31 mayo 2025

PUBLICADO EL RD 402/2025: PROCEDIMIENTO PREVIO PARA LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES EN JUBILACIÓN

Si hace pocos días se publicó la Orden ISM/444/2025, de 30 de abril, para regular el procedimiento que permita ampliar el listado de enfermedades que dan lugar la jubilación anticipada por razón de discapacidad del 45% (AQUÍ lo comenté) ahora se publica el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores.

Ojo, este Real Decreto no establece nuevas actividades o profesiones que den lugar a la aplicación de coeficientes, sino que regula el procedimiento para determinar qué profesiones podrán acceder a la jubilación anticipada, basado en la naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre del trabajo y sus elevados índices de morbilidad o mortalidad. Y lo que es muy importante, sin afectar a quienes ya tienen reconocido este beneficio. Lo resumo:

1. Objetivo del RD.

Regular el procedimiento previo para que determinados colectivos profesionales puedan anticipar su edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores. Se aplica a trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre que presenten elevados índices de morbilidad o mortalidad. Desarrolla el artículo 206 del TRLGSS y deroga el Real Decreto 1698/2011. El procedimiento se inicia a solicitud conjunta de organizaciones empresariales y sindicales (o asociaciones de autónomos y administraciones públicas para empleados públicos), e implica la evaluación de informes sobre morbilidad, mortalidad, prevención de riesgos laborales y posibilidad de mejora de condiciones de trabajo por una Comisión de Evaluación. La aplicación de coeficientes reductores conlleva un incremento en la cotización y no permite acceder a la jubilación antes de los 52 años. Se contempla además la revisión periódica de los coeficientes y la creación de un grupo de trabajo para estudiar la dimensión de género y la penosidad por edad.

2. Algunas cuestiones a destacar.

La aplicación de estos coeficientes "solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo." (Artículo 1.2).

Se define explícitamente los términos que justifican la aplicación de coeficientes reductores:
  • Penosidad: Realización de actividades en "condiciones extremas que implican un esfuerzo constante o de gran dificultad caracterizado, entre otras circunstancias, por la edad, la exposición a calor o frío extremo, ruido, vibraciones, uso permanente de fuerza física, nocturnidad y uso permanente de equipos de protección personal portados." (Artículo 2.a).
  • Toxicidad: Exposición a "agentes físicos, químicos o biológicos agresivos o nocivos." (Artículo 2.b).
  • Peligrosidad: Trabajos susceptibles de causar "un accidente laboral o enfermedad profesional con mayor índice de incidencia o frecuencia que otros trabajos y, por tanto, con elevados índices de morbilidad o mortalidad." (Artículo 2.c).
  • Insalubridad: Exposición a "un ambiente susceptible de ser perjudicial para la salud." (Artículo 2.d).

3. Ámbito de aplicación.

Se aplica a trabajadores por cuenta ajena o asimilados y por cuenta propia incluidos en el sistema de la Seguridad Social que cumplan los requisitos.

Quedan excluidos los trabajadores cuya actividad ya tenga reconocidos coeficientes reductores por otra norma o una edad mínima de jubilación por penosidad sin coeficientes (sin perjuicio de futuras revisiones). (Artículo 3).

4. Requisitos para el reconocimiento de coeficientes.

Las ocupaciones deben ser excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y presentar "elevados índices de morbilidad o mortalidad". (Artículo 4.1).

Estos índices se acreditarán mediante los indicadores detallados en el Anexo (incidencia, persistencia y duración de incapacidades temporales, incapacidad permanente y fallecimientos). (Artículo 4.2).

Para acceder a la jubilación anticipada con coeficientes, generalmente se requiere estar en alta o situación asimilada en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la pensión, y haber trabajado efectivamente en la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al mínimo de cotización para la jubilación ordinaria. (Artículo 5).

El tiempo efectivo trabajado en la actividad penosa se computa descontando períodos sin realizar dicha actividad, salvo excepciones como IT, permisos por nacimiento/adopción, riesgo durante embarazo/lactancia, permiso parental y víctimas de violencia de género/sexual. (Artículo 6).

