Ojo, este Real Decreto no establece nuevas actividades o profesiones que den lugar a la aplicación de coeficientes, sino que regula el procedimiento para determinar qué profesiones podrán acceder a la jubilación anticipada, basado en la naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre del trabajo y sus elevados índices de morbilidad o mortalidad. Y lo que es muy importante, sin afectar a quienes ya tienen reconocido este beneficio. Lo resumo:
1. Objetivo del RD.
Regular el procedimiento previo para que determinados colectivos profesionales puedan anticipar su edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores. Se aplica a trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre que presenten elevados índices de morbilidad o mortalidad. Desarrolla el artículo 206 del TRLGSS y deroga el Real Decreto 1698/2011. El procedimiento se inicia a solicitud conjunta de organizaciones empresariales y sindicales (o asociaciones de autónomos y administraciones públicas para empleados públicos), e implica la evaluación de informes sobre morbilidad, mortalidad, prevención de riesgos laborales y posibilidad de mejora de condiciones de trabajo por una Comisión de Evaluación. La aplicación de coeficientes reductores conlleva un incremento en la cotización y no permite acceder a la jubilación antes de los 52 años. Se contempla además la revisión periódica de los coeficientes y la creación de un grupo de trabajo para estudiar la dimensión de género y la penosidad por edad.
2. Algunas cuestiones a destacar.
La aplicación de estos coeficientes "solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo." (Artículo 1.2).
Se define explícitamente los términos que justifican la aplicación de coeficientes reductores:
- Penosidad: Realización de actividades en "condiciones extremas que implican un esfuerzo constante o de gran dificultad caracterizado, entre otras circunstancias, por la edad, la exposición a calor o frío extremo, ruido, vibraciones, uso permanente de fuerza física, nocturnidad y uso permanente de equipos de protección personal portados." (Artículo 2.a).
- Toxicidad: Exposición a "agentes físicos, químicos o biológicos agresivos o nocivos." (Artículo 2.b).
- Peligrosidad: Trabajos susceptibles de causar "un accidente laboral o enfermedad profesional con mayor índice de incidencia o frecuencia que otros trabajos y, por tanto, con elevados índices de morbilidad o mortalidad." (Artículo 2.c).
- Insalubridad: Exposición a "un ambiente susceptible de ser perjudicial para la salud." (Artículo 2.d).
3. Ámbito de aplicación.
Se aplica a trabajadores por cuenta ajena o asimilados y por cuenta propia incluidos en el sistema de la Seguridad Social que cumplan los requisitos.
Quedan excluidos los trabajadores cuya actividad ya tenga reconocidos coeficientes reductores por otra norma o una edad mínima de jubilación por penosidad sin coeficientes (sin perjuicio de futuras revisiones). (Artículo 3).
4. Requisitos para el reconocimiento de coeficientes.
Las ocupaciones deben ser excepcionalmente penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres y presentar "elevados índices de morbilidad o mortalidad". (Artículo 4.1).
Estos índices se acreditarán mediante los indicadores detallados en el Anexo (incidencia, persistencia y duración de incapacidades temporales, incapacidad permanente y fallecimientos). (Artículo 4.2).
Para acceder a la jubilación anticipada con coeficientes, generalmente se requiere estar en alta o situación asimilada en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la pensión, y haber trabajado efectivamente en la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre durante un periodo equivalente al mínimo de cotización para la jubilación ordinaria. (Artículo 5).
El tiempo efectivo trabajado en la actividad penosa se computa descontando períodos sin realizar dicha actividad, salvo excepciones como IT, permisos por nacimiento/adopción, riesgo durante embarazo/lactancia, permiso parental y víctimas de violencia de género/sexual. (Artículo 6).
5. Reducción de la edad de jubilación y límite.
La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor al tiempo trabajado en la actividad. (Artículo 7.1).
Este tiempo de reducción de edad "se computará como cotizado exclusivamente para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación." (Artículo 7.2).
E insisto, "La aplicación de la reducción para la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que la persona trabajadora pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los cincuenta y dos años." (Artículo 7.3).
6. Cotización Adicional.
La aplicación de coeficientes reductores implica un incremento en la cotización a la Seguridad Social para los colectivos beneficiarios. (Artículo 8).
Este incremento consiste en un "tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como de la persona trabajadora", fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. (Artículo 8). En el caso de autónomos, solo a cargo de la persona trabajadora, claro.
