Pues sí, otra vez, igual que hace un año (entonces con el RDLey 28/2018), cuando nuevamente esperábamos que entrase en vigor la reforma sobre la pensión de jubilación que se aprobó por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, el Gobierno ha publicado el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social, y permite, modificando la D.T. 4, apartado 5 de la LGSS 2015, que al menos durante 2020 -igual que ha pasado en 2019- sigan coexistiendo antigua y nueva ley. Cómo es algo complejo, lo explicamos, paso a paso.
1. ¿QUÉ ESTABLECÍA LA LEY 27/2011?.
Aquella norma suponía un cambio radical respecto a las condiciones y requisitos de acceso a la jubilación anticipada, tanto ordinaria, como en sus modalidades anticipadas, endureciendo el acceso -baste como ejemplo el incremento de la edad ordinaria de jubilación hasta 67 años- o estableciendo mecanismos de reducción del importe final de la pensión -por ejemplo incrementando a 25 años el cálculo de la base reguladora o exigiendo 37 años para alcanzar el 100% de la pensión-.
Publicada el 1/8/2011, se estableció un periodo transitorio para que entrase en vigor la nueva norma, señalando para ella el 1/1/2013, y diversos periodos transitorios para que se aplicase la norma en toda su extensión hasta el 2027. Así, por ejemplo, el 1/1/2013 no se establecía directamente la nueva edad de jubilación ordinaria en 67 años, sino que se incrementa progresivamente año a año.
Pero claro, a pesar de la aplicación progresiva de la norma, y teniendo en cuenta su dureza y rebaja de derechos, se estableció la coexistencia de ambas regulaciones sobre jubilación -antigua y nueva ley, siendo la segunda la que regula la Ley 27/2011-. Por tanto era posible que en un mismo espacio temporal se aplicasen dos leyes distintas, en función de diversas circunstancias del beneficiario.
Esa distinción se efectuó en la D.F. 12 de la Ley 27/2011, que establecía, en su apartado segundo:
"Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013".
O sea, a pesar de la nueva normativa, se permitió a tres colectivos específicos, sin límite temporal, que pudiesen jubilarse de acuerdo a la normativa anterior. Esos colectivos específicos eran:
a) Trabajadores que extinguieron su relación laboral antes de 2/8/2011.
b) Trabajadores despedidos, independientemente de cual sea la fecha, siempre y cuando el ERE, concurso o acuerdo colectivo fuese aprobado antes de 2/8/2011
c) Jubilados parciales, en ciertas condiciones.
Dejo fuera de nuestra reflexión los supuestos de jubilación parcial para centrarme en los supuestos a) y b). Lo que pretendía el legislador con esta, llamada por muchos "claúsula de salvaguarda" no perjudicar a determinados trabajadores. Veamos dos ejemplos:
- Un trabajador despedido el 1/4/2011, que en sentencia judicial se declarase la improcedencia del despido, optando el empresario por la indemnización,no podría jubilarse anticipadamente con la nueva ley con 61 años, ya que, si bien la antigua ley exigía que la extinción fuese "por causa no imputable al trabajador", ahora requiere que se trate de un despido por causas objetivas.
- Un trabajador, afectado por un ERE aprobado el 1/5/2011, y despedido en fecha 01/01/2015, y que solo contase con 30 años de cotización efectiva, tampoco podría jubilarse anticipadamente con 61 años, ya que con la nueva norma debería acreditar 33 años de cotización efectiva.
Por estos ejemplos, y muchísimos más que podríamos señalar, el legislador estableció aquella transitoriedad de la norma.
2. EL RDL 5/2013. MODIFICACIÓN DE LA TRANSITORIEDAD.
Pero llegó el fatídico 1/1/2013, y días antes el Gobierno -ahora ya del sr. Rajoy- decidió suspender la entrada en vigor de la Ley 27/2011, que reformó a su vez con el RDL 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo -para endurecer aún más la reforma de las pensiones- y, a los efectos que aquí importan, para "demorar" la entrada en vigor de la Ley 27/2011, rectificando aquella DF 12, apartado segundo, que ahora venía a establecer:
«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»
Tres son las cuestiones que se introducen cómo novedad respecto a la inicial redacción de la DF 12. saber:
1.La fecha que señala la aplicación de la legislación antigua a los colectivos indicados pasa a ser la de 1/04/2013, por lo que la extinción de la relación laboral o la aprobación del ERE o concurso deben ser anteriores (antes fue el 2/8/2011).
