23 enero 2020

T.S.: SOBRE EL CONCEPTO DE GRAN INVALIDEZ Y SU APLICACIÓN EN SUPUESTOS DE CEGUERA VISUAL.

No es extraño que en ocasiones se tenga que plantear por parte de los beneficiarios de seguridad social acción judicial para que se estime su derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente, en el grado que corresponda, al ser denegada en vía administrativa por ser las lesiones "anteriores a la vida laboral", en base al actual art. 193.1 LGSS. La respuesta judicial del TS ha sido bastante contundente, facilitando el acceso a la situación de incapacidad permanente, y al respecto, ya desde hace tiempo viene señalando, -por todas la STS 6532/2007 - ECLI: ES:TS:2007:6532-:

"Tal y como ha quedado descrito el problema de fondo y desde la perspectiva de la denuncia en el recurso del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la doctrina de esta Sala concretada en las sentencias que cita, sobre lo que denomina "lesiones originarias", debe afirmarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste, que cita ya sentencias de esta Sala. En efecto, en la sentencia de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991 ), con cita de las de 10 de junio de 1.986, 23 de febrero de 1.987, 10 y 11 de noviembre de 1.988, 31 de enero y 10 de abril de 1.989, y 9 de marzo de 1.990, en caso semejante al aquí enjuiciado, ya señalábamos que "....el agravamiento de los padecimientos del actor que recoge la sentencia de instancia es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la seguridad social".

Conviene destacar, que esta doctrina de la Sala fue acogida en la redacción dada al párrafo segundo del número 1 artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social por la Disposición adicional segunda de la Ley 35/2002, de 12 de julio , estableciendo que "las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por si mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación".

Ahora bien, si a pesar de la "agravación trascendente" o la confluencia de nuevas lesiones por sí mismas invalidantes, y ahora ya entro en el terreno de la gran invalidez, la necesidad de tercera persona ya estaba presente antes de la afiliación a la Seguridad Social, no se deniega el acceso a la pensión de incapacidad permanente, pero sí puede impedir la declaración de gran invalidez -y tengo que decir que no estoy de acuerdo con dicha  doctrina, que esperemos sea rectificada-. En dicho sentido, la  STS 4006/2016 - ECLI: ES:TS:2016:4006 (acceso aquí), en un supuesto en que el trabajador que ya necesitaba ayuda de tercera persona antes de su alta en la Seguridad Social producida en virtud de contrato con la ONCE, y en el que la situación clínica se agrava tras un posterior traumatismo, que sí procede la declaración de IPA, pero no la de GI. Dice la sentencia, con respecto a las gravísimas lesiones, y en concreto por las secuelas derivadas de una antigua y anterior al inicio de la actividad, tetraplejia postraumática:

"...Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador. Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden".

La cuestión se complica además si las lesiones que han de valorarse son en relación a importantes déficits de agudeza visual -la doctrina del TS venía estableciendo que desde el punto de vista funcional es dable equiparar a la ceguera absoluta la situación de pérdida prácticamente completa de visión en un ojo y agudeza visual ligeramente inferior a una décima en el otro, que venimos a calificar de "virtual ceguera" a efectos del reconocimiento de gran invalidez-, y en alguna sentencia como la STS 1195/2019 - ECLI: ES:TS:2019:1195 (acceso aquí), en que la cuestión que se planteaba en casación para la unificación de la doctrina, era si resultaba equiparable a la ceguera la pérdida completa de un ojo por traumatismo en la infancia y una agudeza visual de 0,2 en el otro ojo, a efectos de reconocimiento de la prestación de gran invalidez, en revisión por agravación de la incapacidad permanente absoluta, denegaba tal posibilidad, sobre la base que:

"Aún aplicando ese parámetro de mayor flexibilidad en el examen de la contradicción en este tipo de asuntos, no cabe entender concurrente ese requisito en el caso de autos, en el que la sentencia referencial conoce de la situación de una trabajadora que presentaba una agudeza visual de 0,05 en cada uno de sus ojos, que se califica como de "nula agudeza visual", y por este motivo aplica el criterio que ya hemos enunciado anteriormente de equiparar esa situación a la ceguera, al ser inferior a una décima la agudeza visual en ambos ojos. En el supuesto de la recurrida el demandante mantiene una capacidad visual de 0,2 en su ojo izquierdo, lo que por sí solo ya supone una relevante diferencia a efectos de contradicción que sin duda justifica un distinto pronunciamiento".

