Siempre voy comentando las STS en materia de Seguridad Social y responsabilidad empresarial derivada de AT/EP, pero durante el periodo COVID-19 se publicaron muy pocas resoluciones. Ahora que se ha reactivado la publicación en el CENDOJ, hago referencia a las últimas.
RESUMEN: La equiparación de efectos entre pensionistas de
incapacidad permanente total o absoluta con el grado de discapacidad del
33% contemplada en el Real Decreto Legislativo 1/2013 es "ultra vires".
Tal equiparación se limita a los contenidos de dicha norma. Aplica
doctrina de las SSTS (Pleno) 992, 993 y 994/2018 de 29 noviembre (rcud.
3382/2016 1826/2017 y 239/2018)
Comentario: Poco puedo añadir a lo que ya comenté cuando se dictó la primera sentencia en este mismo sentido (acceso a mi comentario aquí). De hecho, ya hace tiempo que el INSS ha eliminado de sus resoluciones en materia de grado de incapacidad permanente la referencia a que sí suponía tal declaración el reconocimiento del grado de discapacidad de al menos el 33%. Y ya que el TS ha declarado que el legislador incurrió en infracción "ultra vires" de forma reiteradísima, esperemos que en algún momento rectifique la normativa y atribuya a la declaración de incapacidad permanente en grado de total o superior, un grado de discapacidad, a todos los efectos, igual o superior al 33%. En sus manos está hacerlo.
RESUMEN: IPT. Compatibilidad del complemento. Se cuestiona
si un trabajador español beneficiario de una pensión de IPT cualificada
tiene derecho a seguir percibiendo el incremento del 20% cuando se le
reconoce una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social de
otro país de la Unión Europea. Aplicación de la doctrina TJUE (sentencia
de 15/03/2018 -Asunto Blanco Marqués C-431/16-). Reitera doctrina
STS/IV -Pleno- de 29 de junio de 2018 (rcud. 4102/2016) mantenida en las
posteriores de 9 de octubre de 2018 (3), (rrcud. 3249/2016, 1095/2017 y
1456/2017), 13 de noviembre de 2018 (rrcud. 3902/2017 y 4401/2017) y 15
de noviembre de 2018 (rcud. 4151/2017).
Comentario: Hace tiempo, pero no tanto, que aún recibíamos resoluciones del INSS, en referencia a beneficiarios de IPT, mayores de 55 años, a los que se le denegaba el incremento del 20% si coincidía su pensión con otra pensión de algún país de la UE. Cierto es que una cuestión menor, que da lugar a pocas resoluciones administrativas -hace años era más común-, pero entendemos que ya no debería producirse más este tipo de actuación por parte del INSS, ya que se ha consolidado la doctrina que contiene esta STS, con referencia expresa a la del TJUE, y es que "... no existiendo en nuestra legislación una previsión específica que declare la
incompatibilidad entre la percepción de una pensión de jubilación no nacional con el incremento del 20%
de la incapacidad permanente total nacional, esta Sala señala que "Se trata de pensiones de la misma
naturaleza pero compatibles porque la legislación española carece de norma específica disponiendo lo
contrario, condición impuesta por el Reglamento UE 883/2004"
RESUMEN: Prestación de desempleo. Cálculo de la base
reguladora cuando la relación laboral se extingue estando el trabajador
en situación de Incapacidad Temporal. Promedio de las bases de los 180
últimos días de ocupación cotizada dentro de los seis años anteriores a
la situación legal de desempleo.
Comentario: Me ha parecido muy curiosa esta sentencia, ya que trata sobre un tema en el que nunca he encontrado que la entidad gestora aplicase lo que se denuncia en la sentencia. Se trata de la forma de cálculo de la prestación de IT cuando durante la misma se extingue el contrato de trabajo. A partir de ese momento, se recalcula la prestación "como si se tratase de desempleo", por lo que hay que acudir a los 180 días últimos efectivamente cotizados por el trabajador anteriores a la extinción del contrato (actual art. 283 LGSS 2015, anterior 222 LGSS 1994). Aquí el INSS calculó la prestación con periodos en que el trabajador no tenía cotización efectiva a cargo de la empresa, pero aplicaba la cotización "ficticia" del propio 282.1 cuando desde IT-desempleo se pasa a situación de jubilación/incapacidad permanente o prestaciones de viudedad, que en este caso concreto suponía una inferior base reguladora para el trabajador. Considera el TS, creo que de forma correcta, que el cálculo se debe efectuar con los 180 días anteriores a la extinción del contrato de trabajo.
RESUMEN: PRESTACION POR CUIDADO DE MENOR AFECTADO DE
ENFERMEDAD GRAVE. La situación protegida es la reducción de jornada de
los progenitores, cuando ambos trabajen, para el cuidado directo,
continuo y permanente del menor a su cargo. Si uno de los progenitores
no trabaja no se genera la situación protegida. Sigue doctrina recogida
en STS de 12 de junio de 2018, rcud 1470/2017.