2. Antes no existía fecha límite en la aplicación de esta "claúsula de salvaguarda", que sin embargo ahora se fijaba en el 1/1/2019. Las jubilaciones a partir de esa fecha ya se verían afectadas por la nueva ley.
3. Los afectados por acuerdos colectivos en los supuestos de los apartados b) y c) debían estar registrados en el INSS.
3. EL TRLGSS 8/2015. LA NUEVA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL.
Realizó el ejecutivo un nuevo texto refundido de la LGSS del año 1994 e incluyó en el nuevo RDL 8/2015 todas la normas posteriores a aquel año, y entre ellas la Ley 27/2011, integrando, a los efectos que aquí nos interesa, el apartado segundo de la DF 12, en la nueva DT 4, apartado quinto, con idéntico redactado a aquella, por lo que no reproduzco su contenido.
4. ¿QUÉ HA DETERMINADO EL LEGISLADOR EN EL R.D.L. 28/2018 Y EL R.D.L.18/2019?.
Simple y llanamente, ha eliminado la limitación temporal hasta 1/01/2019, quedando ahora redactada la DT 4, apartado 5. de la siguiente forma:
«5. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2021, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2021.
Será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.
c) No obstante, las personas a las que se refieren los apartados anteriores también podrán optar por que se aplique, para el reconocimiento de su derecho a pensión, la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma.»
Por tanto, las novedades son tres:
1. A los trabajadores que se encuentren en los supuestos previstos en los apartados a) ó b) también se les aplicará durante todo el 2020, si se jubilan, lo dispuesto en la normativa anterior a la ley 27/2011.
2. Muy importante: establece un nuevo derecho de opción para aquellos dos colectivos, que durante el año 2020 podrán OPTAR en caso de jubilación porque se les aplique la normativa de jubilación que consideren oportuna -ojo, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ambas legislaciones para causar el derecho-.
3. Definitivamente desaparece la jubilación parcial de acuerdo a la normativa anterior a la Ley 27/2011, salvo las excepciones previstas para el sector de la automoción, etc...
5. A MODO DE CONCLUSIÓN.
Está claro que no es un más que un "parche", ya que en 2021 nos volveremos a encontrar con el mismo problema, pero de momento permite durante todo el año 2020:
1. Que trabajadores que fueron despedidos o que extinguieron su relación laboral antes de 1/4/2013, aunque no fuese por causas objetivas de re-estructuración empresarial, y que no han vuelto al mercado laboral, podrán jubilarse, mediante cualquier modalidad, de acuerdo a la antigua ley, si es que de acuerdo a la nueva no pueden jubilarse.
2. Que trabajadores que fueron despedidos, aunque sea con posterioridad a 1/4/2013, pero de acuerdo a ERES -o despidos colectivos-, procedimientos concursales o acuerdos de empresa, anteriores a aquella fecha, también podrán jubilarse de acuerdo a la antigua ley.
3. Que trabajadores, de los supuestos 1 y 2, que también pudiesen causar el derecho a jubilación de acuerdo a la nueva ley, podrán optar porque se les aplique la normativa que consideren oportuna.
En resumidas cuentas, igual que durante 2019, ahora en 2020, siguen coexistiendo antigua y nueva ley -solo en los supuestos que hemos señalado- y también, solo en esos casos, existe un verdadero derecho de opción.
Pensiones en diciembre 2019 (pdf) |
Hola, Miguel
ResponderEliminarEn el apartado 4. ¿QUÉ HA DETERMINADO EL LEGISLADOR EN EL R.D.L. 28/2018 Y EL R.D.L.18/2019?.
Simple y llanamente, ha eliminado la limitación temporal hasta 1/01/2019 ....
Creo que debería decir "ha eliminado la limitación temporal hasta 1/01/2020 ...."
Muchas gracias por tus claras exposiciones, ayudan mucho a l@s neófit@s (parlo per mi)
Cierto, lo corrijo...merci!!
