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05 junio 2025

ASPECTOS PRÁCTICOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

 En apretado resumen -nuestra presentación es extensa- mi compañero de la Sección Laboral, Max Arias, y quien redacta este post, realizamos hoy, 05/06/2025, en el X Curso de Seguridad Social del ICAB, la sesión relativa a la compleja cuestión -con muchos frentes y aristas- sobre la responsabilidad empresarial derivada de AT/EP. Este es el esquema, que publicamos, del cual se pueden extraer algunas cuestiones básicas sobre la materia.


1. PUNTO DE PARTIDA. STS 23/06/2014


  • Establece un Sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales que puede ser cuádruple:

    • a) Prestaciones de seguridad social: responsabilidad objetiva, indemnización tasada, atendidas por cotizaciones.

    • b) Recargo de prestaciones: por incumplimiento de medidas de seguridad (Art. 123 LGSS / 164 LGSS 2015).

    • c) Mejoras voluntarias de la acción protectora.

    • d) Responsabilidad civil (contractual o extracontractual): por culpa o negligencia empresarial.

  • Este sistema cuádruple implica:

    • Diferentes responsables: MCSS/INSS (prestaciones), Empresas (recargo), Compañías aseguradoras/Empresas (mejoras, civil).

    • Diversos sujetos activos: Trabajador, herederos, allegados, etc..

    • Diferentes procedimientos judiciales: LRJS (140, 151, ordinario, monitorio).

    • Diferentes plazos de prescripción: 5 años (prestaciones/recargo - con retroacción máx. 3 meses), 1 año (civil), 5 años (mejoras).

    • Posibles problemas de acumulación, litispendencia, cosa juzgada.

  • Alcance general de la reparación económica: El trabajador tiene derecho a la reparación íntegra de todos los daños y perjuicios sufridos (personal, laboral, familiar, social), sin que la indemnización exceda el daño.

  • La «compensatio lucri cum damno»: Cuando existen varias indemnizaciones, son compatibles pero complementarias. Se debe deducir del total lo ya cobrado de otras fuentes por el mismo concepto. Busca evitar el enriquecimiento injustificado (del trabajador y del causante/aseguradora). La compensación solo es válida entre conceptos homogéneos.

2. RESPONSABILIDADES DE CARÁCTER “OBJETIVO” Y “CULPABILÍSTICO”

  • 2.1. Prestaciones de Seguridad Social: Tienen carácter “objetivo”. La responsabilidad se imputa a las entidades gestoras, mutuas, empresarios colaboradores o servicios comunes (Arts. 167.1, 45.1 LGSS).

  • 2.2. Mejoras voluntarias de seguridad social: También tienen carácter “objetivo”. Permiten mejorar voluntariamente la acción protectora (Art. 43.1 LGSS).

  • 2.3. Responsabilidad “culpabilística”, pero atenuada (Recargo y Civil adicional): Aunque la responsabilidad contractual exige culpa, la deuda de seguridad empresarial la hace cuasi-objetiva. El empresario debe probar haber agotado toda diligencia exigible. La obligación de evaluar todos los riesgos (Arts. 14.2, 15, 16 LPRL) implica una elevación de la diligencia exigible, casi de resultado. Esto supone una inversión de la carga de la prueba para el empresario. Solo se exonera la responsabilidad por fuerza mayor, negligencia exclusiva no previsible del trabajador, o culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, lo cual debe ser acreditado por el empresario.

  • 2.4. Otras responsabilidades concurrentes (Sanción y Penal): Tienen marcado carácter “subjetivo” y culpabilístico. Reguladas por LISOS y Código Penal (Arts. 316, 317, 318).

3. PROBLEMÁTICAS ESPECÍFICAS EN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

  • 3.1. Incumplimientos empresariales (falta de alta, cotización, infracotización): Se requiere alta y afiliación para acceder a prestaciones (no cotización para AT/EP según Art. 165.4 LGSS). Responsabilidad recae en entidades gestoras o INSS, pero el incumplimiento empresarial puede generar responsabilidad.

    • Falta de alta: Responsable principal empresario infractor, subsidiario INSS. Obligación de anticipo de prestaciones por MCSS. Hay un límite cuantitativo (2,5 IPREM) pero el empresario responde por el total (incluida asistencia sanitaria).