5. Reducción de la edad de jubilación y límite.

La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor al tiempo trabajado en la actividad. (Artículo 7.1).

Este tiempo de reducción de edad "se computará como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación." (Artículo 7.2).

E insisto, "La aplicación de la reducción para la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los cincuenta y dos años." (Artículo 7.3).

6. Cotización Adicional.

La aplicación de coeficientes reductores implica un incremento en la cotización a la Seguridad Social para los colectivos beneficiarios. (Artículo 8).

Este incremento consiste en un "tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de la persona trabajadora", fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. (Artículo 8). En el caso de autónomos, solo a cargo de la persona trabajadora, claro.

7. Procedimiento.

El procedimiento se inicia mediante solicitud conjunta de las partes legitimadas: organizaciones empresariales y sindicales más representativas (para cuenta ajena), asociaciones de autónomos y organizaciones empresariales/sindicales (para cuenta propia), o sindicatos más representativos y administraciones públicas (para empleados públicos). El Ministerio también puede iniciarlo en casos excepcionales a petición razonada y justificada. (Artículo 10.1).

Las solicitudes deben presentarse electrónicamente y especificar la actividad, ocupación y las funciones concretas que justifican la naturaleza penosa/peligrosa, etc., incluyendo CNAE y CNO cuando sea posible. (Artículo 11).

El expediente de solicitud y posterior incoación exige:
  • Identificación del colectivo y elaboración de una base de datos estadística para analizar su representatividad y suficiencia. (Artículo 12).
  • Publicidad de la solicitud para que los interesados puedan personarse. (Artículo 13).
  • Elaboración de un Informe de Morbilidad y Mortalidad por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, detallando indicadores, siniestralidad y daño por trabajo, con especial referencia a edad y género. (Artículo 14).
  • Informes técnicos del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) sobre prevención de riesgos y salud laboral, incluyendo propuestas de mejora. (Artículo 15).
  • Informe del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo y la concurrencia de las condiciones penosas/peligrosas, etc. (Artículo 16).
  • Informe del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (solo para empleados públicos). (Artículo 17).
Los informes mencionados no son vinculantes. (Artículo 18).

Un Informe de la Comisión de Evaluación (integrada por varios Ministerios y las organizaciones más representativas) sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen los coeficientes. Esta Comisión puede instar la aprobación del Real Decreto correspondiente e incluir recomendaciones de mejora de condiciones laborales. (Artículo 19 y Disposición adicional segunda).

Trámite de audiencia a los interesados sobre todos los informes. (Artículo 20).

Y, finalmente, se emite Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, estimando la solicitud (dando inicio a los trámites para el Real Decreto) o desestimándola si no se dan las condiciones o si es posible modificar las condiciones de trabajo. (Artículo 21).

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas. (Artículo 22.1 y 22.2). Contra la resolución, se puede interponer recurso de alzada. (Artículo 22.3).

8. Incompatibilidad con el trabajo.

"La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes reductores..." (Artículo 5.5). En este caso, se suspenderá la pensión y se dará de alta al trabajador. Importante: esta incompatibilidad también se aplica a quienes accedieron a la jubilación anticipada por normas anteriores y, a partir de la entrada en vigor de este RD, retomen la misma actividad. (Disposición adicional tercera).

9. Revisión de coeficientes reductores.

Los coeficientes o la edad mínima de jubilación aplicable serán objeto de revisión si desaparecen o disminuyen las causas que los justificaron. (Artículo 9.1), ya que "En todo caso, los coeficientes reductores establecidos para anticipar la edad de jubilación de un determinado colectivo en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo III, pudiendo modificarse o eliminarse." (Artículo 9.1). Ahora bien, los efectos de la revisión no afectarán la situación de los trabajadores que hubieran desarrollado la actividad ni a los períodos de ejercicio anteriores a la revisión. (Artículo 9.3).