EliminarEn abril/19 cumpli 63 años, con 39 años cotizados. Fuí despedida con anterioridad a 2011, con despido improcedente, no incluido en ninguna reestructuración de empresa. Estoy cobrando el subsidio de mayores de 52 años. Al cumplir 63, fuí a solicitar mi jubilación, y me negaron la posibilidad de jubilarme por la ley nueva, y por la antigua ni siquiera llegaba a la pensión mínima, con lo que me negaron la opción de jubilarme, que de todas formas no me interesaba, pués perdía del orden de 400 euros/mes. Entonces estaba esperando a Enero 2020 que finalizaba la ley vieja.
ResponderEliminarHoy me sorprendí y esperancé al encotrar los comentarios de su blog, en el que creo entender que siempre que no halla vuelto a trabajar, puedo acogerme a la jubilación por la nueva ley.
No he vuelto a trabajar, pero al cobrar el subsidio 52, si estoy dada de alta en SS., y esto es lo que argumentaron el pasado año para negarme el acceso a la nueva ley.
Vd.cree que puedo jubilarme por la nueva, y de ser así, que he de hacer para exigirlo.
Muchisimas gracias.
Sí, entiendo que puedes jubilarte por la ley que tú decidas -tienes derecho de opción-. Cuando presentes la solicitud de jubilación señala en el apartado de alegaciones que optas por la ley más favorable.
EliminarHola. Escribo por primera vez por un asunto de error en bases de cotizacion, que pertenece al Régimen Agrario por cuenta ajena, pues cuando estaba cobrando desempleo contributivo en el año 2005 y 2011. La base de cotización del trabajador correspondiente a Sepe esta en blanco y dice no hay base. Si se refleja, la cuota mensual abonada por el trabajador denominada " Sello Agrario". He acudido a la Tesorería hace más de 40 días, y he registrado un escrito u aún no me han contestado. No sé qué hacer ni donde reclamar. Saludos.
ResponderEliminarNo es una cuestión sobre la que contesten de forma rápida, ya que tendrán que revisar sus bases de datos....espera un poco.
EliminarBuenas tardes. Creo que me equivoque y he escrito en otro apartado mi situcion fui despedido a finales del 2009,despido improcedente por falta de actividad en la empresa por sentencia judicial. Tengo 61 años y 34 cotizados y deseo la jubilacion anticipada. Si consulto la pagina de TuSeguridad Social me calculan con la Ley anterior Ley27/2011, segun lo que he leido en su blog puedo tener derecho a opcion y que me calculen por la Ley 27/2011 que me es mas favorable?
ResponderEliminarGracias de antemano por su tiempo
Te he contestado en el otro lugar donde colgaste la pregunta. Sólo puedes jubilarte por la antigua ley.
EliminarBuenos dias. Gracias por la respuesta pero podria indicarme si es tan amable en que se basa , puesto que he ido a la S. Social despues de casi un mes para la cita previa y me han dicho que puedo optar a la legislacion vigente si es mas beneficiosa o sea con una base reguladora de 25 años puesto que es por fuerza mayor cierre de la empresa por falta de actividad, es muy importante para mi porque segun me indicaron si solicito la pension de jubilacion anticipada luego no puedo volverme atras y la diferencia son casi 350€ y no querria equivocarme.
EliminarGracias y un saludo
Si el despido fue improcedente no puedes jubilarte con la nueva ley. Si el despido fue por "fuerza mayor" sí puedes jubilarte con la nueva ley y ejercer el derecho de opción. En la pregunta inicial dijiste que era "despido improcedente por falta de actividad en la empresa por sentencia judicial". Si es así, sin haber podido leer la sentencia, me temo que no será posible que te jubiles por la nueva ley....
EliminarHola, tengo 63 años cumplidos el pasado Enero, tengo cotizados 32 años y 25 días, cumplí un año y 3 meses de mili, el 31/12/2008 cause baja en mi empresa con despido improcedente por causas no objetivas. Puedo solicitar la jubilación anticipada, y en caso afirmativo que porcentaje se me descontaría. Gracias
ResponderEliminarSí, gracias a la prórroga que comento más arriba. Por años cotizados te corresponde un 96% de la abse reguladora, y por anticipar la edad una reducción del 15%. Salvo error mío te corresponde finalmente un 81,6% sobre la base reguladora calculada con tu cotización de los últimos 15 años.
