03 septiembre 2020

DOCTRINA DEL TS SOBRE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN LA INDEMNIZACIÓN CIVIL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

La reciente sentencia del TS (acceso aquí) de 21 de julio de 2020 (Ponente, Antonio Vicente Sempere), tiene para mí un triple valor. Me explico:

1) Desde el punto de vista de justicia material, resuelve una situación muy injusta, lo podrán ver en los hechos probados, y es que el TSJ CAT denegó el derecho a la indemnización a una trabajadora partiendo, como fecha del cómputo de prescripción, el de la declaración de una incapacidad permanente que fue finalmente revocada.

2) Porque la sentencia se dicta en un recurso formalizado por mi compañero de Col.lectiu Ronda, Álex  Tisminetzky Fabricant, un verdadero experto en materia de prevención de riesgos laborales y, muy especialmente, en relación a la responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Vale la pena darse un "paseo virtual" por su blog: "El blog de Tismi".

3) Por su relevancia académica. Si algo agradezco en las sentencias de Antonio V. Sempere es la labor didáctica. Y en esta resolución se refleja en su FJ Tercero, en que resume y sintetiza la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la institución de la prescripción en los supuestos de responsabilidad empresarial. A saber, y cito literalmente:


Doctrina de la Sala.
La concreta cuestión examinada (si el plazo de prescripción para reclamar responsabilidad derivada de accidente laboral puede iniciarse a partir de una sentencia que declara inexistente la situación invalidante apreciada en instancia, o si hay que esperar a que se declare la situación invalidante en posterior sentencia) debe abordarse sobre la base de unas reglas generales que venimos recordando sin solución de continuidad. En SSTS de 10 diciembre 1998 (rcud 4078/1997); 12 febrero 1999 (rcud 1494/1998); 6 mayo 1999 (rcud 2350/1997); 22 marzo 2002 (rcud 2231/2001); 20 abril 2004 (rcud 1954/2003); 4 julio 2006 (rcud 834/2005); 12 febrero 2007 (rcud 4491/2005); 21 junio 2011 (rcud 3214/2110); 11 diciembre 2013 (rcud.1164/2013); 9 (3) diciembre 2015, (rcud. 1918/2014, rcud. 1503/2014 y rcud. 3191/2014); 589/2017 de 5 julio ( rcud 2734/2015); 796/2019 de 21 noviembre ( rcud. 1834/2017), entre otras, se contiene la doctrina que seguidamente reiteramos.

Nota: Excelente punto de partida....éstas son la sentencias sobre la prescripción derivada de AT/indemnización civil, y a continuación los 5 puntos más relevantes sobre la materia:

1. Apreciación restrictiva de la prescripción.
Al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos.

La construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

Nota: Pues está claro, se ha de interpretar de la forma más favorable, para evitar que el perjudicado por el accidente pierda su derecho, salvo que haya sido negligente en su reclamación.

2. Plazo aplicable.
El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es el de un año, previsto en el art. 59.2 ET.

Nota: Pero, cuidado, el recargo de prestaciones tiene su propio plazo (5 años), así como las mejoras voluntarias de seguridad social, ambas en aplicación del art. 53 LGSS.

3. Día inicial para el cómputo de la prescripción.
La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas ( arts. 59.2 ET y 1969 CC).
El plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa "no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo", "pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos"; y "obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta". Y, en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es "cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto, debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios". Habrá de estarse a la firmeza de la resolución administrativa, en aquellos casos en los que la controversia jurídica no se llegue a judicializar porque se resuelve en la fase administrativa del procedimiento, al aquietarse el interesado a dicha resolución sin formular reclamación previa frente a la misma. En este supuesto, el momento inicial para el cómputo de la prescripción no puede ser otro que el de la preclusión del plazo de 30 días del que disponen las partes para formular la reclamación previa, porque hasta su agotamiento no adquiere definitivamente estado y deviene firme lo resuelto en la misma.

Nota: Por tanto, si no se ha producido el alta médica o la declaración de secuelas, no cabe iniciar el cómputo de prescripción. E igual ocurre cuando está en discusión la contingencia.

4. Razones para la fijación del día inicial del plazo.
El inicio del plazo prescriptorio requiere que se den dos circunstancias concurrentes: la primera, que exista resolución firme por la que se declare que la contingencia de la que deriva la prestación discutida es profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también exista resolución firme que fije las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenga derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades puedan deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada.

Nota: Claro, es que ya lo decía la STS 23/06/2014, el daño es único, pero son diversas las fuentes reparadoras, si no se aprecian todas, no puede computarse económicamente el daño finalmente causado.

5. Interrupción de la prescripción.
La STS 105/2019 de 12 febrero (rec. 4476/2017) recuerda que, con base en lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil, la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis"". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012]. Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término "reconocimiento" debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que "aunque la noción de "reconocimiento" no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria" [ STS, Sala 1ª, de 22 de octubre de 2012, R. 598/2012].

Nota: creo que aquí el ponente ha querido ser más innovador que la jurisprudencia de la sala social del TS, acudiendo incluso a la jurisprudencia civil en su razonamiento. Pero lo que está claro es que el plazo de un año no es inmutable, y si concurren causas de interrupción (por ej. un burofax solicitando la indemnización), el cómputo del plazo se reanuda.

En fin, muy buena sentencia. ¡Enhorabuena, otra vez, Álex!

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