10. Grupo de trabajo sobre género y penosidad por edad.

Se creará un grupo de trabajo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RD para "analizar y evaluar la dimensión de género en la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en aquellas ocupaciones o actividades profesionales con mayor presencia femenina." (Disposición adicional primera.1). Este grupo también estudiará "ocupaciones o actividades profesionales en sectores concretos donde los requerimientos físicos o psíquicos del desempeño del trabajo a partir de una edad supongan penosidad, pero no se acrediten elevados índices de morbilidad o mortalidad", analizando la posibilidad de jubilación parcial. (Disposición adicional primera.2).


11. Régimen Transitorio y Derogación. Entrada en Vigor.

Los procedimientos en tramitación se regirán por la normativa anterior, pero si se presenta una nueva solicitud para el mismo colectivo bajo este RD, se entenderá desistido el procedimiento anterior. (Disposición transitoria única). Queda derogado expresamente el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre. (Disposición derogatoria única).

El Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, pero sus efectos, en cuanto al procedimiento regulado, comenzarán el mismo día que entre en vigor la orden ministerial conjunta que cree la Comisión de Evaluación. (Disposición final tercera).

12. Conclusión.

Está claro que el procedimiento exige la elaboración y evaluación de diversos informes técnicos. Así, el Informe de Morbilidad y Mortalidad (Artículo 14) proporcionará la base estadística de la siniestralidad y daño producido por el trabajo, incluyendo la perspectiva de edad y género. Los informes del INSST (Artículo 15) y de la Inspección de Trabajo (Artículo 16) aportarán la evaluación desde la prevención de riesgos laborales, salud laboral y la viabilidad de mejorar las condiciones para evitar la penosidad/peligrosidad. La Comisión de Evaluación (Artículo 19 y Disposición adicional segunda) es el órgano colegiado que, a la vista de estos informes y cualesquiera otros que estime pertinentes, emite el dictamen clave sobre si concurren las circunstancias objetivas para justificar la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo instar la aprobación del Real Decreto correspondiente. Ahora bien, la naturaleza no vinculante de los informes del INSST, Inspección de Trabajo y Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (Artículo 18) implica que la Comisión de Evaluación tiene capacidad de valorar y decidir más allá de sus recomendaciones directas. Por tanto, ¿la inclusión de nuevos colectivos en el acceso a la jubilación con coeficientes reductores dependerá finalmente de la voluntad política? Mucho me temo que así será... El tiempo lo dirá, pero me barrunto que pocos, muy pocos, colectivos profesionales podrán acceder a esta reducción, y buena prueba es que a través del ahora derogado Real Decreto 1698/2011, hasta donde yo sé, nunca se llegó a incluir actividad alguna con acceso a coeficientes reductores. Antes al contrario, incluso su inaplicación directa -era necesario también un procedimiento administrativo en que se determinasen las actividades objeto de reducción- ha llegado en diversas ocasiones al TS. Así, las últimas van muy vinculadas al sector minero y ferroviario, como la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 999/2025STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3438/2024STS, a 06 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1368/2024 o la STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3032/2023. Pero destacan, por hacer especial referencia al procedimiento administrativo del antiguo RD ahora derogado,

a) La STS, a 21 de junio de 2017 - ROJ: STS 2709/2017"En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido, desconocer la legitimación correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas y prescindir de la potestad -exclusivamente administrativa- para declarar el derecho. Indebido defecto que -como es lógico- cabe predicar de la sentencia que accede a la pretensión".

b) STS, a 31 de enero de 2017 - ROJ: STS 810/2017. Es muy significativa respecto al fracaso de aquel RD anterior, ya que tuvo que resolver sobre una petición de UGT en que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social acordó el desistimiento y archivo de la solicitud que realizaron para iniciar el procedimiento general en orden a establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social para la actividad de pocería en la industria del sector de la construcción. Resolvió el TS a favor del sindicato, desestimando el recurso de casación de la Seguridad Social, señalando que no procedía el archivo de la petición, ya que "aportaron todos los datos identificativos que tenían en su poder, en términos suficientes como para que Administración demandada diese el paso siguiente de completarlos por sí misma, sin echar sobre los instantes del procedimiento la carga de la aportación de unos datos de los que carecen, y que indudablemente le era mucho más simple y eficaz obtener a la propia demandada, con arreglo al denominado por la doctrina "auxilio administrativo" y menos intimarlos con la consecuencia de un desistimiento de su petición, que es como al final se resolvió en las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que ni el motivo, ni por ende, el recurso, puede prosperar"