EliminarBuenas noches. En la actualidad tengo cotizados 32 años y 10 meses de los cuales 32 años y 7 meses son como policía local, fecha nacimiento 27/09/1960. Podría decirme fecha en que podría jubilarme. He hecho dos consultas en la Seguridad Social y en cada una han dado una fecha diferente.
ResponderEliminarSi no me equivoco, en 2019 no puedes jubilarte, ya que la norma exige 37 años de cotización para poder anticipar en 6 años la jubilación. Por tanto, quedas lejos de esa cotización, con lo que solo puedes anticipar 5 años respecto a la ordinaria. Ahora bien, siendo tu edad de jubilación ordinaria este años de 65 años y 10 meses, te correspondería jubilarte con 60 y 10 meses, lo cual este 2019 es imposible. Sin embargo, el año próximo (2020) que tu edad de jubilación ordinaria es 66 años, podrías jubilarte con 61 años cumplidos.
EliminarMuchas gracias por este post e información me lié un poco leyendo jajajaja pero bueno espero no ser un desastre trasmitiendo lo que informas .Un saludo y gracias nuevamente
ResponderEliminarEs complejillo....sí, sí...cualquier cosa me dices...
EliminarBuenos días:
ResponderEliminarEn Abril cumplí 63 años y tuve un despido improcedente en 2008, estando desempleado desde entonces, con 44 años cotizados actualmente.
Podría acogerme al derecho de opción y jubilarme anticipadamente con la ley nueva?
En el simulador de la S.S. Sólo me calcula la ley vieja. Cómo podría tramitarlo, ya que es imposible conseguir cita presencial?
Muchas gracias de antemano
Puede solicitarse a través de este enlace sin necesidad de certificado electrónico:
Eliminarhttps://w6.seg-social.es/ProsaInternetAnonimo/OnlineAccess?ARQ.SPM.ACTION=LOGIN&ARQ.SPM.APPTYPE=SERVICE&ARQ.IDAPP=FRCOGENE&ORGANISMO=I
Cuando realices la petición, especifica que quieres jubilarte de acuerdo a la ley nueva.
Buenas, llevo desde 1995 trabajando en la misma empresa como laboral fijo a media jornada. Me dicen que afectos de jubilación se tendrán en cuenta los años trabajados y no los que aparecen en la vida laboral.Gracias.
ResponderEliminarAsí es. Desde la sentencia del TC el criterio que aplica el INSS en que se tienen en cuenta los días de alta en la empresa -todos- y no los que refleja la vida laboral.
EliminarBuenos días; solicitamos para mi padre varios informes de simulación de jubilación para los años 2023 (cumple 64 años) y 2024 (cumple 65 años), y en ambos le calculan la pensión con la legislación anterior a la Ley 27/2011. Es cierto que en junio de 2011 se quedó sin trabajo (cese involuntario) y empezó a cobrar el paro y posteriormente el subsidio para mayores de 52/55 años y posteriormente ha trabajado de forma esporádica. ¿Esos trabajos posteriores no influyen en que se le aplique la normativa anterior a la Ley 27/2011? ¿No tiene derecho de opción?
ResponderEliminarEs difícil darte una solución exacta. En principio, los trabajos posteriores deberían suponer el acceso a la jubulación con la normativa posterior a la Ley 27/2011, salvo que se trate de una extinción de la relación laboral susumible en la DT 4, apart. 5, letra b) LGSS, en que el supremo sí permite haber trabajado posteriormente -no ocurre lo mismo si es el supuesto de la letra a) -. Para que exista derecho de opción, debería reunir los requisitos de acceso de forma independiente con las dos legislaciones, para aplicar la más favorable... Pero el caso de tu padre es complicado. Además se añade la variante que, de acuerdo a la nueva ley podría acceder también a la jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS, ya que en esa modalidad no importa la modalidad de despido. Lo siento, no puedo concretar más.
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