26 mayo 2025

¿CABE ACCEDER A LA PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE POR CONTINGENCIA COMÚN DESDE LA SITUACIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA? LA RESPUESTA ES SÍ. BREVE ANÁLISIS

Es cierto que, una vez hemos alcanzado la edad ordinaria de jubilación -siempre que se cumplan los requisitos de acceso a la misma, o ya nos hayamos jubilado- no cabe acceder por contingencias comunes a la pensión de incapacidad permanente, tal y como determina claramente el artículo 195.1 párrafo segundo TRLGSS, a saber: "No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

Además, tampoco cabe acceder a la revisión de grado desde la jubilación ordinaria, como establece el artículo 200.2 TRLGSS, cuando señala "Toda resolución... hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

La excepción a lo anterior es el acceso a la situación de incapacidad permanente ya cumplida la edad ordinaria de jubilación por contingencias profesionales, ya que la prohibición de acceso del artículo 195.1 TRLGSS que comentaba al inicio es para las "contingencias comunes". Aunque en referencia al artículo 1381.1 de la LGSS/1994 (idéntico al actual 195.1 TRLGSS/2015), la STS, a 05 de noviembre de 2009 - ROJ: STS 7338/2009 ya resolvió la cuestión: "Con esta restricción se consagra como regla general la posibilidad de acceder a la prestación por invalidez desde una situación de jubilación o de requisitos para obtenerla, siempre que el origen de la contingencia sea profesional lo que se cohonesta con lo dispuesto, como señala la sentencia de contraste, en el artículo 36.9 del Real Decreto 84/1996 de 26 de Enero asimilando al alta a quienes hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento de dicho Régimen..... después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debido a dicha contingencia".

Dicho lo anterior, en un plano diferente, ¿cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la situación de jubilación anticipada y antes de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación?

A la vista de la doctrina del TS es evidente que no hay problema alguno para el acceso a la declaración de incapacidad permanente derivada de contingencias profesionales, y es que, como ya decía la STS 5/11/20069, "El conjunto de las disposiciones favorables a esa protección más elevada y las características que acompañan a las dolencias con origen en las contingencias profesionales evidencian el propósito del legislador, con su excepción relativa a la contingencia común".

Pero, ante la prohibición absoluta de acceso a la situación de incapacidad permanente por contingencia común desde la jubilación ordinaria, sí cabe acceder a aquella prestación si aún no se ha cumplido al edad que corresponda de acuerdo al actual artículo 205.1 a) TRLGSS, incluso aunque se haya causado la jubilación anticipada, en cualquier modalidad, como resolvió en su momento el TS, y en concreto en la STS, a 22 de marzo de 2006 - ROJ: STS 2608/2006, en que, precisamente cambió de criterio y estableció la doctrina siguiente: "Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1(insisto, actual artículo 195.1 TRGLSS/2015) , al ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los supuestos de jubilación anticipada". Aunque en referencia al acceso a la Gran Invalidez -desde ya, Gran Incapacidad- desde la jubilación anticipada por discapacidad (artículo 206.2 TRLGSS en la redacción anterior a la ley 21/2021), hace referencia a aquella doctrina y señaló su vigencia, en las STS, a 02 de octubre de 2020 - ROJ: STS 3260/2020, STS, a 01 de julio de 2020 - ROJ: STS 2473/2020 y STS, a 29 de junio de 2020 - ROJ: STS 2474/2020, ya que no consideraba la jubilación por razón de discapacidad como una modalidad "anticipada", sino "ordinaria". Ahora bien, el TC emendó la plana al Supremo (AQUÍ lo expliqué en su momento), indicando, en resumen, que existía vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad, lo que suponía una diferencia de trato no prevista en la normativa, y además carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad. El TS, claro, cambió su posición, aceptando el acceso desde la jubilación anticipada, también por discapacidad, la situación de incapacidad permanente. Por todas, la STS, a 21 de diciembre de 2023 - ROJ: STS 5823/2023.

Así, recapitulando, podemos afirmar:

1. Que, por AT/EP,  SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, y también a la revisión de grado.

2. Que por contingencias comunes NO cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación ordinaria, ni tampoco a la revisión de grado.

3. Que, por AT/EP SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y también a la revisión de grado.

4. Que por contingencias comunes SÍ cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente desde la jubilación anticipada en cualquier modalidad, y a la revisión de grado entiendo que también. Ojo, hasta la fecha en que se cumpla la edad ordinaria, en que entra la prohibición del apartado 2.

Pero dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que por contingencias profesionales a) se entiende que el trabajador está en situación "asimilada a la de alta" y b) que no existe tampoco límite alguno en cuanto al grado de IP, con respecto a las contingencias comunes del anterior apartado "4" hay que tener en cuenta al menos las siguientes cuestiones:

I. El beneficiario ha de encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta. Y eso es bastante difícil en la situación de jubilación anticipada, ya que, precisamente, esa modalidad no tiene dicha consideración, ni legal ni jurisprudencial. Al respecto, la STS, a 22 de febrero de 2023 - ROJ: STS 635/2023 declaró expresamente que, aunque se acceda a la declaración de IP desde una situación jubilación anticipada, es exigible el requisito de estar en alta o situación asimilada al alta para causar una incapacidad permanente total, lo que no se cumple si el trabajador es beneficiario de una pensión de jubilación anticipada (perdón por la repetición, pero quiero que quede claro).

Ahora bien, recordar que el artículo 195.4 TRLGS sí permite acceder, desde la situación de "no alta" a las pensiones de incapacidad permanente absoluta o gran incapacidad derivadas de contingencias comunes.

II. El beneficiario ha de cumplir con la cotización exigible. Puede chocar que haga referencia a esto, ya que la carencia genérica debería cumplirse sin grandes problemas, pero la específica sí puede ser un auténtico obstáculo al respecto. Y recordemos que la STS, a 11 de julio de 2023 - ROJ: STS 3402/2023 ya nos señaló que en el acceso a la IP desde jubilación anticipada, con respecto al requisito del periodo de carencia, no se aplica la doctrina del paréntesis. Y eso, en situación de "no alta" en que el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, de los que tres de ellos deben constar en los últimos diez, puede llegar a ser un obstáculo insalvable.

III. Habrá de calcularse la pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 TRLGSS, lo que supondrá, por enfermedad común, el cálculo con los últimos ocho años, estén o no cotizados. Y la STS, a 18 de noviembre de 2020 - ROJ: STS 3997/2020 nos dice que para el cálculo de la base reguladora no se aplica tampoco la doctrina del paréntesis, sino que procede la integración de los vacíos de cotización por la base mínima que corresponda.

Ahora sí, ya puedo contestar a la pregunta de esta entrada: sí, cabe acceder a la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común desde la situación de jubilación anticipada, pero ni es una situación asimilada a la de alta, ni se aplica la doctrina del paréntesis ni al cálculo de la base reguladora ni al cómputo de la carencia necesaria.



Desde aquí, ¡un abrazo grande Marta!

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