Publicada la STS 5389/2024 de 29 de octubre, realizo este breve comentario sobre la misma, relativa al alcance de la responsabilidad solidaria en la sucesión de empresas, y concretamente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad causados por la exposición laboral al amianto. Y, visto el resumen del CENDOJ, quizás no era necesario este comentario, juzguen Uds.:
Resumen: El mecánico prestó servicios hasta 1994 en 2018 falleció por cáncer (mesotelioma sarcomatoide pleural), se declaró el riesgo profesional por exposición al amianto por EP a efectos de la pensión de viudedad. Se solicitó recargo, el JS lo reconoce (en un 50%) con condena solidaria a la empresa sucesora y el TSJ confirmó. En rcud. la empresa cesionaria cuestiona si como nuevo empresario debe responder solidariamente del recargo de prestaciones del art. 164 LGSS cuando el contrato del trabajador se extinguió antes de la sucesión sin haber sido subrogado. La Sala IV considera que existe contradicción con una sentencia referencial que reclamó la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios ya que en ambos supuestos se debate el alcance a la empresa sucesora de la responsabilidad de la anterior empresa por trabajadores expuestos al amianto, y es la misma sucesión empresarial. Se trata de una sucesión legal de empresa, resulta aplicable el art. 44.3 ET, se remite a su jurisprudencia la imposición de la responsabilidad solidaria de 3 años y la Directiva 2001/23 la transmisión al cesionario de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo, y de la normativa en caso de concurso aunque no sea lo que se estudia. De la obligación es deudor el anterior empresario pero el legislador impone la responsabilidad solidaria al adquirente como garantía adicional frente a los trabajadores y obliga a la empresa sucesora. Por la salud laboral y el recargo también responde el nuevo.
¿Qué les decía? De todas formas, vamos con el análisis.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) núm. 1208/2024, de 29 de octubre (Roj: STS 5389/2024) resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal España, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que confirmaba la condena solidaria de Arcelormittal y Cofivacasa al pago de un recargo de prestaciones de seguridad social a la viuda de un trabajador fallecido por una gravísima enfermedad profesional.
I. Antecedentes de hecho
1. Prestación de servicios y sucesión empresarial: El trabajador Luis Alberto prestó servicios para Laminaciones Lesaka, S.A. desde 1965 hasta 1994. En 1973, Altos Hornos de Vizcaya (AHV) adquirió Laminaciones Lesaka. En 1995, la actividad de Laminaciones Lesaka pasó a CSI Planos S.A. y posteriormente a Arcelormittal a través de diversas fusiones y adquisiciones. Finalmente, en 2013, Cofivacasa absorbió por fusión a AHV, sucediendo a Laminaciones Lesaka.
2. Exposición al amianto y fallecimiento del trabajador: El trabajador desempeñaba funciones de mecánico electricista de mantenimiento, lo que le obligaba a manipular amianto de forma habitual durante su trabajo en Laminaciones Lesaka. La empresa no proporcionaba a los trabajadores equipos de protección específicos ni medidas de seguridad adecuadas para la manipulación de este material. En 2015, se le diagnosticó un mesotelioma sarcomatoide pleural -ya les anticipé más arriba que era una enfermedad muy grave, de carácter mortal siempre-, falleciendo en 2016 a consecuencia de esta enfermedad profesional.
3. Reconocimiento de la enfermedad profesional y solicitud de recargo de prestaciones: El INSS reconoció la contingencia profesional de la enfermedad del trabajador y concedió a su viuda, Isidora , una pensión de viudedad, que posteriormente solicitó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a Arcelormittal, pero el INSS denegó su solicitud.
4. Procedimientos judiciales previos: Isidora interpuso demandó al INSS, Arcelormittal y Cofivacasa solicitando el reconocimiento del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del actual art. 164 LGSS 2015. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando la existencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad y la procedencia del recargo de prestaciones a favor de Isidora , condenando solidariamente a Arcelormittal y Cofivacasa. Arcelormittal recurrió en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.
II. Motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina
Arcelormittal interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del artículo 10 LEC, en relación con el art. 16 LRJS, y los arts. 1284, 1089, 1101, 1902 y 1903 del Código Civil. Arcelormittal basaba su recurso en la falta de legitimación pasiva, argumentando que no se había subrogado en la relación laboral del trabajador, extinguida con anterioridad a la sucesión empresarial. Sostenía que la única responsable del recargo debía ser Cofivacasa, ya que el trabajador nunca prestó servicios para Arcelormittal.
III. Fundamentos jurídicos y resolución de la sentencia
1. Cuestión controvertida: La cuestión a resolver por el Tribunal Supremo era determinar si la empresa sucesora, Arcelormittal, debía responder solidariamente del recargo de prestaciones de seguridad social del trabajador Luis Alberto , a pesar de que su contrato de trabajo se había extinguido antes de la sucesión empresarial.
2. Análisis del art. 44 ET: El Tribunal Supremo analiza el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) para resolver la controversia. Este artículo regula los efectos de la sucesión de empresas sobre las relaciones laborales:
El apartado 1 del art. 44 ET establece la subrogación del nuevo empresario en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones y obligaciones en materia de protección social complementaria. Esta subrogación solo opera en las relaciones laborales vigentes en el momento de la sucesión.
El apartado 3 del art. 44 ET dispone la responsabilidad solidaria del cedente y cesionario durante tres años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Aquí subyace el motivo principal de la transmisión de la responsabilidad a la sucesora, ya que el TS destaca que esta responsabilidad solidaria no se limita a los trabajadores en cuya relación laboral se ha subrogado el nuevo empresario, sino que se extiende a todos los trabajadores que prestaron servicios en la empresa cedente y cuyos contratos se extinguieron conforme a derecho antes de la sucesión.
3. Interpretación conforme a la Directiva 2001/23/CE: El Ponente considera que esta interpretación del art. 44.3 ET es la más conforme con la Directiva 2001/23/CE, que establece la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones del cedente resultantes de los contratos de trabajo existentes en la fecha del traspaso.
4. Naturaleza de la responsabilidad solidaria: El Magistrado concluye que la responsabilidad solidaria del nuevo empresario, establecida en el art. 44.3 ET, es una previsión legal de orden público, de derecho necesario e indisponible, no pudiendo ser alterada por los pactos entre empresas. Esta responsabilidad solidaria opera como una garantía adicional para los trabajadores, que pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales a cualquiera de las empresas responsables.
5. Transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones: El Tribunal Supremo confirma la transmisibilidad a la empresa sucesora de la responsabilidad por recargo de prestaciones de seguridad social en base a la doctrina establecida en la STS de 23 de marzo de 2015 (rcud. 2057/2014). Luego volveré sobre esta sentencia.
6. Fallo: En virtud de los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Arcelormittal y confirma la sentencia recurrida, que condenaba solidariamente a Arcelormittal y Cofivacasa al pago del recargo de prestaciones a la viuda del trabajador.
IV. Influencia de la STS 23/03/2015.
Esta STS es muy brevemente mencionada en la STS que ahora comento, limitándose a un lacónico "La singular naturaleza jurídica del recargo de prestaciones de seguridad social, no impide que la doctrina de esta Sala IV haya extendido la responsabilidad en esta materia a la empresa sucesora a partir de la STS 23 de marzo de 2015, rcud. 2057/2014". Y creo que hay que recordar que aquella sentencia fue dictada en Pleno -cuando en la Sala se ocupaban todas las plazas, no con 7 miembros como ahora ocurre-. Pues bien la STS 23/03/2015 (rcud. 2057/2014) sentó la doctrina de la transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones a la empresa sucesora, en concreto desde ROCALLA SA a URALITA, SA -después COEMAC-. Y, aunque como he dicho, se hace referencia a la misma, para confirmar la responsabilidad solidaria de Arcelormittal, olvida que la STSJ CAT en aquel momento había basado la responsabilidad solidaria en sucesión empresarial precisamente, como hace ahora el TS, en base al art 44 ET. Sin embargo, ahora queda "escondido", que otras STS también recientes no han hecho, que se decidió la transmisión de la responsabilidad en caso de sucesión empresarial -por cierto, bajo cualquier título que se efectuase aquella- en base al carácter singular de la figura del recargo de prestaciones, a la que ya se le reconocía su dimensión indemnizatoria y sancionadora, pero se añadió la "prestacional" lo que comportaba la aplicación del entonces art. 127 LGSS 1994, hoy 167 LGSS 2015. Y eso, continúa en vigor como doctrina del TS que no impone restricciones de carácter temporal, que sin embargo sí se activan con la aplicación del art. 44 ET (3 años). En fin preveo discusión futura al respecto.