    • Falta de cotización/Infracotización: Responsable principal empresario, subsidiario INSS/MCSS. Anticipación por automaticidad si hay alta, sin límite. Responsabilidad proporcional al incumplimiento. La jurisprudencia (STS 8399/2009) aplica el principio de automaticidad si el trabajador está de alta (MCSS/INSS anticipa, empresario responde por descubierto) y también en contingencias profesionales si no está de alta (Mutua anticipa y repite contra empresario/INSS subsidiario si hay insolvencia).

  • 3.2. Determinación de contingencia: Problemas en clasificar IT/IP/muerte. Competencia judicial social. El procedimiento de determinación de contingencia puede servir como reclamación previa. La fecha de efectos económicos suele ser 3 meses antes de la solicitud. La empresa tiene interés indirecto para impugnar.


4. MEJORAS VOLUNTARIAS

  • 4.1. Procedimiento reclamación: Se puede reclamar mediante procedimiento ordinario (cantidad) o monitorio (hasta 15.000€).

  • 4.2. Prescripción y dies a quo: Se rigen por el acuerdo que las implantó. Si no, por normas de SS (5 años, Art. 43.1 LGSS). El dies a quo se cuenta desde que la acción pudo ejercitarse (Art. 1969 CC), que para las mejoras de IP es la fecha del acto administrativo o judicial de reconocimiento de la IP.

  • 4.3. IP y revisión por mejoría. Abono: Se distingue si la póliza cubre situaciones "irreversibles". Tras el Art. 48.2 ET, la IP puede suspender el contrato. Si la póliza es de "irreversibles", una IP sujeta a revisión (48.2 ET) no da derecho a la mejora salvo que no haya mejoría tras 2 años. Si el convenio/póliza no especifica, la mejora por IPT nace cuando la declaración de IP es firme, independientemente de su evolución.

5. RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

  • 5.1. Naturaleza jurídica: Tiene triple naturaleza: sancionadora, indemnizatoria y prestacional (STS 1924/2015).

  • 5.2. Procedimiento:

    • Administrativo: Importancia del informe de Inspección de Trabajo (presunción de certeza). Iniciado por trabajador, INSS o IT. INSS es competente, plazo 135 días + 3 meses suspensión. Resolución recurrible en reclamación previa.

    • Judicial: Competencia del procedimiento de prestaciones de seguridad social (Art. 140 LRJS) (STSJ CAT 4707/2013).

  • 5.3. Vinculación con otros procedimientos: Existe efecto positivo de cosa juzgada entre sentencias de recargo y de indemnización civil adicional, y entre sanción administrativa y recargo, basado en la identidad sobre la relación de causalidad entre la infracción y el daño.

  • 5.4. Prescripción. Plazo. Retroacción de efectos: Plazo de cinco años (Art. 43.1 LGSS / 53.1 LGSS 2015). Dies a quo flexible: fin del último expediente de SS, momento en que la acción pudo ejercitarse. O la firmeza de la primera resolución (administrativa o judicial) que reconozca la contingencia profesional que causa la prestación. Una posterior agravación de IP tras 5 años no "reabre" el plazo. La prescripción se interrumpe por causas ordinarias (Art. 1973 CC: acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda) y específicas de SS (reclamación Admón., expediente ITSS). El efecto retroactivo del recargo está limitado a los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo o inicio de actuaciones de ITSS (doctrina STS 2016). Aplica a prestaciones periódicas, no a tanto alzado.

  • 5.5. Sucesión empresarial: Las responsabilidades del recargo son transmisibles en la sucesión empresarial (STS 1924/2015). La expresión "causadas" en Art. 127.2 LGSS (168) significa "generadas", incluyendo daños "in fieri" al momento del cambio empresarial.

  • 5.6. Inversión de la carga de la prueba. Imprudencia del trabajador: Se aplica la inversión de la carga de la prueba (STS 30/06/2010), ahora en Art. 96.2 LRJS. Los deudores de seguridad deben probar que adoptaron medidas para prevenir el riesgo y cualquier factor de exclusión/minoración. La culpa no temeraria del trabajador no exonera. Las medidas preventivas deben prever imprudencias no temerarias (Art. 15.4 LPRL). La culpa "in vigilando" puede generar responsabilidad civil, pero el recargo exige culpa directa del empresario. En contratas, la empresa principal puede ser responsable si hay incumplimientos imputables a ella y dentro de su esfera de responsabilidad.

6. INDEMNIZACIÓN CIVIL ADICIONAL

  • 6.1. Naturaleza jurídica: Es el cierre del sistema cuádruple de responsabilidad (STS 23/06/2014). Deriva de responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa o negligencia empresarial. La exigencia de culpa se atenúa por la deuda de seguridad (responsabilidad cuasi-objetiva). La competencia es del orden social.

