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Se va acabando el año. Y sigue la actividad del TS, a pesar de los pocos componentes de la Sala Social en la actualidad. Ahora bien, el dictado de resoluciones con doctrina reiterativa, espero que cumpla con el objetivo de conseguir "desatascar" al TS, pero su publicación está dificultando el seguimiento que realizamos los operadores jurídicos de las "últimas 50 sentencias". Vamos con las sentencias recientes, que agrupo por materias para intentar facilitar el seguimiento.
1. SOBRE EL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD (O APORTACIÓN DEMOGRÁFICA) DEL ART, 60 LGSS SOLICITADO POR EL PROGENITOR.
1.1. SOBRE LA FECHA DE EFECTOS.
Se han dictado multitud de sentencias reiterativas, estableciendo como fecha de efectos la de la pensión a la que está anudada.
RESUMEN: Complemento de maternidad por la aportación demográfica ex art. 60 LGSS, en la redacción examinada por la STJUE 12 de diciembre de 2019 (C-450/18). Fecha de efectos de reconocimiento al progenitor (hombre) que la solicitó con posterioridad a ese pronunciamiento. Retroacción a la fecha en que se causó la pensión. Reitera doctrina.
Y, en el mismo sentido:
Destaco esta STS porque, si no se solicitó por el progenitor el efecto retroactivo, y solo como fecha de efectos la de publicación de la STSJUE, ha de prevalecer esta última:
RESUMEN: Determinación fecha de efectos complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Aplicar criterio de las SSTS 160/2022 y 487/2022 (rcud.2872/2021 y 3192/2021), dictadas por el Pleno de esta Sala, si bien sólo se pide por el actor recurrente como fecha de efectos la de publicación STJUE en el Diario Oficial.
RESUMEN: Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE). No procede imponerle costas. Aplica STS 612/2018, de 12 junio (rcud 684/2017), que ha sido reiterada por las SSTS 1153/2021, de 24 de noviembre (rcud 2002/2019); 1157/2021, de 24 de noviembre (rcud 4719/2019); 1160/2021, de 24 de noviembre (rcud 2596/2020); 1161/2021, de 24 de noviembre (rcud 3422/2020);1168/2021, de 25 de noviembre (rcud 3822/2020); 367/2022, de 26 de abril (rcud 2202/2019); 847/2022, de 25 de octubre (rcud 2871/2019); y 29/2023, de 12 de enero (rcud 2863/2019); 451/2023, de 27 de junio (rcud 2386/2020).
Y, en el mismo sentido:
Nota: Lo ya establecido por el TS en innumerables sentencias, ahora en referencia al SEPE. Las entidades gozan del beneficio de asistencia jurídica gratuita por lo que no se les imponen las costas en los términos previstos en el. 235.1 LRJS.
5. AHORA SÍ, OTRAS CUESTIONES ABORDADAS POR EL TS.
RESUMEN: Complemento a mínimos. Art. 59 LGSS. No se computa para el límite de ingresos una subvención pública obtenida por la beneficiaria de una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social para la rehabilitación de la fachada del inmueble del que la demandante es comunera.
Nota: Excelente sentencia que analiza cual es la finalidad del complemento de mínimos de las pensiones -asegurar una pensión digna- y la aplicación de la normativa fiscal para determinar los rendimientos del pensionista. Y llega a la conclusión, cito literalmente, que "en modo alguno puede erradicar la situación de penuria de quien es beneficiaria de una pensión de jubilación
de ingresos mínimos el hecho de haber obtenido una subvención como comunera, para la rehabilitación de la
fachada de su domicilio", que además tiene derecho, además de a un pensión digna, a una vivienda, también digna y adecuada.
RESUMEN: Efectos retroactivos de la prestación de seguridad social inicialmente denegada y posteriormente reconocida tras la presentación de una segunda solicitud. Cuando no hay ninguna modificación en las circunstancias jurídicas y de hecho concurrentes. Debe estarse a la fecha de la primera solicitud. Sin perjuicio de que pueda operar el plazo de cinco años de prescripción de las prestaciones devengadas. Aplica SSTS 418/2023, de 12 de junio (rcud. 538/2021); 157/2023, de 22 de febrero (rcud. 4471/2019); 1080/2020, de 3 de diciembre (rcud. 1518/2018); 59/2017, de 25 de enero (rcud. 2729/2015).