Pero a día de hoy, los trabajadores de la construcción siguen sin aplicación de coeficientes... Y ya veremos si se atienden las peticiones de Kellys, limpiadoras, trabajadoras de cuidados en domicilios, o en geriátricos. Difícil, lo veo difícil, pero ojalá me equivoque.





30 mayo 2025

LA SINGULARIDAD DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO DEL MAR Y LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD. LA STS 7/5/2025

 Muy interesante la STS, a 07 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2286/2025 (rcud 1604/2023) de la que ha sido ponente el reciéntemente nombrado Magistrado Juan Martínez Moya. Vale la pena recoger literalmente el resumen, muy ilustrativo, del Cendoj:

"Determinación de contingencia. Prestaciones por muerte y supervivencia. Accidente de trabajo. Marinero-pescador embarcado en buque pesquero. Fallecimiento ocurrido en el camarote por infarto de miocardio, durante descanso. La embarcación se encontraba en el puerto de Empedocle (Italia) al que arribó por avería. La mañana del día de su fallecimiento, había estado realizando labores de reparación y mantenimiento por esa avería. Concepto de accidente de trabajo y presunción de laboralidad (art. 156.1 y 3 LGSS). Aplica doctrina contenida en STS de 6 de julio de 2015 recud 2990/2013. Estima recurso".

Y es que esta sentencia revoca la sentencia previa de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y confirma la sentencia inicial del Juzgado de lo Social de Elche, calificando como AT el infarto sufrido por el trabajador. El caso, como se vislumbra en el resumen anterior, se centra en la calificación de la contingencia del fallecimiento de un marinero a bordo de un buque pesquero debido a un infarto de miocardio mientras descansaba en su camarote. Así planteado el debate, el Ponente establece que, dada la "singularidad" del trabajo en el mar, donde el buque es tanto centro de trabajo como domicilio y existe una disponibilidad permanente, la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas en tiempo y lugar de trabajo (art. 156.3 LGSS) se extiende a estos casos, incluso si la lesión ocurre durante un período de descanso. Afirma incluso, contundentemente, que la sentencia dictada por la Sala en Suplicación erró al considerar el camarote como un "domicilio particular" y al no aplicar la presunción, desplazando indebidamente la carga de la prueba a los demandantes. Y diferenciando está situación "singular" del accidente "en misión". En breve conclusión, afirma que sí se aplica, y lo comparto, la presunción de laboralidad al accidente sufrido por el trabajador del mar a bordo del buque, mientras que al trabajador desplazado en misión se le exige conexión entre su accidente y el trabajo, que se activa por la concurrencia de la "ocasionalidad relevante" . Y en concreto se dice en la sentencia: "Estas notas definitorias del accidente en misión no están presentes en la actividad laboral que pueda realizar un marinero-pescador, tanto por razón de su profesión como por las características de la actividad. Recordemos que en el accidente en misión, el concepto de causalidad relevante es clave al no operar la presunción de laboralidad, exigiéndose una conexión entre el trabajo realizado y la dolencia o que conste que ésta tiene su origen en aquel -por todas, STS 278/2023 de 18 de abril recud 3119/2020-." Dicho lo anterior, es evidente que con esta inicial lectura ya tenemos conocimiento del contenido de la STSJ, pero creo vale la pena leer el resto, especialmente por ciertos referencias históricas respecto a los accidentes de los trabajadores del mar. Vamos con ello.