  • 6.2. Procedimiento reclamación. Jurisdicción competente: La competencia para reconocer la responsabilidad empresarial por daños AT/EP es exclusiva del orden social (STS 9296/2011). Se tramita por el procedimiento ordinario. Cuestiones procesales: papeleta, interrupción prescripción, litisconsorcio pasivo necesario (acción directa aseguradora), litispendencia/cosa juzgada. En contratas, reclamar a todas las empresas concurrentes desde el inicio por riesgo de prescripción para la no empleadora.

  • 6.3. Prescripción. Plazo: Aplicación restrictiva de la prescripción. Plazo de un año (Art. 59.2 ET). Dies a quo: cuando la acción pudo ejercitarse (Arts. 59.2 ET, 1969 CC). Específicamente, cuando el beneficiario tiene cabal conocimiento, que suele ser la firmeza de la resolución administrativa que declare la contingencia profesional y fije las prestaciones de SS (para poder deducir). En caso de fallecimiento, firmeza de la resolución que declara la contingencia profesional de la que deriva la prestación. Una agravación posterior de secuelas puede permitir reclamar nuevos daños. La prescripción se interrumpe por acción judicial, reclamación extrajudicial, reconocimiento de deuda (Art. 1973 CC).

  • 6.4. Cálculo de la indemnización: Debe fijarse de forma estructurada y razonada.

    • Daño emergente: basado en prueba.

    • Lucro cesante: complementario a prestaciones SS y mejoras voluntarias si las supera; estas deben ser tenidas en cuenta. No se deduce el recargo por su naturaleza sancionadora.

    • Daño corporal/moral: El juzgador puede usar el Baremo de accidentes de tráfico como guía facultativa, pero debe razonar las desviaciones. Los importes máximos son orientativos y pueden incrementarse por circunstancias del caso y la exigencia culpabilística. Existe un mandato legal (Disposición final quinta LRJS) para aprobar un baremo específico para AT/EP, aún pendiente. Ley 35/2015 se menciona como herramienta.

  • 6.5. Reclamación por los herederos: Los herederos están legitimados para reclamar la indemnización por los daños sufridos por el causante, al no ser una acción personalísima.

  • 6.6. Intereses: Se aplica la mora procesal (Art. 576 LEC) desde la notificación de la sentencia de instancia. El interés de mora del 20% anual (Art. 20 Ley 50/80) se aplica solo a aseguradoras tras 2 años de la notificación de sentencia de instancia (para daño), y desde que conocieron la declaración de IP (para mejora de convenio). También pueden solicitarse intereses de Arts. 1101, 1108 CC en demanda (la deuda de valor permite actualización).

7. GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN ANTE UN A.T.

  • Pasos recomendados para el trabajador: solicitar asistencia a la mutua (con volante empresarial), comunicar a delegados de prevención, pedir copia del parte de AT, y considerar denunciar la falta de medidas de seguridad. Es importante comunicar la lesión inmediatamente. Los accidentes suelen deberse a falta de medidas de seguridad.

8. COROLARIO

  • Reflexiones finales: Es una materia compleja, requiere conocer la jurisprudencia del TS. Hay necesidad de profundizar en la acumulación de procesos. Los procesos son largos y lentos. Existe cierta inseguridad jurídica en la determinación de cuantías indemnizatorias. Se reitera la necesidad de un baremo de AT/EP.

Buen estudio.




18 marzo 2024

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN SUPUESTOS DE FALTA DE ALTA EN CONTINGENCIAS COMUNES. STS 21/02/2024.

Interesante sentencia, desde el punto de vista didáctico, toda vez que establece la complicada y antigua doctrina respecto a la responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de Seguridad Social, cuando existe incumplimiento del empleador respecto a sus obligaciones en materia de alta y cotización. Es la siguiente:

STS, a 21 de febrero de 2024 - ROJ: STS 1083/2024

  • ECLI:ES:TS:2024:1083 
  • Sala de lo Social 
  • Nº de Resolución: 307/2024 
  • Municipio: Madrid 
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO 
  • Nº Recurso: 3316/2020

