21 enero 2020

EL T.S. RESUME SU DOCTRINA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN RECLAMACIÓN DE DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Muy interesante la reciente STS 4213/2019, (acceso aquí) de fecha 21/11/2019, dictada por Vicente Sempere Navarro, relativa al plazo de prescripción en materia de reclamación de indemnización civil adicional derivada de accidente de trabajo. Dice así el resumen de la sentencia:

"Interrupción del plazo prescriptorio para reclamar daños y perjuicios derivados de accidente laboral (art. 59 ET): inocuidad del procedimiento sobre recargo de prestaciones seguido a instancia de la empresa sancionada. Sigue doctrina de STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005) y la concuerda con la de STS 14 julio 2015 (rec. 407/2104), conforme a la cual el plazo de prescripción para imponer el recargo de prestaciones se interrumpe cuando es el trabajador quien acciona reclamando daños y perjuicios. En concordancia con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ Navarra 85/2017 de 28 febrero".

La cuestión de fondo es determinar si estaba prescrita o no la acción de un trabajador que reclama la indemnización de daños sufridos a consecuencia de un accidente de trabajo, con respecto a su empresa y la compañía aseguradora de la misma, habiendo interpuesto la reclamación más allá del plazo de un año del art. 59 ET. La respuesta de la sentencia es que la acción estaba prescrita ya que, aunque es cierto que la empresa reclamó contra el recargo de prestaciones interpuesto por el INSS, dicho procedimiento no suponía la aceptación por parte de la empresa de su culpabilidad, con lo que, no paralizaba el cómputo del plazo de prescripción respecto a la indemnización civil.

Ahora bien, en palabras del propio ponente: "D) En suma, reiterando nuestra doctrina, debemos afirmar que la resolución judicial que desestima la demanda empresarial contra la decisión administrativa que impone el recargo no es hábil para incidir en el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios que asiste al trabajador. Éste pudo y debió ejercitarla a partir de la firmeza de la resolución administrativa que declara la contingencia (accidente laboral) y sus consecuencias a efectos de la prestación correspondiente (IPT). Aclaremos asimismo que con ello no estamos asumiendo la doctrina de la sentencia de contraste, conforme a la cual carece de incidencia sobre el plazo del art. 59.1 ET el que el propio trabajador sea quien reclama la imposición del recargo de prestaciones a la empresa para la que trabajaba en el momento del accidente sufrido".

O sea, en sentido contrario, si el supuesto de hecho hubiese sido que fuese el propio trabajador quien hubiese reclamado la declaración del recargo de prestaciones, ésta sí habría tenido incidencia en el inicio del "dies a quo" de la reclamación de indemnización civil adicional, y no habría prescrito la acción. De hecho, se afirma por parte del TS: "Las sentencias contrastadas por la recurrente se basan, como queda expuesto, en sendas resoluciones de esta Sala Cuarta, lo que podría hacer pensar que hemos sentado doctrina contradictoria. Sin embargo, la exposición que hemos realizado muestra que no es así. La STS 14 julio 2015 (rec. 407/2014) está contemplando un supuesto en que el trabajador viene desarrollando actuaciones para conseguir una mejor reparación de las secuelas de su accidente de trabajo y la declaración de responsabilidad empresarial. La STS 4 julio 2006 (rec. 834/2005) está resolviendo un supuesto en que el accidentado no es quien pone en marcha actuaciones para reclamar sus derechos, sino que es la empresa quien rechaza la existencia de responsabilidad" 

Y dicho lo anterior, y ahora hablo más como profesor que como abogado, la sentencia realiza una síntesis perfecta de la doctrina del TS -"balance", dice en la resolución- en materia de prescripción de daños que vale la pena remarcar y que sin duda expondré a mis alumnos de PRL. A saber:

1ª) La aplicación e interpretación de las reglas sobre prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del accidente laboral deben ser restrictivas. 

2ª) El plazo general de un año contemplado en el artículo 59 ET es el que gobierna la prescripción de la acción que consideramos. 

3ª) El día inicial del cómputo es el de la firmeza de la resolución (administrativa o judicial) aquilatando las consecuencias del accidente, pues solo entonces cabe conocer el modo de repercutir las prestaciones de Seguridad Social sobre los daños y perjuicios. 

4ª) El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra. 

5ª) Carece de efectos sobre el cómputo del plazo de un año el que se siga un proceso en el que la empresa reclama frente a la imposición del recargo de prestaciones. 

6ª) El plazo para la imposición del recargo de prestaciones queda interrumpido cuando el trabajador reclama judicialmente responsabilidad indemnizatoria derivada del accidente laboral padecido.

Buena lectura.


Acceso a la sentencia en el CENDOJ

2 comentarios:

  1. Hola ¿El plazo empieza a contar desde que se sufre el accidente? ¿o desde que las secuelas son definidas? puesto que la baja se puede prolongar más de un año.

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    1. Desde que las secuelas son definitivas, que puede ser:

      1. Si no hay posterior declaración de incapacidad permanente, desde el alta médica.
      2. EN caso de declaración de IP desde la resolución del INSS en dicho sentido.

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