Llegados a este punto hay que destacar, y ese es el motivo de esta entrada, la  STS 4259/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4259 (acceso aquí) que en un supuesto en que la trabajadora padece miopía magna degenerativa (-26 dioptrías), con lesiones degenerativas coriorretinianas y afectación del área macular del OD, y paramacular y papilomacular en AO, así como cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo la agudeza visual cuando se declaró la IPA de 0,025 en cada ojo y 22 dioptrías, y en la actualidad de 0,025 en el ojo derecho y de 0,011 en el izquierdo, sí procede la declaración de Gran Invalidez. Y quiero destacar esta sentencia por dos aspectos, y es que hace referencia al concepto de "ceguera legal" para acceder a la declaración de gran invalidez -que no es necesario que sea absoluta- y el concepto de dicho grado de incapacidad en relación con esas lesiones. Dice así:

"Ahora bien, tampoco podemos desconocer una serie de criterios -legales y jurisprudenciales- que claramente nos llevan a la opuesta conclusión de que en el reconocimiento de la GI ha de atenderse prioritariamente a los parámetros objetivos de disfunción y no a los subjetivos que singularmente pudieran concurrir: 

a).- Que la ceguera bilateral fue establecida como supuesto típico de Gran Invalidez por el art. 42 RAT [derogado, pero ciertamente orientativo], el cual fue ratificado por el todavía vigente Decreto 1328/63, de 5/Junio [no derogado por la LASS], en cuya Exposición de Motivos se insistía en la consideración de que "el invidente, efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida", y que ha sido confirmado -entre otras ocasiones- por los arts. 67 OM de 11/01/69, 76 OM 06/02/71, 82 OM 19/01/74 y 93 OM 25/01/75, referidos a "los complementos de renta por gran invalidez provocada por pérdida total de la visión a que se refiere en número 2 del artículo 2 del Decreto 05/Junio/63"; y ladoctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de Gran Invalidez para el supuesto de ceguera absoluta (así, SSTS 08/02/72, 31/10/74, 21/06/75, 22/10/75, 04/10/76, 08/05/78, 26/06/78, 19/02/79, 11/06/79, 18/10/80, 18/04/84, 01/04/85, 11/02/86, 28/06/86, 22/12/86...; 03/03/14 -rcud 1246/13-; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

b).- Que ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera, desde antiguo la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a aquella ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos" (así, las SSTS de 01/04/85 Ar. 1837; 19/09/85 Ar. 4329; 11/02/86 Ar. 956; 22/12/86 Ar. 7557; y 12/06/90 Ar. 5064). 

c).- Que "es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

d).- Que los "actos más esenciales de la vida" son los "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutarlos actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia" (así, SSTS de 26/06/88 Ar. 2712, 19/01/84 Ar. 70, 27/06/84 Ar. 3964, 23/03/88 Ar. 2367 y 19/02/90 Ar. 1116). 

e).- Que basta la imposibilidad del inválido para realizar por sí mismo uno sólo de los "actos más esenciales de la vida" y la correlativa necesidad de ayuda externa, como para que proceda la calificación de GI, siquiera se señale que no basta la mera dificultad en la realización del acto, aunque tampoco es preciso que la necesidad de ayuda sea constante (en tales términos, las SSTS 19/01/89 Ar. 269 ; 23/01/89 Ar. 282 ; 30/01/89 Ar. 318 ; y 12/06/90 Ar. 5064). 

f).- Que "no debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación" ( SSTS 03/03/14 -rcud 1246/13- ; y 10/02/15 -rcud 1764/14-). 

4.- A mayor abundamiento, si el éxito en el aprendizaje para la realización de actividades cotidianas y vitales por parte de los discapacitados a la postre se pudiese traducir - conforme a la solución "subjetiva" que rechazamosen la privación del complemento previsto para la de GI en el art. 139.4 LGSS [art. 196.4 TRLGSS/2015], no parece dudoso que el consiguiente efecto desmotivador supondría un obstáculo para la deseable reinserción social y laboral del discapacitado, y esta rechazable consecuencia nos induce también a excluir una interpretación que no sólo resulta se nos presentaría opuesta -por lo dicho- a los principios informadores de toda la normativa en materia de discapacidad [Ley 13/1982, de 7/Abril; Ley 51/2003, de 2/Diciembre; Ley 49/2007, de 26/ Diciembre; Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13/ Diciembre/2006 por la ONU y ratificada por España el 03/12/07; DF Segunda de la Ley 26/2011, de 1/Agosto ; y RD- Legislativo 1/2013, de 29/Noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social], sino que incluso también Resultaría contraria -por aquella indeseable desmotivación- a los principios de protección y atención a los disminuidos físicos sensoriales y psíquicos recogidos en el art. 49 CE".

Por tanto, la aplicación de aquella doctrina al supuesto de hecho de la sentencia, dictada en procedimiento de revisión de grado, supone la declaración de GI, toda vez que:

"A la vista de las dolencias que en la actualidad presenta la actora -26 dioptrías, lesiones degenerativas criorretinianas, afectación del área macular del ojo derecho y paramacular y papilomacular en AO. Cataratas subcapsulares posteriores bilaterales, siendo en la actualidad su agudeza visual del 0,025 en el ojo derecho y 0,011 en el ojo izquierdo-, en aplicación de la constante jurisprudencia que ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver "bultos" o incluso "dedos", sentencia de 20 de abril de 2016, recurso 2977/2014, con cita de las SSTS de 01/04/85, 19/09/85, 11/02/86, 22/12/86 y 12/06/90, forzoso es concluir que su estado ha de ser calificado de gran invalidez, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la prestación correspondiente".

Y es que, con tan graves déficits visuales, el paso de la situación de IPA a la de necesidad de concurso de tercera persona para la realización de actividades básicas de la vida diaria, es a veces una línea muy fina. ¡Buena sentencia!

Fuente: Revista DGT.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.