1. Antecedentes del caso.

- Fallecido (Benigno): Marinero-pescador, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores en el Mar, empleado por Pesquerías Isla de Tabarca, S.L.

- Fecha de Fallecimiento: 21 de febrero de 2019.

- Lugar de fallecimiento: En el camarote a bordo de la embarcación en que prestaba servicios en el puerto italiano de Empedocle.

- Causa de fallecimiento: Infarto de miocardio.

- Contexto previo: El día del fallecimiento, Benigno estuvo realizando tareas de reparación y mantenimiento debido a una avería que obligó al barco a dirigirse al puerto. Posteriormente, salió del barco con compañeros, regresó a descansar (siesta) y volvió a salir brevemente antes de regresar al barco a las 19:00 horas. Sufrió el infarto en su camarote.

- Demandantes: Rebeca (viuda), Luz y Aureliano (hijos).

- Pretensión: Solicitud de pensiones de viudedad y orfandad derivadas de accidente de trabajo.

- Entidades Demandadas: INSS, TGSS, Mutua Universal, Instituto Social de la Marina, Mutua de Accidentes Asepeyo y Pesquerías Isla de Tabarca, S.L.
Mutua Aseguradora: Mutua ASEPEYO.

2. Recorrido judicial previo al rcud.

El Juzgado de lo Social nº 3 de Elche estimó la demanda de la viuda, declarando el fallecimiento  derivado de accidente de trabajo. Condenó a la Mutua ASEPEYO al abono de las pensiones, con responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS, y absolvió a la empresa. La base reguladora se fijó en 1.688 euros mensuales con efectos desde el 25/04/2019.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sentencia 10/01/2023) estimó el recurso de suplicación de la Mutua Asepeyo, revocó la sentencia de instancia y absolvió a la Mutua. Argumentó que el fallecimiento, aunque en el barco, ocurrió en el camarote ("una especie de domicilio particular") y en tiempo de descanso, ajeno a todo cometido laboral, y que no se había acreditado una "eventual disponibilidad permanente". Concluyó en fin, que el fallecimiento tuvo "origen común y no laboral".

3. Fundamentos de derecho y principales argumentos del Tribunal Supremo.

La cuestión controvertida, como ya he dicho anteriormente, y me vuelvo a repetir, es la calificación de la contingencia (accidente de trabajo o enfermedad común) de las prestaciones por muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de un marinero a bordo de un buque por infarto de miocardio.

La norma a interpretar, como en tantas sentencias anteriores, es el artículo 156 del TRLGSS, que, como ya sabemos, define el accidente de trabajo en su apartado primero y establece la presunción de laboralidad para las lesiones sufridas "durante el tiempo y en el lugar del trabajo", en su apartado tercero.

Previamente a resolver el rcud, analiza el Ponente la siempre difícil concurrencia de la necesaria contradicción. Y  confirma la existencia de contradicción con la STS Social 4 de febrero de 2015 (rcud. 197/2014). Ambas sentencias abordan el fallecimiento de trabajadores embarcados durante el descanso, pero llegan a conclusiones opuestas sobre la aplicación de la presunción de laboralidad, con lo que considera plenamente justificada la admisión del recurso de unificación de doctrina.

En una amplia explicación se refiere la doctrina de la Sala sobre la presunción de laboralidad cuando el siniestro ocurre a bordo de un buque, repasando su jurisprudencia sobre, y esta es la clave de la sentencia, "la singularidad del trabajo en el mar". Destaca que el buque es "centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque". 

Se reitera la distinción entre "tiempo de trabajo" y "jornada efectiva de trabajo". Aunque la jornada efectiva está limitada, el tiempo de trabajo no lo está debido a la posibilidad de tener que prestar actividad laboral en cualquier momento.

Cita precedentes que han considerado accidente de trabajo el fallecimiento o lesiones de marineros ocurridos mientras dormían o descansaban en sus camarotes (STS 6/10/1983, STS 12/02/1981, STS 22/09/1986), en referencia,  claro, a los antiguos artículos 115. 3 LGSS/1994 y 84.3 LGSS/1974 -con idéntica redacción del actual 156.3 LGSS/2015-.

