante haya sido su exposición al amianto.

c) Las personas causahabientes de los beneficiarios mencionados en las letras anteriores, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. El diagnóstico y la valoración de la enfermedad, su calificación y revisión, así como la determinación de su causa o del fallecimiento se realizarán por los equipos de valoración que se determinen reglamentariamente.

Nota: Muy bien la diferenciación entre las víctimas del ámbito laboral - a las que se les puede reconocer una enfermedad profesional de acuerdo al RD 1299/2006-, y doméstico o ambiental - a los que no se les puede reconocer la EEPP del art. 157 LGSS -. Pero se me plantean dudas, ya que lo normal es que el procedimiento de declaración de EEPP por exposición al amianto va de la mano de lesiones que producen la declaración de incapacidad permanente o porque se ha producido el fallecimiento. Eso debe tenerse en cuenta, ya que puede haber daño sin incapacidad, así como la posibilidad que la pensión de jubilación sea superior a la derivada de EEPP, por lo que quizás no se solicite la declaración de EEPP.

No me produce ninguna confianza la cuestión de los equipos de valoración, cuando de forma continua hemos de acudir a los juzgados de lo social para que se declare el origen profesional de muchas enfermedades -y con especial énfasis con el cáncer de pulmón-, denegadas por el INSS, las EVIS y en Catalunya por la SGAM/ICAM en funciones de EVI.

Es muy positivo que se extienda a los causahabientes el derecho a ser indemnizados por el daño (moral) propio que les produce el fallecimiento de la persona afectada por el amianto. Y debe incluir, ya no solo las parejas -de hecho o matrimoniales- sino también a los hijos, que en la primera redacción del borrador quedaban fuera.

CAPÍTULO III

Procedimiento

Artículo 7. Ordenación del procedimiento de gestión de las compensaciones financiadas por el Fondo.

En el marco de lo previsto por esta ley, y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la ordenación administrativa, el diseño, la implantación y el seguimiento de los procedimientos para reconocer, suspender y extinguir el derecho a las compensaciones a favor de las personas beneficiarias a que se refiere esta ley, así como hacer efectivo su pago con cargo al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.

Nota: Nada que reseñar.

Artículo 8. Particularidades del procedimiento.

1. El procedimiento para la compensación a las personas beneficiarias a las que se refiere esta ley, con cargo al Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto, se iniciará a solicitud de la persona perjudicada, o de los causahabientes en caso de fallecimiento de aquella, dirigida al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos acreditativos de la enfermedad y lesiones padecidas, así como de que han sido originadas o han podido serlo por la exposición al amianto, incluidos los certificados médicos, informe sanitario del PIVISTEA, así como todos los documentos necesarios para probar la realidad de la exposición al amianto. No obstante, cuando se hubiera determinado el origen profesional de la enfermedad, el solicitante adjuntará a la petición exclusivamente la resolución de reconocimiento.

En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto.

2. En el supuesto de que falten documentos acreditativos de la enfermedad o del origen de las lesiones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social requerirá al solicitante para que se complete la solicitud en el plazo de treinta días a partir del siguiente a la recepción de la notificación, con la advertencia de que en el caso de no hacerlo en el plazo indicado se archivará su solicitud, previa resolución del citado órgano administrativo.

3. En el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la solicitud, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formulará al solicitante una propuesta de resolución, indicando la evaluación establecida sobre la enfermedad padecida, lesiones, causa de las lesiones o del fallecimiento, en su caso, discapacidad que se reconoce y compensación que corresponde.

4. En el caso de falta de conformidad con la propuesta por parte del solicitante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social emitirá resolución desestimando la solicitud.

De ser aceptada la propuesta, la citada entidad emitirá resolución estimando la procedencia de la compensación en los términos propuestos y el Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto se subrogará en todas las acciones y derechos que correspondan a los beneficiarios.

5. De no recaer resolución expresa en el plazo de seis meses, o si transcurrido dicho plazo no se hubiera pronunciado el solicitante admitiendo la propuesta referida en el apartado 3, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

En todo caso se deberá dictar resolución expresa.

Nota: O aceptas la propuesta del INSS o se desestima... Dificil pronunciarse sin conocer el baremo indemnizatorio. Pero, por ejemplo, en la indemnización de víctimas del terrorismo, se puede estar o no de acuerdo con la propuesta de la Administración, pero si se cumple con los requisitos, se declara el derecho a la cuantía que se considere, y la víctima puede reclamar si no la considera ajustada. ¿Por qué aquí no?.

Y, entiendo como apuntaba antes, que se haya judicializado la reclamación de la indemnización, no evita acudir al Fondo, cuando expresamente se dice "En su caso, también se acompañará de la información relativa a las acciones judiciales y extrajudiciales que estén en curso en el momento de la solicitud, así como de las prestaciones o compensaciones reconocidas como consecuencia de su exposición al amianto".

Artículo 9. Recursos administrativos.

Las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social relativas a las compensaciones a las personas perjudicadas por el amianto previstas en esta ley podrán ser objeto de recurso administrativo según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Nota: ¿Reclamación previa del art. 71 LRJS o recurso de alzada y potestativo de reposición del art. 112 ley 39/2015?. Y después...¿via judicial social o contencioso administrativa?.

Disposición adicional única. Inicio de actividades del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto.

La puesta en marcha e inicio de actividades del Fondo de Compensación para las Víctimas del Amianto tendrá lugar el mismo día en que entre en vigor el reglamento de desarrollo de la presente ley, el cual deberá dictarse en el plazo de tres meses desde la publicación de esta en el «Boletín Oficial del Estado».

Con carácter previo al inicio de las actividades del Fondo, el Gobierno lo dotará de los medios humanos y materiales necesarios.

Nota: Esperemos se cumpla en plazo. Y con la dotación.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Nota: Reglamento....

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


En fin, las víctimas, no pueden esperar más...esperemos celeridad en el despliegue de la norma....




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