7. Procedimiento.
El procedimiento se inicia mediante solicitud conjunta de las partes legitimadas: organizaciones empresariales y sindicales más representativas (para cuenta ajena), asociaciones de autónomos y organizaciones empresariales/sindicales (para cuenta propia), o sindicatos más representativos y administraciones públicas (para empleados públicos). El Ministerio también puede iniciarlo en casos excepcionales a petición razonada y justificada. (Artículo 10.1).
Las solicitudes deben presentarse electrónicamente y especificar la actividad, ocupación y las funciones concretas que justifican la naturaleza penosa/peligrosa, etc., incluyendo CNAE y CNO cuando sea posible. (Artículo 11).
El expediente de solicitud y posterior incoación exige:
- Identificación del colectivo y elaboración de una base de datos estadística para analizar su representatividad y suficiencia. (Artículo 12).
- Publicidad de la solicitud para que los interesados puedan personarse. (Artículo 13).
- Elaboración de un Informe de Morbilidad y Mortalidad por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, detallando indicadores, siniestralidad y daño por trabajo, con especial referencia a edad y género. (Artículo 14).
- Informes técnicos del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) sobre prevención de riesgos y salud laboral, incluyendo propuestas de mejora. (Artículo 15).
- Informe del Organismo Autónomo Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo y la concurrencia de las condiciones penosas/peligrosas, etc. (Artículo 16).
- Informe del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (solo para empleados públicos). (Artículo 17).
Los informes mencionados no son vinculantes. (Artículo 18).
Un Informe de la Comisión de Evaluación (integrada por varios Ministerios y las organizaciones más representativas) sobre la concurrencia de circunstancias que justifiquen los coeficientes. Esta Comisión puede instar la aprobación del Real Decreto correspondiente e incluir recomendaciones de mejora de condiciones laborales. (Artículo 19 y Disposición adicional segunda).
Trámite de audiencia a los interesados sobre todos los informes. (Artículo 20).
Y, finalmente, se emite Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, estimando la solicitud (dando inicio a los trámites para el Real Decreto) o desestimándola si no se dan las condiciones o si es posible modificar las condiciones de trabajo. (Artículo 21).
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas. (Artículo 22.1 y 22.2). Contra la resolución, se puede interponer recurso de alzada. (Artículo 22.3).
8. Incompatibilidad con el trabajo.
"La compatibilidad del percibo de la pensión de jubilación con la realización de trabajos prevista en el artículo 213.1 y 4, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social no será de aplicación cuando se desarrolle la misma actividad que dio lugar al acceso anticipado a la pensión de jubilación por aplicación de coeficientes reductores..." (Artículo 5.5). En este caso, se suspenderá la pensión y se dará de alta al trabajador. Importante: esta incompatibilidad también se aplica a quienes accedieron a la jubilación anticipada por normas anteriores y, a partir de la entrada en vigor de este RD, retomen la misma actividad. (Disposición adicional tercera).
9. Revisión de coeficientes reductores.
Los coeficientes o la edad mínima de jubilación aplicable serán objeto de revisión si desaparecen o disminuyen las causas que los justificaron. (Artículo 9.1), ya que "En todo caso, los coeficientes reductores establecidos para anticipar la edad de jubilación de un determinado colectivo en su normativa específica serán objeto de revisión cada diez años con sujeción al procedimiento establecido en el capítulo III, pudiendo modificarse o eliminarse." (Artículo 9.1). Ahora bien, los efectos de la revisión no afectarán la situación de los trabajadores que hubieran desarrollado la actividad ni a los períodos de ejercicio anteriores a la revisión. (Artículo 9.3).
10. Grupo de trabajo sobre género y penosidad por edad.
Se creará un grupo de trabajo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del RD para "analizar y evaluar la dimensión de género en la fijación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en aquellas ocupaciones o actividades profesionales con mayor presencia femenina." (Disposición adicional primera.1). Este grupo también estudiará "ocupaciones o actividades profesionales en sectores concretos donde los requerimientos físicos o psíquicos del desempeño del trabajo a partir de una edad supongan penosidad, pero no se acrediten elevados índices de morbilidad o mortalidad", analizando la posibilidad de jubilación parcial. (Disposición adicional primera.2).