Menciona además sentencias más recientes que refuerzan esta doctrina, como la STS 24/02/2014 (rcud 145/2013) y la STS 16/07/2014 (rcud 2352/2013), que aplicaron la presunción a pesar de que la lesión ocurriera en tiempo de descanso, subrayando la "íntima conexión con el trabajo" por las peculiares condiciones de la actividad en el mar y el hecho de que el buque sea domicilio.

Es más, refiere la STS de 6 de julio de 2015 (rcud 2990/2013), que abordó un caso similar de lesión sufrida al levantarse de la cama a bordo y aplicó la presunción de laboralidad. Y lo hace bajo el sugestivo título del FD 5º, con el título de "Doctrina de la Sala sobre presunción de laboralidad del accidente ocurrido durante tiempo de descanso a bordo de un buque". 

4. La estimación del recurso.

Califica finalmente el TS, a la vista de la doctrina expuesta, que la contingencia ha de ser calificada como profesional, y el didáctico FD 6º -y agradezco el estilo con que lo hace- nos dice literalmente, "veamos por qué":

- Se pregunta si la presunción de laboralidad se puede extender al trabajador que sufre el infarto en su camarote, que es su  vivienda, pero a bordo del barco, que es su centro de trabajo, y si el hecho de que el evento cardíaco ocurra en tiempo de descanso rompe el nexo causal.

- Afirma que el régimen jurídico del accidente de trabajo es para los trabajadores del mar idéntico que el resto de trabajadores. Ahora bien la peculiar forma de prestar sus servicios -a bordo del barco- comporta la singularización de la presunción del artículo 156.3 TRLGSS. Entonces, transmitiendo la "singularidad" al tiempo de trabajo, obliga al TS a pronunciarse a la aplicación de laboralidad si el evento tiene lugar durante el tiempo de descanso en el camarote.

- Y resuelve el problema distinguiendo entre tiempo de trabajo en el mar y jornada efectiva. Y lo hace atendiendo, por supuesto, a "... la "singularidad" del trabajo del mar puesto que una cosa es el tiempo de trabajo, siempre limitado, y otra la jornada efectiva, ésta sin limitación, al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la actividad laboral".

- Hace además referencia al lugar de trabajo, que se lleva a cabo en el mar, un medio, sí otra vez, calificado como "singular", y extremadamente hostil. Además refiere que el centro de trabajo es móvil y especial en el que pueden confluir una multiplicidad de factores que comprenden desde el número de tripulantes, dimensión y tamaño de la embarcación - donde repercute también las obligaciones en materia de seguridad y salud ligadas a la dimensión del buque (RD 1032/1999, de18 de junio).

- Curiosa, no creo que necesaria, pero me ha parecido muy interesante, es la referencia a los antecedentes legislativos históricos. Así, indica la práctica ausencia de referencia en la Ley DATO (1900) a los accidentes de trabajo en el mar, o la que efectúa a la regulación específica para los accidentes de trabajo en el mar por causa bélica en el Decreto de 23 de febrero de 1940 dictado por el Ministerio de Trabajo que establecía la obligación de seguro marítimo de guerra... ahí lo dejo...

Y es muy crítico el Ponente con  la sentencia recurrida, de la que dice que realizó una interpretación demasiado estricta del concepto de accidente de trabajo al vincularlo a la ejecución exclusiva de la tarea laboral en el momento de la lesión, que erró al considerar el camarote como un simple "domicilio particular" y no como parte integral del centro de trabajo en las condiciones especiales del trabajo marítimo, y en definitiva, que desplazó indebidamente la carga de la prueba a los familiares del trabajador, al exigirles probar una "eventual disponibilidad permanente", ignorando que la presunción del art. 156.3 LGSS ya establece la laboralidad salvo prueba en contrario. Esta aproximación es más propia de los accidentes "en misión", que no son aplicables al contexto del trabajo embarcado.