RESUMEN: RESPONSABILIDAD EN ABONO DE SUBSIDIO POR IT DERIVADA DE CONTINGENCIA COMÚN. El incumplimiento absoluto de las obligaciones patronales de afiliación y alta no genera obligación de anticipar la prestación para el INSS. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria de la Entidad Gestora si la empresa condenada al pago del subsidio resulta insolvente. Reitera doctrina de SSTS 1 junio de 2004 (rcud. 4465/2003), 26 octubre 2004 (rcud. 3482/2003), 16 febrero 2005 (rcud. 136/2004), 8 noviembre 2006 (rcud. 3392/2005), 4 diciembre 2007 (rcud. 4611/2006), 21 mayo 2009 (rcud. 1515/2008) y 15 octubre 2009 (rcud. 2864/2006). Mismo criterio respecto subsidio de maternidad en SSTS 3 junio 2014 (rcud. 2259/2013), 22 enero 2016 (rcud. 1931/2014) y 987/2023 de 21 noviembre (rcud. 3655/2022). De acuerdo con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Andalucía (Granada).

También reciente, en el mismo sentido, la STS, a 21 de noviembre de 2023 - ROJ: STS 5089/2023 establece, respecto a la prestación de maternidad (cuidado y nacimiento de hijo), que la prestación reconocida ante la falta de alta a fecha del hecho causante en la Seguridad Social es responsabilidad de la empresa, no pudiendo ser condenado el INSS a su anticipo por tratarse de prestación derivada de contingencias comunes.

¿Qué dice la doctrina resumida en la sentencia? Insisto en que hacemos referencia exclusiva a contingencias comunes.

1. Términos del debate.

Se discute si en prestaciones de Seguridad Social -en el recud es en referencia a IT por contingencia común, y en concreto por accidente no laboral-, cuando el empresario incumple sus obligaciones de dar de alta y cotizar,  existe responsabilidad subsidiaria en el pago del subsidio por parte del INSS. En el caso la empresa infractora es insolvente y no existe una Mutua colaboradora que tuviera obligación al respecto.

2. Normas de aplicación con respecto a la responsabilidad empresarial. Destaca las siguientes:

- LGSS 1966, artículos 94 y 95, que, avanzo, ante la falta de regulación reglamentaria en la materia, mantienen su vigencia como desarrollo del actual art. 167 LGSS, en sede de "responsabilidad en orden a las prestaciones". En resumidas cuentas, el el empresario responde de las prestaciones devengadas por sus trabajadores cuando medie falta de afiliación o alta, así como falta de ingreso de las cotizaciones. En caso de insolvencia empresarial, se podrá activar la responsabilidad del, ahora extinto, Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. 

-  LGSS 1994. Su artículo 126 es ahora el actual 167 de la LGSS 2015, con idéntica redacción.

3. Doctrina sobre responsabilidad en orden al pago de prestaciones.

Aquí viene lo más interesante de la sentencia, que fija las reglas de aplicación en caso de incumplimiento empresarial:

3. 1. Diferencia entre ausencia de alta y defectos en la cotización.

- Cuando se trata de una falta absoluta de alta en la Seguridad Social la responsabilidad recae, única y exclusivamente, en la empresa incumplidora de este deber empresarial,sin que, por tanto exista obligación alguna de anticipo ni para el INSS ni para la Mutua colaboradora si es, esta, la aseguradora, ya que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge responsabilidad subsidiaria para el INSS.

- Si de lo que se trata es de un defecto de aseguramiento, bien por infracotización o por la cualificación, cuantía y reiteración de los descubiertos en el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, la obligación de la Entidad Aseguradora, sea, esta, el INSS o la Mutua Patronal de Accidentes, es la proceder al adelanto del subsidio (anticipo), sin perjuicio del ulterior resarcimiento a cargo de la empresa incumplidora, siendo de significar que en aquellos casos, en los que la Mutua Patronal (ahora MCSS) asume, en función colaboradora, la protección de las contingencias comunes además de las derivadas de accidente de trabajo, el INSS sólo asume la responsabilidad subsidiaria cuando se produce una situación de insolvencia de la Mutua pero no de la empresa incumplidora de sus obligaciones de cotización con la Seguridad Social.

3.2. Razones del diferente régimen aplicable a la responsabilidad subsidiaria.

La exclusión de la responsabilidad subsidiaria del INSS se hallan, en relación con la IT por enfermedad común o accidente no laboral, en que se está ante una contingencia común sometida al régimen jurídico de la Seguridad Social que no es susceptible de reaseguramiento por parte de la Entidad que asume su cobertura - la MCSS- para garantizar el riesgo derivado de la falta de cotización, de lo que deriva la imposibilidad jurídica de resarcimiento de lo que se llegue a satisfacer al trabajador beneficiario del subsidio, respecto de la que habrá de actuar, en tales casos, como responsable subsidiaria la propia Mutua.

