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14 octubre 2012

RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS FRENTE A LA INSOLVENCIA DE ENTIDADES ASEGURADORAS QUE OPERAN EN ESPAÑA EN RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.

Esta es, además de una cuestión compleja, una situación que afecta en nuestro país a miles de asegurados por la entidad Belga APRA LEVEN, ahora en liquidación en su país, sin hacer frente en España a sus responsabilidades. El Consorcio de Compensación de Seguros niega su responsabilidad, pero nosotros entendemos que existen argumentos jurídicos para llegar a la conclusión contraria, es decir, a que se determine que es responsable subsidiario.
Antes de entrar en la cuestión objeto de debate hemos de señalar brevemente la naturaleza jurídica de ambas entidades. A saber:

A) ENTIDADES QUE OPERAN EN ESPAÑA EN RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO. Arts. 78 y ss. Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Las entidades extranjeras cuyo domicilio social se encuentre en el Espacio Económico Europeo pueden operar en España en régimen de derecho de establecimiento, o en libre prestación de servicios. 

La libre prestación de servicios faculta a las entidades del Espacio Europeo a operar desde su país de origen.

Las entidades aseguradoras no pertenecientes al Espacio Económico Europeo solo podrán actuar en España a través de sucursales, por lo que a efectos de atención de eventuales reclamaciones se debe dirigir a ellas la reclamación. 

Toda entidad extranjera que opere en España en cualquiera de los regímenes ya revisados tiene la obligación de informar al tomador (y hacer constar por escrito en la póliza) del Estado en el que se encuentra su sede social, autoridad a la que corresponde el control de la entidad, legislación aplicable y dirección del domicilio social, o sucursal, que proporcione la cobertura. 

Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante el Consorcio) para cubrir acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas. (Ver artículo 82 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, texto refundido aprobado por R.D. Legislativo 6/2004, de 29 de octubre).

Desde el momento del inicio de la actividad en España, las entidades aseguradoras tienen la obligación de recaudar los recargos y liquidarlos al Consorcio, y a través del órgano de control nacional en la actividad aseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, recibirán autorizaciones formales de registro y control.

Es por ello conveniente establecer contacto con el Consorcio de forma previa al inicio de la actividad con el fin de evitar demoras y paralizaciones innecesarias sobre los recargos.

En cualquier caso, tanto si el inicio formal de la actividad lleva aparejado el aseguramiento, en los términos establecidos en el párrafo primero, o no, es necesario la declaración de la misma al Consorcio.

Las entidades aseguradoras referidas en el apartado anterior deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, incluidas las de protección del asegurado, que, en su caso, resulten aplicables 

En particular, el art. 82.1 del RDLegislativo 6/2004 señala que “Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos localizados o asuman compromisos en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de este en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas”.


B) CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Real Decreto Legislativo 7/2004, del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43.1 b) de la Ley 6/97, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado. Está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

El Consorcio se regirá por las disposiciones contenidas en su estatuto legal y, en lo que no se oponga a él, por las que expresamente la Ley 6/1997, dedica en el capítulo III de su título III a las entidades públicas empresariales, así como las demás previstas para tales entidades en la legislación vigente.

Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en este estatuto legal, a lo dispuesto en el RDLegislativo 6/2004 de ordenación y supervisión de los seguros privados y en la Ley 50/1980 de contrato de seguro.

Sus fines quedan definidos en el artículo 3 de su Estatuto. A saber

1. El Consorcio, como organismo inspirado en el principio de compensación, tiene como fin cubrir los riesgos en los seguros que se determinan en este estatuto legal, con la amplitud que en él se fija o pueda hacerse en disposiciones específicas con rango de ley.

Para el adecuado cumplimiento de los fines citados, el Consorcio podrá celebrar pactos de coaseguro, así como ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario combinado en los términos previstos en este estatuto legal.

2. Fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, el Consorcio podrá asumir la cobertura concertando pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y circunstancias del mercado asegurador.

3. Son funciones públicas del Consorcio las concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del Consorcio, las que le atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por cuenta del Estado y las que le confiere el art. 16.

4. Corresponderá al Consorcio llevar a cabo la liquidación de las entidades aseguradoras que le sea encomendada en los supuestos previstos en este estatuto legal y en la legislación sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, así como el ejercicio de las funciones que en el seno de los procedimientos concursales a que puedan verse sometidas las mismas entidades se le atribuyen en dichas normas.


¿ES RESPONSABLE EL CONSORCIO EN EL SUPUESTO DE INSOLVENCIA POR PARTE DE LA ENTIDAD ASEGURADORA EN RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DERECHO DE ESTABLECIMIENTO?

Entendemos que la respuesta es afirmativa, ya que una cuestión es que la liquidación y disolución de la entidad deba efectuarse con arreglo a la normativa del país de origen y, por tanto, sujeta a los órganos liquidadores del mismo, pero ello no obsta a que los contratos de aseguramiento suscrito por aquella entidad en España se encuentran sometidos a la Ley de Contratos de Seguros española, y por tanto al principio de protección del asegurado de nuestra legislación.

Ya mencionábamos antes que el art. 82.1 RDLegislativo 6/2004 establecía la obligación de satisfacer los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades de este en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y de liquidador de entidades aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades aseguradoras españolas.

Recargos que, por otra parte, se regulan en el art. 18 del Estatuto Legal del Consorcio, señalando, además de los relativos al seguro de riesgos extraordinarios, seguro obligatorio de automóviles, a los efectos que aquí nos interesa, EL RECARGO DESTINADO A FINANCIAR LAS FUNCIONES DE LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORES. Ya hemos dicho que con respecto a las entidades el régimen de libre prestación de servicios, la actividad liquidadora se efectuará por parte de las entidades correspondientes en el país de origen, pero, insistimos, en virtud del principio de protección del asegurado y a que aquellas entidades actúan en nuestro país bajo el régimen de la normativa reguladora del contrato de seguro, el pago del recargo, tiene no solo por función la subvención del Consorcio como agente liquidador, sino como responsable subsidiario en caso de insolvencia de la compañía aseguradora.

Esta es nuestra opinión, favorable a la protección del asegurado, y contraria a la mantenida hasta la fecha por el Consorcio de Compensación de seguros, que en su web viene a decir: "No quedarán sujetos al recargo los planes de previsión asegurados, cualquiera que sea la contingencia o contingencias que cubran, ni las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones". http://www.consorseguros.es/web/guest/ea_py_rs


Y es que, ante la situación de liquidación de APRA LEVEN, que actuó en nuestro país bajo la supervisión (sic) del Ministerio de Economía y la Dirección General de Seguros, que no detectaron irregularidad alguna por parte de aquella aseguradora, la Administración Pública ha de ser declarada responsable y asumir el coste económico de tan irregular actuación -permitió realizar actividades de aseguramiento a entidades sin suficiente capacidad económica-. Ahora bien, esta historia nos suena ya a repetida, ¿o no, señor De Guindos???

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