Es más, afirma que la sentencia recurrida lo que hace es desplazar, "implícita e indebidamente", a la parte demandante la carga de probar la relevancia de un hecho que se encuentra comprendido directa o indirectamente en la presunción de accidente de trabajo de la lesión producida en tiempo y lugar de trabajo ( art. 156.3 LGSS). Y esa posición de la Sala en Suplicación establece una regla de carga probatoria que es contraria al régimen de presunción de la laboralidad, como si se tratase de un accidente en misión, cuando no tiene esa caracterización.

En consecuencia, ignorando la sentencia de dictada en suplicación el contexto fáctico del día del fallecimiento, incluyendo las tareas de reparación realizadas aquella misma mañana, dice, que es "... un elemento fáctico que fortalece la conexión de la lesión con la ejecución del trabajo y, por extensión, con la aplicación de la presunción legal de accidente".

En fin, se aplica la presunción de laboralidad al fallecimiento del trabajador. A destacar las siguientes afirmaciones de la STS:

"La jurisprudencia de esta Sala de casación, ya desde antiguo, ha analizado la singular problemática de que el accidente que pueda sufrir un trabajador acontezca en un barco, ya que tal ubicación como centro de trabajo y, al mismo tiempo, como domicilio del trabajador durante todo el periodo que dura el embarque debe incidir en la calificación de accidente de trabajo, dada, además, la "singularidad del trabajo en el mar" y el hecho de que si bien la " jornada efectiva de trabajo " está limitada no obstante el " tiempo de trabajo " no tiene tal limitación al existir la posibilidad de que en cualquier momento haya de ser prestada la efectiva actividad laboral [...]." (Fundamento Jurídico Quinto, 2). 

"Es precisamente la peculiar forma en que se desarrolla el trabajo en el mar la que, como hemos expuesto, nos ha conducido a plantearnos si debe reputarse como laboral el accidente sufrido estando a bordo de la nave pero sin que en tales momentos esté prestándose de manera efectiva tareas laborales , como sucede también ahora, sino que el trabajador se encuentra descansando en el camarote." (Fundamento Jurídico Sexto, 3).

"Esta conclusión [la de la sentencia recurrida] es contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Revela una concepción marcadamente estricta del accidente de trabajo al vincularla a tener su causa exclusiva en la ejecución del trabajo." (Fundamento Jurídico Sexto, 5).

 5. Conclusión.


Pues solo puede ser positiva. Los que con cierta frecuencia hemos realizado algún asesoramiento con los trabajadores del mar -recordemos que su relación laboral es especial y que su régimen de seguridad social también lo es, por sus peculiaridades, o como dice la sentencia, por su "singularidad" en la ejecución, sabemos que muchas veces su trabajo se realiza en durísimas condiciones, que incluso les permite acceder a la jubilación anticipada con aplicación de coeficientes reductores por la alta penosidad.


Y, aunque es cierto que reafirma y consolida la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la aplicación de la presunción de laboralidad en casos de fallecimiento o lesión de trabajadores embarcados, incluso si ocurren en tiempo de descanso, lo hace porque  subraya la especial naturaleza del trabajo marítimo, donde el buque actúa simultáneamente como lugar de trabajo y vivienda, lo que diferencia estas situaciones de accidentes ocurridos en tierra firme o en otros contextos laborales. Establece que la presunción del art. 156.3 LGSS opera plenamente en estos supuestos y no puede ser desvirtuada por el mero hecho de que la lesión sobrevenga durante un período de descanso, ni puede exigirse al demandante probar una disponibilidad permanente. En fin, ahora que tenemos discusiones importantes sobre la puesta a disposición de los trabajadores y lo que es, y no es, tiempo de trabajo (AQUÍ las reflexiones de Ignasi Beltrán y AQUÍ las de Eduardo Rojo), tienen un efecto, no ya solo en la retribución del trabajador, sino, como hemos visto en la calificación de los eventos en esos periodos. O la problemática de los accidentes ocurridos en el domicilio-centro de trabajo en el "teletrabajo" (AQUí, la muy acertada reflexión de Ángel Arias)... Estaremos atentos, yo ya he hecho mi comentario sobre esta "singular" sentencia.


