20 marzo 2017

EL RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL SOLIDARIA. BREVE RESEÑA DE DOS SENTENCIAS.

Me acaban de notificar dos sentencias, una en la instancia y otra en suplicación, ambas en materia de recargo de prestaciones, que, entre otras cuestiones, resuelven sobre nuestra petición en relación a la condena solidaria al tratarse de situaciones de subcontratación. 
No es un tema baladí, ya que en ocasiones, al no poder asegurarse el recargo de prestaciones, su percepción, en caso de insolvencia de la empresa principal, puede quedar asegurado si se extiende aquella responsabilidad. Las comentamos.


1. La STSJ CAT nº 1272/2017, de fecha 17/02/2017, de la que es ponente el Magistrado Luís José Escudero Alonso, resuelve de forma favorable la imposición de un recargo de prestaciones en la que el accidente se produjo cuando la trabajadora se encontraba limpiando los cristales de la puerta de la comunidad de propietarios, al pasar un paño se produzco una herida en la mano con un tornillo oxidado que sobresalía unos 7 mm, al que le faltaba un cilindro decorativo metálico. Resultado de aquel corte sufrió una grave infección que llevó a que tuviera que ser intervenida quirúrgicamente y tuvo que ser declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de limpiadora.

Tanto la ITSS como el juzgado de lo social, desestimaron nuestra demanda al entender que se trató de un caso fortuito, con lo que no entendía que existiese responsabilidad ni de la empresa principal ni de la comunidad de propietarios.

Formulado nuestro recurso en suplicación, éste es estimado en cuanto a la responsabilidad en el accidente y, a los efectos que aquí nos interesan, respecto a la solidaridad de ambas empresas. Dice así la sentencia:

"Por último, y en cuanto a la responsabilidad solidaria de ambas empresas se establece en aplicación del art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, sobre coordinación de actividades empresariales, en tanto que la empresa de la trabajadora, XXXXXXXX no evaluó los riesgos laborales existentes en las trabajos de limpieza de la Comunidad de Propietarios de la calle YYYYYY, siendo esta última la titular del centro de trabajo en el que ocurrió el accidente incumpliendo el precepto que señala: El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores", disponiendo, por su parte, el art. 42.3 de la LISOS que: La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".

Aunque la sentencia es recurrible en casación, creo que será difícil, por la mecánica del accidente, que puedan las partes encontrar sentencia de contraste.

2. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 26, de fecha 9/02/2017, de la que es ponente el Magistrado Carlos Escribano Vindel, resuelve a favor de la trabajadora, tmabién limpiadora como la anterior resolución comentada, en la que se produce el accidente por la presencia de una zanja de unos 40 cms. de altura sin proteger, con escasa iluminación y sin ninguna señalización, en la que introdujo el pie la actora durante un desplazamiento, produciéndose una grave fractura que ha llevado a la declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Aunque ITSS solo entendió que la responsable del accidente era la empresa de la trabajadora, contratada por la propietaria del centro de trabajo -un hospital público, por cierto- demandamos entendiendo que la responsabilidad era solidaria, ya que "el artículo 24 de la Ley 31/95, establece, en resumen, la obligatoriedad de COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES en materia de prevención de riesgos laborales, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, o cuando existe subcontratación de actividades, a fin y efecto de proteger a los mismos. Dicho artículo, en su apartado segundo, indica que el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información e instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Es más, establece la obligación del propietario del centro de trabajo de velar por que contratistas y subcontratistas cumplan con la normativa de riesgos laborales. Y, en función de lo dispuesto en el art. 24 LPRL, el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la empresa principal en materia de infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, junto con el empresario contratista y subcontratista".

El Magistrado de instancia resuelve la cuestión favorablemente -también la concurrencia de recargo de prestaciones, desestimando la demanda de la empresa que defendía que era un accidente de trabajo producido por imprudencia temeraria (sic)-, por los motivos y artículos argumentados en la demanda, pero también por la deficiente coordinación de actividades empresariales.

Son dos supuestos en los que ni el INSS ni la ITSS entendió que hubiese responsabilidad solidaria y de los que hemos tenido que solicitar su declaración judicial. Y en ambos casos se trata de trabajadoras del sector de la limpieza, tan dado hoy día a la subcontratación.


En definitiva, la interpretación y alcance del art. 24 LPRL es "compleja" y, a mi modo de entender, lo que pretende es garantizar la protección del trabajador ante los fenómenos cada vez más frecuentes de subcontratación. Una buena guía la encontramos en la Nota Técnica de Prevención que desarrollan técnicamente el RD 171/2004, en las nº 918, 919, 1052 y 1053


RD 171/2004, coordinación de actividades empresariales.



3 comentarios:

  1. Hola,te resumo mi caso, soy masajista y en enero mi jefa me obliga a acudir fuera de horas de trabajo en un dia libre,a una formación no certificada ni retribuida para enseñarme una tecnica nueva,estando en la formación sufro un accidente en pleno masaje y me machaco una rodilla,al día siguiente acudo a trabajar lo que en principio parecía un giro tonto se había convertido en un inflamación horrible,pido la mutua nada mas llegar y se me niega con la obligación de seguir trabajando y no se me facilita hasta las 10 de la noche que acudo un hospital. El resultado es que después de dos meses de baja me han operado y se me ha lesionado a consecuencia de la carga la otra rodilla,para acabar te diré que el día 21 de marzo me han despedido sin aviso alguno por fin de contrato eventual,la pregunta es después de todo esto.Puedo pedir responsabilidades a la empresa y una subida de prestaciones o indemnización? Donde tendría que reclamar en ese caso? Deberia la mutua tratarme la otra rodilla? Mil gracias por adelantado y por todo lo que aportas.

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  2. Hola, soy masajista el día 11 de enero mi jefa obliga a ir a una formación en mi día libre que no está ni remunerada ni regularizada para enseñarme una técnica nueva, durante esa formación me retuerzo una rodilla y no me hacen ni caso. Al día siguiente acudo a trabajar y lo que había parecido un girón tonto se convierte en una inflamación brutal a lo cual yo pido que se me facilite la mutua para que me vea, se me niega y no sé me da hasta las 10 de la noche,teniendome toda la tarde trabajando, el resultado de esto es que dos meses después acabó operado una rodilla y lesionandome la otra a causa de la carga que lleva la rodilla buena ,mi pregunta es, yo puedo pedir responsabilidades a la empresa y esa regularización de la que hablas en el artículo? que tendría que hacer para ello? la mutua debería tratarme la otra rodilla? ya que me dice que no es accidente laboral.Gracias por todo lo que nos aportas.

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    1. Te contestó a las dos preguntas colgadas:
      1. Podría ser un supuesto de responsabilidad empresarial, recargo de prestaciones e indemnización civil, pero habría que concretar el mecanismo exacto que produjo la primera lesión. La descripción de un "giro tonto" nos lleva más a un caso fortuito que a una sobrecarga por, por ejemplo exceso de jornada, con lo que no habría lugar a indemnización ni recargo.
      2. Antes que nada hay que determinar que la contingencia es la de accidente de trabajo, tanto para la primera lesión como para la segunda.
      Creo que sí estamos ante un auténtico accidente de trabajo, pero veo difícil la responsabilidad empresarial.

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