Comentario: Es relevante esta sentencia, no porque haga referencia a que esta prestación exige para ser causada que ambos progenitores trabajen, sino porque, como tristemente ocurrió con la pensión de viudedad de parejas de hecho -en que el TC declaró que solo estaban consitutidas válidamente según lo dispuesto en la LGSS y no en la normativa civil de cada CCAA-, aquí declara lo mismo en referencia a la situación de familia monoparental, no aceptando para su reconocimiento la declaración de tal condición, en este caso respecto a la declaración otorgada por la Generalitat de Catalunya, sino que debe realizarse según la definición de familias monoparentales que se define en la LGSS, al regular la prestación económica
por nacimiento de hijo no contributiva, en las prestaciones familiares no contributivas. En fin, finaliza la sentencia señalando que "...lo importante para el acceso al
subsidio es que, existiendo ambos progenitores, éstos estén trabajando sin que la unidad familiar sea elemento
configurador del derecho ya que el legislador solo se refiere a la misma a efectos de cómo acreditar la afiliación
y alta en el sistema".
RESUMEN: Infracotización por parte de empresa cedente con
incidencia en prestación de jubilación cuyo hecho causante se produce
con posterioridad a la transmisión. Responsabilidad de la empresa
cesionaria en orden al pago de la diferencia resultante de computar lo
infracotizado. Reitera doctrina de SSTS 255/2019 de 27 marzo (Rcud.
2137/2017), 883/2019 de 19 diciembre (Rcud. 3276/2017) y 103/2020 (Rcud.
3117/2017), que acogen el giro jurisprudencial producido a partir de
STS (Pleno) de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014).
Comentario: La sentencia resuelve el RCUD que consiste en determinar si la responsabilidad empresarial en el abono de prestaciones de Seguridad Social derivada de la infracotización cometida por la empresa transmitente puede alcanzar a la empresa sucesora, en un supuesto en que el hecho causante de la prestación de jubilación se ha producido con posterioridad a la sucesión. En este supuesto el alto tribunal considera que es de aplicación el 127.2 LGSS 1994 (actual art. 168 LGSS 2015), en el sentido señalado en la sentencia de Pleno, de 23 marzo 2015 (rcud. 2057/2014), es decir, en la sucesión empresarial por falta de medidas de seguridad (ROCALLA-URALITA) entendiendo que si es de aplicación en los supuestos de recargo de prestaciones, aún más en los puramente prestaciones como es en este caso de jubilación. La verdad, es que en la STS 23/03/2015 el efecto práctico, al tratarse de un recargo de prestaciones, y estar extinguida la personalidad jurídica de la empresa inicial, si no se hubiese dictado en favor de la sucesión, el trabajador no habría percibido el importe del recargo. Sin embargo, en materia puramente prestacional, no podemos olvidar que, aún desaparecida la empresa, existe obligación de anticipo por parte de la entidad gestora, al menos en los supuestos de infracotización.
RESUMEN: PENSION DE VIUDEDAD. PAREJA UNIDA POR EL RITO GITANO. Falta de contradicción.
Comentario: Aunque he visto que en la redes sociales se daba bastante "bombo y platillo" a esta sentencia, finalmente el ponente entiende que no existe contradicción, por lo que la eventual causa de inadmisión, lo es finalmente de desestimación, sin entrar en el fondo de la cuestión. En fin, las viudas de parejas de hecho no registradas legalmente siguen con su calvario para poder acceder a la pensión correspondiente.
RESUMEN: ASBESTO/AMIANTO. Daños y perjuicios por el
fallecimiento del trabajador que estuvo expuesto al riesgo sin
protección. Tres motivos. Falta de contradicción en el primer motivo. No
procede el descuento del complemento de las prestaciones de Seguridad
Social. Debe aplicarse la tabla V del baremo de accidentes de tráfico en
las cantidades establecidas para los días de estancia hospitalaria, los
impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos. Reitera
doctrina.
Comentario: Aunque en referencia al antiguo baremo de accidentes de tráfico, aplicado por analogía en los supuestos de responsabilidad empresarial por AT/EP, es interesante destacar que reitera la doctrina del TS en materia de cuantías abonadas al trabajador en concepto de mejoras voluntarias de Seguridad Social -en este caso por declaración de incapacidad permanente- que considera no se pueden descontar de la indemnización civil adicional. También respecto a los días de incapacidad temporal. al menos respecto al daño moral, recuerda que no puede descontarse cantidad alguna aunque concurra mejora voluntaria sobre la prestación de IT.
RESUMEN: IPP: Mosso d'esquadra que realiza tareas de índole
administrativa. Determinación de si para la calificación de la
incapacidad permanente han de tomarse en consideración las tareas de su
profesión habitual o las concretas tareas que realizaba en el momento
del accidente de trabajo que provoca la solicitud de IPP.Reitera
doctrina, entre otras STS de 25 de marzo de 2009, recurso 3402/2007, y
STS 26 de abril de 2017, recurso 3050/2015.