29 mayo 2025

CALCULADORA DE LA DURACIÓN Y CUANTÍA DEL SUBSIDIO DE DESEMPLEO 2025

Calculadora Estimada de Subsidio por Desempleo (Valores 2025)

1. Agotamiento de prestación contributiva

Recuerda: Tus ingresos mensuales (o los de la unidad familiar si tienes responsabilidades) no deben superar 888,00 € (75% SMI mensual base 1.184 € - 2025).

2. Insuficiencia de cotización

Recuerda: Tus ingresos mensuales (o los de la unidad familiar si tienes responsabilidades, *excepto para duraciones de 3 a 5 meses por insuficiencia de cotización donde no se exigen*) no deben superar 888,00 € (75% SMI mensual base 1.184 € - 2025).

3. Subsidio para mayores de 52 años

4. Subsidio para víctimas de violencia de género o sexual (DA 58ª TRLGSS)

Recuerda: Tus ingresos (propios o, en su caso, los de la unidad familiar) no deben superar 888,00 € (75% SMI mensual base 1.184 € - 2025).

Atención: Este cálculo es una estimación y no tiene validez legal. Salvo indicación contraria (ej. subsidio mayores 52 años), las cuantías se calculan según el Art. 278 LGSS (95%/90%/80% IPREM). Los valores de SMI mensual base (1.184 € para 2025, usado para calcular el límite de ingresos del 75%) e IPREM mensual (600 € para 2025, valor actual prorrogado para 2025 y sujeto a cambios por PGE) son los utilizados aquí. La normativa puede sufrir cambios. Dirígete siempre al SEPE para obtener información precisa y realizar tu solicitud.

28 mayo 2025

CALCULADORA EDAD JUBILACIÓN, EN DIFERENTES MODALIDADES

Este simulador no incluye el acceso por razón de discapacidad ni por aplicación de coeficientes reductores en razón de la actividad de los artículos 206 y 206 bis TRLGSS.

Calculadora de Edad de Jubilación

Aviso Importante:

  • Este cálculo es una estimación. Pueden existir días de cotización adicionales no contemplados aquí (ej. 112 días por parto, Servicio Militar obligatorio para jubilación anticipada, etc.) que usted deberá sumar a su "cotización efectiva" para obtener un resultado más preciso.
  • No se contemplan las situaciones específicas de acceso a la jubilación por razón de discapacidad (salvo la mención en jubilación parcial), ni las jubilaciones con coeficientes reductores por trabajos penosos, tóxicos o peligrosos.
  • La legislación puede cambiar. Consulte siempre con la Seguridad Social para obtener información oficial y personalizada.

27 mayo 2025

CALCULADORA DE LA BASE REGULADORA DERIVADA DE AT/EP VER. 1.0

Es complicado, bastante, realizar el cálculo de la base reguladora de AT/EP para las pensiones correspondientes. AQUÍ y AQUÍ lo explicaba. Ahora, esta "calculadora" puede ser una pequeña ayuda. Al menos eso espero. Es una versión "beta", si detectas algún error, agradecería saberlo para depurar la aplicación. Hay que tener en cuenta que en contingencias profesionales se perciben 12 pagas. Calculadora Base Reguladora AT/EP

Calculadora de Base Reguladora (AT/EP)

1. Datos Generales
2. Sueldo y Antigüedad
3. Pagas Extraordinarias y Beneficios (Año Anterior)
4. Conceptos Salariales Variables (Año Anterior)

Nota: La cuantía de horas extraordinarias tiene un tope legal (Art. 35.2 ET).

5. Datos para Complemento Gran Invalidez (Opcional)

El complemento (suma del 45% de la base mínima de cotización general más el 30% de la última base de cotización AT/EP) no podrá ser inferior al 45% de la pensión absoluta. El total de Gran Invalidez puede superar la pensión máxima general.