19 octubre 2021

STS 3654/2021. PRESTACIONES INDEBIDAS. NO ES LO MISMO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL REINTEGRO DE PRESTACIONES QUE EL DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REVISORIA DE LA ENTIDAD GESTORA.

Actualización 21/02/2023. En la línea de lo expuesto en el artículo inicial, el TS ratifica su doctrina, diferenciando entre el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de revisión del art. 146 LRJS y la prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas del art. 53 LGSS, en este caso con respecto a una pensión de viudedad. El efecto, el mismo, si la entidad gestora no ejerce la acción de revisión en el plazo de 4 años, prescribe, por una elemental cuestión de seguridad jurídica, la posibilidad de revisar la pensión indebidamente reconocida.

  • ECLI:ES:TS:2023:307 
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  • Sala de lo Social 
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  • Nº de Resolución: 104/2023 
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  • Municipio: Madrid 
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  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN 
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  • Nº Recurso: 502/2020
RESUMEN: Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario. Prescripción de la acción de revisión. Diferencias entre el artículo 146.3 LRJS y el artículo 45.3 LGSS de 1994 (actual artículo 55.3 LGSS de 2015). Aplica doctrina de la STS 61/2021, 19 de enero de 2021 (rcud 4637/2018), reiterada por la STS 952/2021, 29 de septiembre de 2021 (rcud 1087/2018), en las que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, cuya doctrina ya determinaron las SSTS 61/2021 y 952/2021 que es la correcta.

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Curiosa esta reciente sentencia, en que el TS aborda, en referencia a una prestación muy residual, pensión en favor de familiares, pero con un alcance mucho más general -entiendo que a cualquier tipo de prestación que no sea desempleo-, la diferencia, en sede de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario, entre el plazo de prescripción de la acción de revisión prevista en el artículo 146.3 LRJS y el plazo de prescripción de la obligación de reintegro del actual artículo 55.3 LGSS 2015.

El supuesto de hecho deriva del porcentaje de la pensión en favor de familiares reconocida, que efectivamente es erróneo y superior al que le correspondía a la beneficiaria. Ahora bien, la prestación había sido reconocida en el año 2008, pero el INSS no dictó resolución de comunicación de iniciación y audiencia previa de expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios a finales de 2014, justo poco después de dar de baja de la prestación que tenia reconocida, por haber cumplido la edad establecida.

Aclaro, antes de seguir, que la Entidad Gestora tenía razón en cuanto a que la beneficiaria percibió una prestación mayor que la que le correspondía, al existir y es algo que no se niega, ya que el abono se efectuó en un porcentaje muy superior al que le correspondía, ya que, derivado del mismo fallecimiento, se solicitó la pensión en favor de familiares, pero también la de viudedad por otra beneficiaria.

La Entidad Gestora reclamó los cuatro años anteriores al inicio de la comunicación, en total 18.277,14 euros, y presentó la demandada en revisión del acto declarativo de derechos en perjuicio del beneficiario del art. 146 LRJS. La sentencia del Juzgado Social estimó la demanda, y posteriormente el TSJ desestimó el recurso de suplicación de la beneficiaria, declarando la procedencia del reintegro.

Una precisión, es evidente que el plazo de 4 años previsto en el art. 146 LRJS estaba ampliamente superado -prestación reconocida en 2008, acción iniciada en 2014, por tanto, más de 4 años-. Ahora bien, las prestaciones indebidas desde 2011 hasta 2014, en aplicación del actual 55.3 LGSS no estarían prescritas.

La cuestión que se planteó, según lo expuesto, en el recurso de casación para la unificación de doctrina era si la acción formulada por el INSS y la TGSS iniciadora de expediente de revisión de actos declarativos de derechos estaba o no prescrita en el momento en que se inició -o sea, aplicación del plazo del 146 LRJS-. Para ello, el INSS analiza, su doctrina anterior, y los dos artículos de aplicación. A saber:

1) Existe un plazo de prescripción para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción (146.3 LRJS) de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social, que son 4 años; acción que, anticipa el ponente, materialmente, podrá o no prosperar, pero que está destinada al fracaso si se interpone extemporáneamente, fuera de los límites que establece el precepto.

2) El artículo 45.3 (actual 55.3) LGSS se refiere a algo distinto, esto es, al plazo de prescripción de la obligación de reintegro que pueda tener el beneficiario por haber percibido indebidamente una prestación; obligación de reintegro que puede estar precedida o no de una revisión de un acto declarativo de derecho. Y que también tiene un plazo de prescripción de 4 años, sin que se aplicable la retroactividad máxima de 3 meses, ya que el TS, por reforma legal, superó esa doctrina que limitaba los efectos si existía buena fe por parte del beneficiario.

¿Y qué decide el TS en este supuesto?. Estimar el recurso, ya que:

"En efecto, moviéndonos en el ámbito de la acción revisoria prevista en el artículo 146.1 LRJS, no cabe duda de que estamos ante una acción que permite a la Seguridad Social obtener tutela judicial cuando pretenda revocar, extinguiendo o modificando en perjuicio de sus beneficiarios, sus actos firmes declarativos de derechos, habida cuenta de que la Ley le impide la revisión de oficio y le obliga a acudir a la vía judicial para conseguirlo; a tal efecto, es la propia Ley la que establece un período de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción; período temporal que se establece en términos de prescripción y en un período lo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras, pero que no es indefinido puesto que su limitación está al servicio de la seguridad jurídica.

En el presente caso resulta evidente que habían transcurrido más de cuatro años desde que a la recurrente se le reconoció la prestación, que lo fue por resolución de 25 de febrero de 2008, fecha a partir de la cual ha de computarse el tiempo prescriptivo, hasta que la entidad gestora acordó en fecha 29 de diciembre de 2014 iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos. La consecuencia es que la acción estaba prescrita cuando se pretendió ejercitar".

Buena lectura.

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1087/2018
  • Fecha: 29/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiario. Prescripción de la acción de revisión. Diferencias entre el artículo 146.3 LRJS y el artículo 45.3 LGSS de 1994 (actual artículo 55.3 LGSS de 2015). Aplica doctrina de la STS 61/2021, 19 de enero de 2021 (rcud 4637/2018), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, cuya doctrina ya determinó la STS 61/2021 que es la correcta.



4 comentarios:

  1. Hola Miguel, buenos días. ¿Si la entidad gestora es el SEPE , también se aplica el plazo de prescripción de 4 años? Gracias, un saludo

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  2. Anónimo1/3/23 17:07

    sí, sí!!! hay una STS buenisima frente al SEPE en el RUD 269/2019, de 7-9-2022, esta es la primera yo creo que fija inmutable el dies a quo de los 4 años en la fecha de reconocimiento del derecho, sin que quepa posponerlo

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