09 noviembre 2021

"BRILLANTE" S.T.S. EN QUE SE "AMPLÍAN" LOS SUPUESTOS DE ACCESO A LA JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA O FORZOSA DEL ART. 207 LGSS.

ROJ: STS 3927/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3927

  • Nº de Resolución: 1013/2021
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4088/2018
  • Fecha: 14/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
RESUMEN: Petición de jubilación anticipada ex artículo 207.1 d) LGSS como consecuencia de despido tácito por cierre de la empresa. Se casa la sentencia que denegaba el derecho.

Lo analizamos a continuación.

CUESTIÓN FÁCTICA..

Muy resumidamente señalar que la empresa del trabajador -por cierto, del grupo Tiffany´s- al que se le deniega el acceso a la jubilación anticipada en la modalidad forzosa, cerró en fecha 24/09/2014, sin poder, ni él ni sus compañeros, prestar servicios laborales, demandando por despido tácito, ante el cierre empresarial, que fue declarado improcedente.

En consecuencia, y reuniendo los requisitos de edad y cotización, solicitó el trabajado la jubilación anticipada al amparo del supuesto del art. 207.1 d) LGSS, es decir, al entender "que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral".

El INSS desestimó la petición por no acreditar que el cese fuese por causa de reestructuración empresarial, y tras demandar, el Juzgado de lo Social, y posteriormente el TSJ, ratifican la decisión administrativa, ya que consideran que el despido tácito no permite acceder a la jubilación anticipada del art. 207 LGSS y, añaden, ""el hecho de que la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo no puede impedir la recta aplicación del precepto".

CUESTIÓN JURÍDICA.

Ante lo expuesto, cierre empresarial y despido tácito declarado improcedente, y el TS admite el RCUD para determinar si el recurrente tiene derecho a no a la jubilación anticipada prevista en el artículo 207.1 d) LGSS -causas de reestructuración empresarial-. Y ahí viene la novedad de esta sentencia, ya que estima el recurso del trabajador y afirma:

1.- Como cuestión más importante y relevante de esta sentencia es que "El cierre de la empresa, en un supuesto como el examinado, da derecho a la pensión de jubilación anticipada". ¿Por qué?. "... existió un cierre de hecho de la empresa que extinguió tácitamente el contrato del trabajador recurrente, siendo el despido calificado judicialmente de procedente con derecho a la correspondiente indemnización. Legalmente, un cierre de empresa que vaya a dar lugar a la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores tiene que encauzarse preceptivamente, sin realizar ahora mayores previsiones, por la vía del artículo 51 ET o del artículo 52 c) ET, dependiendo del número de empleados afectados. Pero el hecho de que la empresa no proceda al cierre como legalmente debe hacerlo (la sentencia de instancia refiere la circunstancia de que "la administradora única de la empresa falleciera y no articulara el proceso de ERE colectivo"), sino que el cierre sea de facto y, en consecuencia, que los despidos sean tácitos (derivados de un comportamiento inequívocamente concluyente), no puede perjudicar, ni el incumplimiento hacerse recaer, sobre el trabajador".

2.- Además, cierra la sentencia cualquier atisbo de fraude por parte del trabajador, ya que el mismo sí reclamó judicialmente, se declaró la improcedencia y el derecho a la correspondiente indemnización, por lo que no se incurre en otros supuestos examinados por el TS en que se rechazó el acceso a la jubilación anticipada involuntaria por dudarse de la realidad del despido y/o no acreditarse la percepción efectiva de la indemnización. 

3.- No obstante, el ponente recuerda que los supuestos del 207.1.d) LGSS son "numerus clausus", o sea, tasados o cerrados, lo que excluye los supuestos extintivos por voluntad del trabajador, que sí podría acceder a la modalidad de jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS. Expresamente, como ya se hizo en anterior STS, menciona que no tienen cabida los supuestos del art. 50 ET.

4.- Y, en definitiva, resume su "ampliación" a este despido tácito como causa de jubilación anticipada, señalando que "el trabajador se encontró su empresa cerrada" sin poder prestar servicios laborales; que dicho cierre se debió "preceptivamente encauzarse por los artículos 51 y 52 c) ET, sin que el hecho de que no lo haga así pueda perjudicar al trabajador, a los efectos del artículo 207.1.d) LGSS"....y es que, en definitiva, "...no depende de él -el trabajador- cumplir o no los trámites de los mencionados artículos 51 y 52 c) ET".

Lo dicho, "brillante" sentencia, que si no amplía, al menos interpreta y matiza, posibilitando el acceso a la jubilación anticipada forzosa, las causas de reestructuración empresarial del art. 207 LGSS en supuestos de despidos tácitos por cierre de empresa.



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