Comentario: Aunque en realidad no es novedosa, radica en la problemática para acceder a la prestación de incapacidad permanente en grado de parcial o total de los policías que realizan la denominada "segunda actividad", entendiendo, nuevamente el TS, y por eso casa la sentencia, que se han de "...considerar las limitaciones que
las secuelas que padece el actor le producen en su capacidad de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad de
las tareas que integran su profesión habitual de mosso d'esquadra y no únicamente las tareas que realizaba
en el momento de sufrir el accidente de trabajo".
RESUMEN: Pensión de viudedad en supuestos de separación o
divorcio. Pensión compensatoria. El TS, apreciando contradicción,
considera acreditado que la cantidad, abonada por el causante a la
demandante, es propiamente una pensión compensatoria, que se continuó
abonando durante varios años después de la emancipación de la hija de
ambos. Permite el acceso a la pensión de viudedad, al tratarse de una
prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. - Sigue
doctrina STS 29-01-2014, rcud. 743/2013, 30-01-2014, rcud. 991/2012,
17-02-2014, rcud. 1822/2013, 6-05-2014, rcud. 1344/2013, 3-02-2015,
rcud. 3187/2013, 17-02-2016, rcud. 2397/2014.
Comentario: Tampoco es novedosa esta sentencia, que trata sobre la cuestión relativa a la exigencia
de ser titular de pensión compensatoria para que el cónyuge supérstite -separado o divorciado- pueda ser
beneficiario de la prestación de Viudedad, tal y como estableció la Ley 40/2007. Como la propia resolución refleja, la Sala mantuvo inicialmente una posición estricta y requirente de una formal exigencia del expreso
reconocimiento de "pensión compensatoria", y "sin que a ella se equipare la acreditación de una hipotética
dependencia económica del beneficiario o el derecho -fijado en proceso de separación- a pensión alimenticia
a cargo del cónyuge posteriormente fallecido, para posteriormente, como es el caso de esta sentencia, en supuestos en que la asignación económica del ex-cónyuge sea "innominada o indefinida" habrá de entenderse como "pensión compensatoria" a los efectos de la LGSS de acuerdo a un criterio finalista, al margen de la denominación que le
hayan otorgado las partes, ya que lo relevante es el requisito de dependencia económica del causante en el momento
de producirse el óbito.
RESUMEN: Enfermedad profesional de estibadora portuaria.
Lesión contemplada en el Cuadro ("tendinopatía del manguito rotador,
cervicalgia y tendinitis calcificante de hombro izquierdo") pero
respecto de profesiones distintas. Carácter abierto del elenco de
actividades descritas. Aplica doctrina de SSTS 5 noviembre 2014 (rcud.
1515/2013), 18 mayo 2015 (rcud. 1643/2014) y 777/2019 de 13 noviembre
(rcud. 3482/2017).
Comentario: Continúa la saga del TS, que ya parece muy bien encarrilada, en el sentido de interpretar que el listado de enfermedades profesionales, en cuanto a las actividades allí reflejadas, tiene la condición de "lista abierta". Así lo entendieron las STS dictadas inicialmente por los Magistrados Jordi Agustí y Fernando Salinas, con respecto al síndrome de túnel carpiano en limpiadoras y el síndrome subacromial en peluqueras (comentario aquí) y mucho más recientemente, respecto también al túnel carpiano en camareras de pisos (comentario aquí). Ahora, con referencia a aquellas sentencias y a la profesión de estibador portuario, llega a la misma conclusión respecto a una tendinitis calcificante. Y no olvidemos que expresa mu claramente que "A diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo"
para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la
Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas",
poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad
jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas".
RESUMEN: SPEE. Revisión de oficio el subsidio para mayores
de 52 años, cuando ya ha se ha superado el periodo máximo de un año del
art. 146.2.b) LRJS, por un supuesto error material o de hecho en la
certificación del periodo de carencia. Aplica doctrina: SSTS 23.11.2009
(rcud 126/2009), 29.03.2017 (rcud 1883/2015), 10.10.2016 (rec.
4076/2016), 6.06.2018 (rcud 3045/2016) y 21.06.2018 (rcud 59/2017).
Comentario: No todo vale. Eso es lo que le dice el TS al SEPE, que tiempo después de conceder un subsidio de desempleo para mayor de 52/55 años basado en la falsa premisa que la trabajadora tenía la cotización suficiente para acceder a la jubilación, entendió la entidad gestora que el acto que sustenta
la revocación de oficio era un error material, de hecho o aritmético, lo cual niega el TS, en
tanto que se evidencia tributario de una valoración o valoraciones de los elementos mismos que conforman
el periodo de carencia. Y aquí es el INSS el que comete el error, sin actividad fraudulenta por parte del beneficiario, que no puede verse perjudicado.
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