25 marzo 2020

AHORA SÍ, POR FIN EL T.S. SE PRONUNCIA SOBRE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LAS KELLYS.

Sobre la declaración cómo enfermedad profesional de las "kellys" -camareras de pisos- ya había realizado alguna entrada anteriormente en este blog (AQUÍ: sobre el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras) y en la Revista Social Laboral del CEF en un estudio específico, sobre la circular de la DGOSS y el procedimiento de determinación de contingencia (Acceso al resumen AQUÍ), y ya apuntábamos allí que la doctrina del TS respecto al criterio de listado abierto respecto a las actividades que ha de aplicarse al RD 1299/2006 es muy clara y contundente. Más recientemente la Revista Social de la Jurisdicción Social de JpD, ha publicado un muy interesante artículo del Magistrado José Luis Asenjo, titulado "Enfermedad profesional, agentes físicos y limpiadoras" (ACCESO AQUÍ). 


Y, al hilo de todo lo anterior, incluso la DGOSS se pronunció a favor del reconocimiento de un amplio abanico de lesiones músculo-esqueléticas que consideraban debían declararse como enfermedad profesional, respecto a las limpiadoras en general, y a las kellys en particular (ACCESO AQUÍ)


Pero, a pesar de todo lo anterior, el TS aún no se había pronunciado específicamente sobre las kellys y la enfermedad profesional más común en el ejercicio de su profesión, el síndrome del túnel carpiano. Hasta ahora, en que la STS 725/2020, de fecha 11/02/2020 (rcud 3395/2017) (acceso aquí), de la que es ponente la Magistrada  Concepción Rosario Ureste García, ha determinado específicamente que estamos ante una clara enfermedad profesional en razón de la actividad ejercida. Aunque brevísimo, el resumen en el CENDOJ no puede ser más claro: "Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Camarera de pisos. Aplica doctrina (STS 5 de noviembre de 2014, rcud 1515/2013)".

Y así, los hechos relevantes de la sentencia son:


1.- La actora tenía la categoría laboral de camarera de pisos.

2.- Causó baja medica derivada de enfermedad común, siendo la causa de la misma "Síndrome del Túnel Carpiano".

3.- Inició un procedimiento administrativo, pero la entidad gestora confirmó el origen común de las lesiones.

Y ni el Juzgado de lo Social, ni posteriormente el TSJ, estimaron la petición de la trabajadora en cuanto al origen profesional de la enfermedad. ¿Por qué, entonces, considera el TS que estamos ante una auténtica enfermedad profesional?. Por lo siguiente:
  • Analiza las tareas que desempeña una camarera de pisos, según el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, cuyo art. 17 dispone: "c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería".
  • Acude al RD 1299/2006, y en lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".
  • Recuerda que "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 (ahora 157 LGSS 2015) de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006".

Y, poniendo en relación las actividades propias de la profesión de camarera de pisos, y la descripción de la EEPP en el listado, indica "Y paralelamente a lo que entonces acaecía, la circunstancia de no integración explícita de la profesión de camarera de pisos en la enumeración desglosada en aquel RD, "ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano".


En fin es la primera victoria en el Supremo de las Kellys, que no pase inadvertida.

Esperemos que no sea necesario acudir siempre a los Tribunales


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