Nota: Como se indica en el resumen, y ya ha aplicado en anteriores ocasiones el TS, si existe una petición inicial, denegada por el INSS, y que no es objeto de reclamación judicial por parte del posible beneficiario, que efectúa una segunda petición en que sí se declara el derecho a la prestación, sin que hayan cambiado las cuestiones fácticas, procede reconocer como fecha de efectos económicos la de la primera solicitud. Ahora, bien ahora el TS matiza su doctrina, y en este supuesto, en que la primera petición es de 2006, y la segunda de 2019, aplica el plazo de retroacción máxima de 5 años, en virtud del art. 53 LGSS. Afirma, que además no existió actividad alguna en dicho lapso de tiempo (13 años) que pudiese interrumpir el plazo de prescripción.
RESUMEN: Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia. Debe considerarse derivada de contingencia profesional una IT causada por síndrome del túnel carpiano bilateral, sufrido por una auxiliar de ayuda a domicilio que también presta servicios como empleada de hogar. Reitera doctrina STS 624/2022, de 6 de julio (rcud 3850/2019); 623/2022, de 6 julio (rcud 3579/2019); 631/2022, de 6 julio (rcud 2531/2021); 636/2022, de 7 julio (rcud 3442/2019); y 639/2022, de 8 julio (rcud 24/2020).
Nota: Otra STS que interpreta con perspectiva de género el listado de enfermedades profesionales. Aún así, seguimos sin ver en vía administrativa el reconocimiento como EE.PP de estas patologías.
RESUMEN: Reclamación de situación de Gran Invalidez. Falta de cumplimiento por la Entidad Gestora del requisito insubsanable del abono de la prestación periódica desde la notificación de la sentencia recurrida. Aplica doctrina: STS 30 de noviembre de 2005, rcud. 434/2004 y resoluciones que la citan.
Nota: Anula la sentencia del TSJ dictada en suplicación, ya que la Entidad Gestora no cumplió con lo previsto en el art. 230.2 c) LRJS, es decir, ha de presentar certificación acreditativa de que comienza
el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Y si no hace ambas cosas, decae su derecho al recurso.
RESUMEN: Subsidio por Incapacidad Temporal (IT) en periodo desde la Resolución que le pone término hasta su notificación. 1º) Concurre afectación general. 2º) Límites del escrito de impugnación del recurso. 3º) Debe abonarse el subsidio por IT durante el periodo que media entre la Resolución del INSS que deniega la IP (al tiempo que acuerda el fin de la IT) y su notificación. Reitera doctrina de SSTS 310/2022 de 6 abril (rcud. 1289/2021) y 156/2023 de 22 febrero (rcud. 3187/2019), entre otras.
Nota: Reiteradísima doctrina que avala la obligación, tanto del INSS como de las Mutuas Colaboradoras, al abono del subsidio de IT, no desde la fecha de alta médica o extinción de IT, sino desde su notificación al beneficiario.
RESUMEN: Ingreso Mínimo Vital. Alcance de la prestación a tenor de la norma aprobada por el RDL 20/2020, de 29 de mayo. No integró la situación de los convivientes sin vínculo de parentesco. La configuración normativa inicial necesitaba un desarrollo reglamentario no acaecido. El acceso al IMV se regula para ellos a partir del RDL 3/2021, de 2 de febrero (art. 6 quater).
Nota: La cuestión de fondo es determinar si una persona que comparte con otra una vivienda sin constituir entre ellas una unidad convivencial, puede
ser beneficiaria del Ingreso Mínimo Vital, cuestión a la que da una respuesta negativa, porque la unidad de convivencia entre personas que no son pareja ni familia no estaba dispuesto en la redacción inicial del IMV -sí a posteriori- pero la aplicación de la norma en vigor en la fecha del hecho causante impide su declaración. Para mí, lo que pone de relieve es la extrema complejidad de la regulación del IMV, complicada además por la sucesión de normas. Y, si es una prestación cuya finalidad es la erradicación de la "pobreza extrema", así no lo va a conseguir.
RESUMEN: COMPLEMENTO DE MÍNIMOS. A partir de 2013 el devengo del complemento de mínimos a las pensiones contributivas exige carencia de rentas en los términos contemplados por la legislación sobre IRPF. El rescate de plan de pensiones, por tanto, ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba. Repasa doctrina de la Sala y advierte que no cabe mantener la que venía sosteniéndose respecto de supuestos anteriores a 2013, por haber cambiado el tenor de la LGSS.
Nota: Interesante la STS porque realiza un recorrido histórico en referencia al cómputo de rendimientos, a efectos de subsidio de desempleo y su comparativa con el complemento de mínimos para prestaciones abonadas por el INSS. La conclusión es que e partir de 2013 el devengo del complemento de mínimos a las pensiones contributivas exige carencia de
rentas en los términos contemplados por la legislación sobre IRPF. Por tanto, el rescate de plan de pensiones ha de computarse de forma íntegra y en el ejercicio anual en que se perciba. Pues bien, añado yo, ahora el nuevo RD Ley 7/2023 puede alterar, al menos en parte, dicha doctrina respecto al subsidio de desempleo. Ya lo veremos.
