05 enero 2020

JUBILACIÓN EN EL 2020. ASPECTOS A TENER EN CUENTA.

NOTA: Aprovecho una entrada que publico cada año sobre las disposiciones transitorias de la Ley 27/2011 -y posteriores reformas- sobre la regulación de la pensión de jubilación, adecuando aquella al año actual y a la redacción del nuevo texto refundido de la LGSS (RDL 8/2015).

Después de haber alcanzado 2.391.000 visitas en este blog (algo más de 200.000 visitas durante el año 2019) -nunca pensé que podría a llegar a tener un "tráfico" tan alto- y habiendo superado los 13.000 comentarios publicados, de los que la mitad son preguntas efectuadas por los lectores, reedito una entrada que es ya clásica en mi página, los aspectos prácticos que se han de tener en cuenta en cada nuevo ejercicio con respecto a la pensión de jubilación. Realmente este año debía finalizar el tránsito desde la antigua regulación de las pensiones de jubilación hasta el nuevo sistema establecido por la Ley 27/2011 y el Real Decreto Ley 5/2013, pero finalmente el RDL 18/2019, prorrogando lo establecido para el año 2019 mediante el RDL 28/2018, permitirá la coexistencia de ambas normas en determinados casos hasta el 31/12/2020. Sin embargo, en la mayoría de supuestos ya será de aplicación la nueva normativa, por lo que realizamos una breve pincelada de aquellas cuestiones que entendemos básicas en referencia a las pensiones de jubilación que se causen en este ejercicio 2020. Veamos cuales....

1) Coexistencia de dos normativas. Recordemos que el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción efectuada por el Real Decreto Ley 5/2013, señala expresamente que se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos (OJO! Aquella DF 12 se encuentra hoy recogida en la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 5, del RDL 8/2015). Sin embargo, primero el RDL 28/2018 y después el RDL 18/2019, han modificado aquella fecha, estableciendo dos prórrogas extraordinaria para aquellas pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, solo en los siguientes supuestos (aquí explico con más detalle dichas prórrogas):

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social. 

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.

En todo caso, recordar que quien se encuentre en alguna de las situaciones del la DT 4, apart. 5ª LGSS no es solo que puede jubilarse con la antigua ley, es que, si reúne los requisitos de acceso con la nueva ley, tiene derecho a optar por la normativa que le sea más favorable.

Destaca que ya no cabe efectuar la jubilación parcial de acuerdo a lo dispuesto en la antigua ley, sin perjuicio, para algún sector de actividad -básicamente automoción- del acceso con una regulación más favorable, según lo dispuesto den el RDL 20/2018 (aquí lo explico).

2) Edad ordinaria de jubilación. Para quien acceda a la pensión este año 2020, su edad ordinaria de jubilación será la siguiente (Disposición Transitoria Séptima del RDL 8/2015):

- 65 años, para quien se jubile con la ley anterior a la reforma o, siendo la actual ley haya cotizado al menos 37 años.

- 65 años y 10 meses para quien, jubilándose de acuerdo a la nueva normativa, haya cotizado menos de 37 años.

3) Periodo para el cálculo de la base reguladora.  (Disposición Transitoria Octava, apartado 1º del RDL 8/2015):Nuevamente, diferenciamos para quien se jubile con la anterior normativa, al que se le efectuará el cálculo con los 15 años anteriores a la fecha del hecho causante; mientras que quien se jubila con las normas actuales el cálculo se efectuará con los últimos 23 años (276 meses). Es importante recordar que, para quien tenga periodos sin cotización, la integración de lagunas no tiene límite en la antigua normativa, quedando limitada a 48 mensualidades en la nueva para aplicar la base completa, y el resto al 50% de la base mínima -y cuidado, no se aplica en todos los regímenes-.

4) Porcentaje de base reguladora según los años de cotización. Si se accede con la antigua ley serán 35 años los necesarios para conseguir el 100 % de la pensión, mientras que con la nueva ley, de momento, son precisos 36 años. En ambos casos, la cotización mínima para acceder a la pensión es de 15 años.

5) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada involuntaria. El acceso a esta modalidad de jubilación prevista en la nueva ley -a la que puede acceder quien sea despedido por causa de "reestructuración empresarial", muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o en supuesto de violencia de género- será con una antelación de 4 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 61 años, para quien haya cotizado al menos 37 años o más.

- 61 años y 10 meses, para quien haya cotizado menos de 37 años.

6) Edad mínima para acceder a la jubilación anticipada voluntaria. Esta modalidad, desvinculada de las vicisitudes de la relación laboral del beneficiario, será con una antelación de 2 años con respecto a la edad ordinaria de jubilación. Eso comporta, nuevamente, que se apliquen dos posibles edades de jubilación:

- 63 años, para quien haya cotizado al menos 37 años.

- 63 años y 10 meses, para quien haya cotizado menos de 37 años.

7) Reducción en los supuestos de jubilación anticipada. Es importante recordar que, si bien con la antigua ley la reducción por anticipar la edad de jubilación se efectuaba por años completos -siendo equiparable la fracción de un año a un ejercicio completo-, con la nueva ley se produce por trimestres. Un ejemplo. Si me jubilo anticipadamente con 61 años exactos, de acuerdo a la antigua ley, y mi coeficiente reductor es de un 6% por año, es indiferente que me jubile -a esos efectos-, con esa edad o con 61 años y 11 meses y 29 días....se me descuenta un año completo. Ahora bien con la nueva ley, si puedo jubilarme con 61 años, y mi coeficiente es del 6 % anual, no es lo mismo jubilarse con esa edad que hacerlo con, por ejemplo, 61 años y 6 meses, ya que en ese caso ganaré un 3% más, el equivalente a 2 trimestres por 1,5%.