No ocurre lo mismo cuando se trata de I.T. AT/EP para la que subsiste la responsabilidad subsidiaria del INSS, en virtud de haber sido, este organismo, sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre, en relación con lo previsto en losa rtículos 39 a 41 del Decreto de 22 de Junio de 1956 que venían a garantizar tanto la insolvencia empresarial como la de la Mutua Patronal.

3.3. Diferencia entre insolvencia empresarial y de la Mutua colaboradora.

Cuestión distinta es la de la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la Mutua Patronal aseguradora de la contingencia común, por cuanto, en ellos, no se puede desconocer el deber impuesto a los Poderes Públicos por el artículo 41 de la Constitución Española en orden a la instauración de un sistema protector de Seguridad Social a favor de todos los ciudadanos lo que se reitera en los artículos 1, 2 y4 de la Ley General de Seguridad Social en cuyo artículo 38.1.c) se atribuye a la I.T. el carácter de contingencia básica. Ahora bien, es altamente improbable que, por la vigilancia de la Intervención de la Seguridad Social, llegue a producirse una situación de insolvencia de una MCSS.

4. Conclusión.

Si el trabajador no está en alta, la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa. No existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que en tal caso no rige el principio de automaticidad de las prestaciones -que sí actúa y protege al trabajador en contingencias profesionales-. Y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS (o la Mutua en su caso) por la insolvencia patronal.

5. Doctrina en sede unificadora.

Aunque repito parte del punto anterior, vale la pena reiterarlos, ya que mantiene la doctrina tradicional: "Si el trabajador no está en alta y sufre una contingencia común -incapacidad temporal, cuidado y nacimiento de hijo, etc... la responsabilidad del pago del subsidio por IT recae directa y exclusivamente sobre la empresa. En tal caso no existe obligación alguna de anticipo para el INSS (ni para la Mutua, si es ésta la que cubre en la empresa tales contingencias), puesto que no rige el principio de automaticidad de las prestaciones. Tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para e INSS (o la Mutua en su caso) por la eventual insolvencia patronal".

6. Comentario personal.

Está claro que el régimen de responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento con sus obligaciones en materia de seguridad social, todavía en pleno Siglo XXI, es diferente si se trata de contingencia profesional -trato privilegiado en el sentido que existe obligación de anticipo por parte de la mutua y responsabilidad subsidiaria del INSS- que si es contingencia común -inexistencia de anticipo ni responsabilidad subsidiaria de aquellas entidades. 

Ahora bien, dicho lo anterior,  y creo que el matiz es importante, en prestaciones que exigen largas carreras de cotización, como es la jubilación, sigue siendo de aplicación la doctrina que se refleja en las STS precisamente analizadas en la sentencia objeto de esta entrada. A saber:



RESUMEN: Pensión de jubilación. Anticipo de prestaciones por el INSS en caso de responsabilidad parcial de la empresa que incumplió sus obligaciones de alta y cotización en época anterior a la fecha del hecho causante. Reitera doctrina.

El sistema de responsabilidad empresarial por falta de alta y/o cotización en nuestros sistema es el siguiente:

1) El punto de partida argumental por fuerza ha de ser el texto del art. 126 LGSS (actual 167 LGSS), en cuyo segundo apartado se establece con carácter general la responsabilidad del empresario incumplidor en materia de afiliación, alta y cotización [«previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva»], en mandato que se complementa en el apartado tercero con el llamado principio de «automaticidad» por parte de las Entidades Gestoras y Colaboradoras [«en aquellos casos en los que así se determine reglamentariamente»], con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones del beneficiario. Remisión a un desarrollo reglamentario que hasta la fecha no se ha producido y que la Sala ha suplido con la unánime doctrina de que hasta que no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo que anuncia el art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias los arts. 94 a 96 LASS.