RESUMEN: ACCESO AL RECURSO DE SUPLICACIÓN. Diferencias en la cuantía de la pensión que, en cómputo anual, no superan los 3000 euros: no procede recurso contra la sentencia de instancia. Inexistencia de afectación general. Reitera doctrina.
Nota: Ratifica la doctrina clásica al respecto, que veda el acceso al recurso de suplicación, y también al rcud.
RESUMEN: Atos Spain, S.A. El jubilado parcial no tiene derecho a la indemnización de ocho días por año de servicio, prevista en el contrato temporal a tiempo parcial que celebró, siguiendo los términos de la redacción entonces vigente del art. 49.1 c) ET. Aplica doctrina de la STS 28 de septiembre de 2011 (rec. 215/2010) y las sentencias por ella citadas.
Nota: Y es que, cierto es que el jubilado parcial tiene un contrato de duración determinada, o mejor dicho, en que el término ya está fijado, y es la fecha en que cumplirá su edad ordinaria de jubilación. Pero de ahí a considerar que tiene derecho a indemnización por finalización del contrato, creo que va un mundo. Era un contrato indefinido, que se convirtió en parcial, pero no en temporal.
RESUMEN: Pensión de viudedad. Solicitud posterior de complemento a mínimos: alcance de la retroactividad de los efectos económicos a cinco años. Aplica doctrina (STS IV de 24 de junio de 2020, rcud. 557/2018) apreciando error material.
Nota: En coherencia con anteriores sentencias, no hay obstáculo legal que impida la "aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco
años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la
revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho
o aritmético." Es más, el INSS en ningún momento negó la concurrencia de los requisitos de acceso al complemento.
RESUMEN: Prestación de maternidad. Responsabilidad empresarial. Es de aplicación el mismo régimen jurídico de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes. Responsabilidad directa y exclusiva de la empresa por falta de alta de la trabajadora. No hay obligación de anticipo del INSS. Aplica mismo criterio de SSTS 17 de febrero de 2009, (rcud. 4230/2007);13 de noviembre de 2014 (rcud. 2684/2013); 22 de enero de 2016 (rcud. 1931/2014).
Nota: Ratifica doctrina de la Sala, en interpretación del régimen de responsabilidad, en caso de incumplimientos en materia de obligaciones de Seguridad Social por parte del empresario (actual art 167 LGSS). A los efectos de esta sentencia -prestación de maternidad e incumplimiento de la empresa respecto al alta de la trabajadora- señala que cuando se trata de "...una prestación derivada de contingencias comunes, no hay obligación de
anticipo del INSS en el caso de responsabilidad empresarial por falta de alta de la trabajadora". Por tanto, condenada la empresa a su abono, si esta resultase insolvente, la beneficiaria no percibiría de nadie su prestación, al no existir obligación de anticipo ni sistema subsidiaria de responsabilidad respecto a las entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social.
RESUMEN: Indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. La reclamación del actor solicitando la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad interrumpe el plazo de prescripción a diferencia de lo que ocurre cuando el recargo se promueve de oficio. Concuerda con la doctrina de las SSTS de 14 de julio de 2015 (Rcud. 407/2014) y 796/2019, de 21 de noviembre (Rcud. 1834/2017).
Nota: Cuidado con lo que establece esta sentencia. Los plazos de prescripción del recargo de prestaciones (5 años y art. 53 LGSS) y el de la indemnización de daños (1 año y art. 59.1 ET) son distintos, y lo que se señala es que, si el INSS no se ha pronunciado o ha denegado el recargo de prestaciones, su reclamación también interrumpe el plazo de prescripción de los daños -al final, en ambos casos se solicita la declaración de responsabilidad/culpabilidad de la empresa en el siniestro). Ahora bien, ¿qué ocurre si ha pasado en exceso el año de prescripción de los daños y posteriormente, dentro de los 5 años, se reclama el recargo?, ¿se reabre el plazo para reclamar los daños? Nada de eso dice la sentencia. Pero, además, hay que tener en cuenta que, si el INSS sí reconoce el recargo de prestaciones y, o bien el trabajador reclama un mayor porcentaje o bien es la empresa la que reclama contra el mismo, en esos casos no se interrumpe el plazo de prescripción de los daños.
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