V. Plazos del art. 44 ET
Al hilo de lo que comentaba antes, sobre futura litigiosidad, recordar que el art. 44.3 ET establece un plazo de tres años de responsabilidad solidaria del cedente y cesionario por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. Este plazo no fue objeto de debate en la STS 5389/2024, ya que no se discutía la existencia de la deuda ni la aplicación del plazo.
Sin embargo, este plazo de tres años es fundamental en otros procedimientos en los que se discuta la responsabilidad de la empresa cesionaria. Su aplicación puede es fundamental para determinar si la acción para reclamar el pago de una deuda laboral ha prescrito, sean salarios o mejoras voluntarias de seguridad social, pero no con respecto al recargo de prestaciones. Su aplicación llevaría al absurdo que, siendo de aplicación al recargo de prestaciones la prescripción quinquenal del art. 53 LGSS, y siendo el dies a quo el de el reconocimiento de prestación de seguridad social, se pueda interpretar que ha prescrito la acción de responsabilidad solidaria por haber transcurrido tres años desde la sucesión empresarial. Eso no tiene ningún sentido, y provoca una clara zona de desprotección que además se refleja entonces sobre la indemnización civil adicional derivada de esa, para mí, injusta interpretación ¿Cués es la interpretación que procede a mi entender, respetuosa con los principios de seguridad jurídica y derecho a la reparación íntegra de los daños causados al trabajador? Un ejemplos de la repercusión del plazo de tres añoses el siguiente:
a) Si un trabajador pretende reclamar una deuda salarial contra la empresa cesionaria, que se originó en la cedente, la acción prescribirá a los tres años desde la fecha en que la deuda se hizo exigible. Ahora bien, la reclamación de la deuda, sin perjuicio de la extensión de la responsabilidad, en aplicación del art.t59 ET ha de realizarse dentro del año de su inicio, para evitar la aplicación de la prescripción (y eso ha ya ha sido indicado así por el TS).
b) Si un trabajador sufre un accidente laboral o enfermedad profesional antes de la sucesión y pretende reclamar una indemnización o recargo de prestaciones contra la empresa cesionaria, la acción de solidaridad no prescribirá a los tres años desde la fecha del AT/EP, sino desde la resolución o sentencia que reconozca la prestación de seguridad social sobre la que tiene reflejo, y que puede ser posterior a la cesión. En todo caso, y se ha de respetar, la indemnización civil adicional deberá respetar el plazo de un año ex. art. 59 ET y el recargo de prestaciones el de 5 años ex. art. 53 LGSS.
VI. Conclusiones
La STS 5389/2024 "consolida" la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria por las deudas laborales que califica como derivadas de "salud laboral" del cedente, incluso respecto a trabajadores cuyos contratos se extinguieron antes de la sucesión. El Tribunal Supremo interpreta y aplica el art. 44.3 ET de forma amplia, garantizando la protección de los trabajadores frente a posibles incumplimientos laborales del cedente.
Y es que además la sentencia destaca la naturaleza imperativa de la responsabilidad solidaria del cesionario, que no puede ser eludida mediante pactos entre empresas. Asimismo, expresamente confirma la transmisibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones de seguridad social a la empresa sucesora.
En fin, veremos si se matiza la doctrina o no.
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