 2) En esta regulación se distinguen dos tipos de prestaciones: las que tienen reconocido un régimen completo de automaticidad y aquellas otras en las que ese régimen está limitado o condicionado, de forma que tal automaticidad en aquellos supuestos en que el trabajador se encuentra en alta [aunque existan descubiertos en materia de cotización], pero no cuando el trabajador no está en alta en el momento en que se actualiza la contingencia determinante. Y así:

a).- Tratándose de trabajadores en alta, el principio de «automaticidad» opera sin excepción, aunque a la fecha del hecho causante las empresas estén incursas en descubiertos o infracotizaciones; (la empresa es responsable respecto al “descubierto”, pero existe obligación de anticipo, por parte MCSS e INSS.

b).- Si los trabajadores no están de alta en la Seguridad Social, y se trata de contingencias profesionales, rige -pese a todo- el principio de «automaticidad» [art. 125.3 LGSS ], de manera que la Mutua ha de anticipar las prestaciones, sin perjuicio de repetir contra el empresario [responsable directo] y en su caso -si el empresario fuese declarado insolvente- contra el INSS [responsable subsidiario, en tanto que sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo]. ………

En fin, ciertamente complejo y complicado.





03 septiembre 2020

DOCTRINA DEL TS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

La reciente sentencia del TS (acceso aquí) de 21 de julio de 2020 (Ponente, Antonio Vicente Sempere), tiene para mí un triple valor. Me explico:

1) Desde el punto de vista de justicia material, resuelve una situación muy injusta, lo podrán ver en los hechos probados, y es que el TSJ CAT denegó el derecho a la indemnización a una trabajadora partiendo, como fecha del cómputo de prescripción, el de la declaración de una incapacidad permanente que fue finalmente revocada.

2) Porque la sentencia se dicta en un recurso formalizado por mi compañero de Col.lectiu Ronda, Álex  Tisminetzky Fabricant, un verdadero experto en materia de prevención de riesgos laborales y, muy especialmente, en relación a la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Vale la pena darse un "paseo virtual" por su blog: "El blog de Tismi".

3) Por su relevancia académica. Si algo agradezco en las sentencias de Antonio V. Sempere es la labor didáctica. Y en esta resolución se refleja en su FJ Tercero, en que resume y sintetiza la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la institución de la prescripción en los supuestos de responsabilidad empresarial. A saber, y cito literalmente:


Doctrina de la Sala.
La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad. En SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4078/1997); 12 febrero 1999 (rcud 1494/1998); 6 mayo 1999 (rcud 2350/1997); 22 marzo 2002 (rcud 2231/2001); 20 abril 2004 (rcud 1954/2003); 4 julio 2006 (rcud 834/2005); 12 febrero 2007 (rcud 4491/2005); 21 junio 2011 (rcud 3214/2110); 11 diciembre 2013 (rcud.1164/2013); 9 (3) diciembre 2015, (rcud. 1918/2014, rcud. 1503/2014 y rcud. 3191/2014); 589/2017 de 5 julio ( rcud 2734/2015); 796/2019 de 21 noviembre ( rcud. 1834/2017), entre otras, se contiene la doctrina que seguidamente reiteramos.

Nota: Excelente punto de partida....éstas son la sentencias sobre la prescripción derivada de AT/indemnización civil, y a continuación los 5 puntos más relevantes sobre la materia:

1. Apreciación restrictiva de la prescripción.
Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

Nota: Pues está claro, se ha de interpretar de la forma más favorable, para evitar que el perjudicado por el accidente pierda su derecho, salvo que haya sido negligente en su reclamación.

2. Plazo aplicable.
El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

Nota: Pero, cuidado, el recargo de prestaciones tiene su propio plazo (5 años), así como las mejoras voluntarias de seguridad social, ambas en aplicación del art. 53 LGSS.

3. Día inicial para el cómputo de la prescripción.
La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC).
El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

Nota: Por tanto, si no se ha producido el alta médica o la declaración de secuelas, no cabe iniciar el cómputo de prescripción. E igual ocurre cuando está en discusión la contingencia.

4. Razones para la fijación del día inicial del plazo.
El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.

Nota: Claro, es que ya lo decía la STS 23/06/2014, el daño es único, pero son diversas las fuentes reparadoras, si no se aprecian todas, no puede computarse económicamente el daño finalmente causado.

5. Interrupción de la prescripción.
La STS 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]. Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012].

Nota: creo que aquí el ponente ha querido ser más innovador que la jurisprudencia de la sala social del TS, acudiendo incluso a la jurisprudencia civil en su razonamiento. Pero lo que está claro es que el plazo de un año no es inmutable, y si concurren causas de interrupción (por ej. un burofax solicitando la indemnización), el cómputo del plazo se reanuda.

En fin, muy buena sentencia. ¡Enhorabuena, otra vez, Álex!

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