11. Régimen Transitorio y Derogación. Entrada en Vigor.
Los procedimientos en tramitación se regirán por la normativa anterior, pero si se presenta una nueva solicitud para el mismo colectivo bajo este RD, se entenderá desistido el procedimiento anterior. (Disposición transitoria única). Queda derogado expresamente el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre. (Disposición derogatoria única).
El Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, pero sus efectos, en cuanto al procedimiento regulado, comenzarán el mismo día que entre en vigor la orden ministerial conjunta que cree la Comisión de Evaluación. (Disposición final tercera).
12. Conclusión.
Está claro que el procedimiento exige la elaboración y evaluación de diversos informes técnicos. Así, el Informe de Morbilidad y Mortalidad (Artículo 14) proporcionará la base estadística de la siniestralidad y daño producido por el trabajo, incluyendo la perspectiva de edad y género. Los informes del INSST (Artículo 15) y de la Inspección de Trabajo (Artículo 16) aportarán la evaluación desde la prevención de riesgos laborales, salud laboral y la viabilidad de mejorar las condiciones para evitar la penosidad/peligrosidad. La Comisión de Evaluación (Artículo 19 y Disposición adicional segunda) es el órgano colegiado que, a la vista de estos informes y cualesquiera otros que estime pertinentes, emite el dictamen clave sobre si concurren las circunstancias objetivas para justificar la aplicación de coeficientes reductores, pudiendo instar la aprobación del Real Decreto correspondiente. Ahora bien, la naturaleza no vinculante de los informes del INSST, Inspección de Trabajo y Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública (Artículo 18) implica que la Comisión de Evaluación tiene capacidad de valorar y decidir más allá de sus recomendaciones directas. Por tanto, ¿la inclusión de nuevos colectivos en el acceso a la jubilación con coeficientes reductores dependerá finalmente de la voluntad política? Mucho me temo que así será... El tiempo lo dirá, pero me barrunto que pocos, muy pocos, colectivos profesionales podrán acceder a esta reducción, y buena prueba es que a través del ahora derogado Real Decreto 1698/2011, hasta donde yo sé, nunca se llegó a incluir actividad alguna con acceso a coeficientes reductores. Antes al contrario, incluso su inaplicación directa -era necesario también un procedimiento administrativo en que se determinasen las actividades objeto de reducción- ha llegado en diversas ocasiones al TS. Así, las últimas van muy vinculadas al sector minero y ferroviario, como la STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 999/2025, STS, a 22 de mayo de 2024 - ROJ: STS 3438/2024, STS, a 06 de marzo de 2024 - ROJ: STS 1368/2024 o la STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3032/2023. Pero destacan, por hacer especial referencia al procedimiento administrativo del antiguo RD ahora derogado,
a) La STS, a 21 de junio de 2017 - ROJ: STS 2709/2017"En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido, desconocer la legitimación correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas y prescindir de la potestad -exclusivamente administrativa- para declarar el derecho. Indebido defecto que -como es lógico- cabe predicar de la sentencia que accede a la pretensión".
b) STS, a 31 de enero de 2017 - ROJ: STS 810/2017. Es muy significativa respecto al fracaso de aquel RD anterior, ya que tuvo que resolver sobre una petición de UGT en que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social acordó el desistimiento y archivo de la solicitud que realizaron para iniciar el procedimiento general en orden a establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social para la actividad de pocería en la industria del sector de la construcción. Resolvió el TS a favor del sindicato, desestimando el recurso de casación de la Seguridad Social, señalando que no procedía el archivo de la petición, ya que "aportaron todos los datos identificativos que tenían en su poder, en términos suficientes como para que Administración demandada diese el paso siguiente de completarlos por sí misma, sin echar sobre los instantes del procedimiento la carga de la aportación de unos datos de los que carecen, y que indudablemente le era mucho más simple y eficaz obtener a la propia demandada, con arreglo al denominado por la doctrina "auxilio administrativo" y menos intimarlos con la consecuencia de un desistimiento de su petición, que es como al final se resolvió en las resoluciones administrativas impugnadas, por lo que ni el motivo, ni por ende, el recurso, puede prosperar".
Pero a día de hoy, los trabajadores de la construcción siguen sin aplicación de coeficientes... Y ya veremos si se atienden las peticiones de Kellys, limpiadoras, trabajadoras de cuidados en domicilios, o en geriátricos. Difícil, lo veo difícil, pero ojalá me equivoque.