La STS a la que hago ahora referencia tiene por objeto determinar si, para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada, constituye requisito imprescindible haber mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo. Al respecto hay que tener en cuenta que hace referencia a la modalidad de jubilación anticipada por causa ajena al trabajador en la redacción anterior a la Ley 27/2011, pero que entiendo perfectamente extrapolable a la actual regulación de la jubilación anticipada forzosa o involuntaria del actual art. 207 LGSS. Lo
Así, en la antigua redacción, y en la actual, uno de los requisitos ineludibles para acceder a la prestación es "Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". El INSS entiende que el alcance de la exigencia respecto a la inscripción es el de permanecer ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo para el acceso a la pensión de jubilación anticipada. En el supuesto de hecho de la STS se produce la situación de falta de inscripción ininterrumpida -desde 2011 hasta 2016 el trabajdor no estuvo inscrito como demandante de empleo, pero sí lo estuvo en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud- y el cese en el trabajo es por causa no imputable al trabajador. O sea, al margen de esa necesaria inscripción en los 6 meses anteriores, el INSS interpreta que solo está el beneficiario en situación asimilada a la de alta si mantuvo, desde la finalización de la obligación de cotizar, la situación de inscripción como demandante de empleo de forma ininterrumpida, entendiendo que es de aplicación lo dispuesto en el antiguo 161.bis 2 LGSS 1994 (redacción anterior a la Ley 27/2011) o actual art. 207.1 b) LGSS 2015 -insisto, inscripción de al menos 6 meses anteriores a la solicitud-, pero también la situación de "asimilada al alta" del antiguo art. 124.1 LGSS 1994, actual art. 165.1 LGSS.
Pues bien, el TS resuelve a favor de entender cumplido con el requisito ya que:
En consecuencia, el demandante cumplía con los requisitos exigidos legalmente en lo relativo a la inscripcióncomo demandante de empleo. No resulta de aplicación preferente, como señala la sentencia de contraste, elrequisito general que para acceder a las prestaciones recoge el artículo 124 de ese mismo texto legal cuandoseñala que: "Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho alas prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnanel requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenirla contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario,". Por ello la denegaciónde la prestación vendría dada por considerar que el demandante no está en situación asimilada a la de alta,cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo.Al contrario, los requisitos del artículo 161 LGSS 1994 (actual artículo 207) , aplicables al caso constituíannorma especial frente a una hipotética norma general de suerte que el cumplimiento de los allí establecidosconstituía fundamento suficiente para tener derecho a la prestación solicitada.
En consecuencia, para esta modalidad concreta de jubilación anticipada -involuntaria-, para considerar al trabajador en situación asimilada a la de alta:
1) No es preciso cumplir con la situación de inscripción como demandante de ocupación de forma ininterrumpida.
2) Es situación asimilada a la de alta, como requisito específico, la inscripción, al menos, en los 6 meses anteriores a la fecha de solicitud.
Conclusión: Hace mucho tiempo que soy muy crítico con la exigencia de la situación "asimilada al alta" para el acceso a determinadas prestaciones de seguridad social. Así, en viudedad o incapacidad permanente, el acceso desde "no alta" implica acreditar carreras de cotización muy exageradas. Pero es que, además del desconocimiento de la población en general respecto a este requisito, hoy asimilar que la no inscripción como demandante de empleo supone una salida voluntaria del mercado laboral, creo que es exagerada. Por cierto, ¿alguien conoce algún ciudadano que haya obtenido trabajo a través de los servicios públicos de empleo?. Estoy seguro que no.
Y dicho lo anterior, entiendo que el alcance de la anterior sentencia hoy es muy limitado, quien es despedido, en la matoría de ocasiones pasará por desempleo y posteriormente por el recuperado subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por lo que permanecerá con toda certeza siempre inscrito como demandante de ocupación...pero en fin, nos permitirá "rescatar" a algún despistado.
Buena lectura.
STS, a 22 de noviembre de 2022 - ROJ: STS 4505/2022
En mi caso, salí por un ERE de mi empresa en 2015. Estuve casi 8 años como demandante de empleo, pero 2 meses antes de pedir la jubilación anticipada involuntaria, me dieron de alta por 3 horas al mes con un contrato de fijo discontinuo. Al darme cuenta de que me habían dado de baja como demandante de empleo, volví a darme de alta (estuve 5 días sin demanda, pero con el contrato trato fijo discontinuo mencionado). Ahora el INSS me dice que no cumplo el requisito de estar 6 meses ininterrumpidos antes de la jubilación. Tengo 8 años ininterrumpidos como demandante y solo 5 días de “laguna”pues me dieron de baja automáticamente(en la que estaba fijo discontinuo por 3 horas y que, lógicamente, seguía buscando empleo). Puedo alegar alguna excepción, a su entender? Muchas gracias.
ResponderEliminarSería práctico, por si acaso y haría 2 cosas. 1) Presentar la reclamación previa, señalando lo que explicas, el por qué se produjo la interrupción involuntaria como demandante de ocupación, y que además es una, perdón por la redundancia, "interrupción" brevísima, que en ningún caso supone un abandono voluntario del mercado laboral. Y 2) mientras se tramita la reclamación, por si acaso, cuando lleves nuevamente 6 meses como demandante de ocupación, solicitas otra vez la jubilación. ¿Por qué?, porque si no estiman tu reclamación y has de ir a juicio, y finalmente deniegan tu demanda, habrá pasado mucho tiempo, y al menos la situación 2) mitiga el daño.
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