8) Desempleo para mayores de 52/55 años. Es importante que los perceptores de esta prestación tengan en cuenta que, de acuerdo a los cambios en la regulación de esta prestación:

- Independientemente de cuando se reconoció el subsidio, es el beneficiario el que puede optar por jubilarse anticipadamente en caso de cumplir con los requisitos, o hacerlo con la edad de jubilación ordinaria.

No está de más recordar que el TS ha sido absolutamente tajante con el tema de los ingresos que superen el umbral de ingresos fijados en la ley (75% SMI), ya que aunque sea esporádico, ha declarado en sentencia dictada en pleno que la no comunicación de dicha circunstancia al SPEE supone la extinción del derecho, sin que dicha decisión sea contraria al principio de proporcionalidad que ha de respetar todo procedimiento sancionador. La decisión es a mi modo de ver profundamente injusta y desproporcionada, pero ha sido avalada por el TC (aquí explicamos esa sentencia, con voto particular muy contundente)

Afortunadamente, el TC anuló la disposición del RDL 5/2013 relativa al cómputo de la unidad familiar para determinar el umbral de ingresos, volviendo a la determinación individual. Algo es algo, y en otras entradas del blog ya lo expliqué con mayor detalle.

9) Jubilación parcial. Se considera jubilación parcial aquella en que de forma simultánea se realiza un contrato de trabajo a tiempo parcial y se vincula con un contrato de relevo celebrado con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Desde el del 01/04/2013, se modificaron los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, y desde el pasado 2019 ya no es posible acceder con la normativa antigua.

Aspectos a tener en cuenta este año 2020 (todos ellos establecidos en la DT 10ª del RDL 8/2015):

- Quien sea "mutualista" puede acceder con 60 años.

- Partiendo que la cotización mínima es de 33 años, los "no mutualistas" podrán jubilarse parcialmente con 62 años y 8 meses. Se reduce a 61 años y 10 meses quien alcance este año 2020 una cotización de 35 años o más.

- Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa. No obstante, en 2020 el porcentaje será del 85%.

Insisto en que el RDL 20/2018 permite el acceso a la jubilación parcial en condiciones más favorables, pero limitado a un sector muy concreto de actividad, sin que tenga carácter general. 

10) Aumento de la pensión para las mujeres que han contribuido al incremento demográfico. Regulado en el art. 60 del nuevo texto de la LGSS, RDL 8/2015, permite incrementar la pensión de jubilación final en un 5% si se tuvieron dos hijos -biológicos o adoptados-, en un 10% si fueron 3, o en un 15% en el caso de cuatro o más hijos. Este incremento, de aplicación también a los supuestos de incapacidad permanente y viudedad, exige que se trate de la jubilación ordinaria, por lo que no se aplica ni a la anticipada voluntaria ni a la parcial. Entiendo que sí es de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada involuntaria o forzosa del actual art. 207 LGSS -anterior art. 161.2.A) LGSS-., así como a la jubilación  anticipada  de la antigua ley.

11) Suspensión de la entrada en vigor del factor de sostenibilidad.  El temido "factor de sostenibilidad de las pensiones, del cual nadie sabía como se efectuaba el cálculo -o al menos desconocíamos los parámetros reales para calcularlo-, ha quedado en suspenso, y no entrara en vigor tampoco durante 2020. Así, la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, en su Disposición final trigésima octava, apartado cinco, establece la suspensión de la aplicación del mismo, aunque no lo deroga con carácter definitivo, sino que "en todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023".

12) Revalorización de las pensiones según el IPC real. El legislador no ha derogado el factor de revalorización, pero  tampoco ha actualizado las pensiones según el IPC real. En principio, la promesa es la revalorización del 0,9% si se forma el Gobierno PSOE-UP.

13) Pensiones mínimas. De acuerdo al RDL 18/2019 se prorrogan las cuantías establecidas  para el 2019, a la espera de la formación del nuevo Gobierno, son las que se detallan en el siguiente enlace de la web de la Seguridad Social:


No está de más recordar que el importe de la pensión máxima sigue quedando fijado, de momento, en la cuantía del 2019, es decir, en 2.659,41 euros/mes o 37.231,74 euros/año.

La Vanguardia: la congelación de las pensiones.

3 comentarios:

  1. Anónimo7/1/20 20:57

    Hola,

    Primero, felicitarte por tu blog. Tiene un contenido muy detallado.

    Tengo una pregunta:

    ¿Trabajar a media jornada perjudicará mi pensión de jubilación en el futuro? Tengo entendido que cobrando el subsidio de mayores de 52 años, la Seguridad Social cotiza por unos 1.300 euros al mes, y si trabajo a media jornada cobrando 700 euros/mes, supongo que eso disminuirá el importe de mi jubilación.
    Muchas gracis y saludos.

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    1. Pues sí, es una situación casi esperpéntica, pero sí te perjudica trabajar a tiempo parcial en esas condiciones.

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  2. El ministro está explicando que va a incrementar la penalización a las pensiones anticipadas más altas. Lo que calla es que estos cotizantes se jubilan de forma anticipada porque la existencia injusta e injustificada del tope a la pensión máxima casi les compensa jubilarse antes. Este tope es una excepción injusta con el resto de cotizantes. Si quitas el tope ya no compensaría jubilarse antes. Pero ahora pretenden injusticia sobre injusticia. Seguimos dejando el tope, y además penalizamos las pensiones más altas. Vamos todos a contribuir pero la progresividad en este caso se convierte en confiscación.

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