31 enero 2025

VISIÓN Y MODERACIÓN DE CONTENIDOS "EXTREMOS" EN PLATAFORMAS DE CONTENIDO SOCIAL. LA PROTECCIÓN DE LA SALUD MENTAL Y LOS RIESGOS PSICOSOCIALES. A PROÓSITO DE LA STSJ CAT DE 9/12/2024.

 Intentaré ser breve, difícil después del largo título que me ha quedado, pero voy a intentar analizar esquemáticamente la STSJ CAT 9002/2024, de 9 de diciembre de 2024, para finalmente realizar una reflexión personal, más que de la sentencia, que el que me conoce ya sabe que comparto plenamente, de la realidad social que estamos viviendo. Vamos con ello.

1. Identificación del Documento

  • Roj: STSJ CAT 9002/2024. Enlace aquí. Y aquí de la sentencia recurrida del JS nº 28 de Barcelona.
  • Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social.
  • Fecha: 9 de diciembre de 2024
  • Procedimiento: Recurso de suplicación 2031/2024
  • Ponente: Sara María Pose Vidal
  • Recurrente: CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L.
  • Recurridos: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Mutua ASEPEYO y Leoncio.


2. Objeto del procedimiento judicial

El caso trata sobre la determinación de la contingencia de un período de incapacidad temporal (IT) del trabajador Leoncio, empleado de CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L. La empresa recurre la sentencia de instancia que confirmó que la IT derivaba de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, que había sido declarada como contingencia profesional en vía administrativa por parte de la Entidad Gestora.


3. Antecedentes de hecho.

  • Relación laboral: Leoncio trabajaba como moderador de contenidos desde el 24 de septiembre de 2018 en CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L., una empresa del grupo "Telus International" dedicada a la moderación de contenido en línea.

  • Naturaleza del trabajo:
    •  Inicialmente, el trabajo consistía en clasificar contenido general para evitar su publicación en internet.
    • Posteriormente, fue asignado a un grupo de "alta prioridad" donde tenía que revisar contenido extremadamente gráfico y violento, incluyendo terrorismo, suicidios, automutilaciones, decapitaciones y torturas.
    • El trabajador debía visualizar cada escena varias veces para asegurar la correcta aplicación de políticas de contenido.
    • La empresa reconoce en su web que estos trabajadores son "héroes no reconocidos de internet" y la necesidad de "priorizar su bienestar".
  • Riesgos psicosociales: El puesto de trabajo, y especialmente el contenido de "alta prioridad", se considera de alto riesgo psicosocial según:
      • La literatura científica.
      • Las evaluaciones de riesgo de la empresa de 2019 y 2020.
      • La página web del grupo.
  • Incapacidad Temporal: Desde el 10 de mayo de 2019 hasta el 10 de febrero de 2021, Leoncio estuvo de baja por IT. Inicialmente, la baja se atribuyó a "contingencias comunes" con síntomas como ataques de pánico, conductas de evitación y ansiedad severa.
  • Intervención de la Inspección de Trabajo: La Inspección de Trabajo propuso una sanción por falta grave y un recargo de prestaciones, entendiendo que la IT era de contingencia profesional debido a las condiciones laborales.
  • Resolución del INSS: El INSS dictaminó que la IT derivaba de accidente de trabajo, responsabilizando a la Mutua ASEPEYO del pago de la prestación.


4. Argumentos de la empresa recurrente en fase de suplicación

La empresa CCC BARCELONA DIGITAL SERVICES S.L. alega los siguientes puntos en su recurso de suplicación:

  • Nulidad de la sentencia de instancia. La empresa argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente por qué se le da mayor valor probatorio al informe pericial del trabajador que al de la empresa.
  • Error en la valoración de la prueba. La recurrente solicita la adición y modificación de hechos probados, buscando destacar antecedentes psicológicos del trabajador, falta de sinceridad en una prueba psicológica y la existencia de un departamento de bienestar en la empresa.
  • Infracción de normas en el expediente administrativo. Alegando falta de notificación del inicio del expediente, falta de motivación de la resolución y extemporaneidad de la misma, entiende que la resolución administrativa era nula de pleno derecho.
  • Calificación de la contingencia. La empresa sostiene que la IT debe considerarse enfermedad común, y no accidente de trabajo.


5. Fundamentos de Derecho del Tribunal Superior de Justicia (TSJ)

El TSJ desestima todos los motivos del recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia. Los principales argumentos son:


  • Desestimación de la nulidad de la sentencia de instancia. Y es que el TSJ considera que la sentencia del juzgado social, "aunque mejorable", dice, sí motiva adecuadamente su decisión, apoyándose en otros elementos probatorios como los informes de la Inspección de Trabajo y los servicios médicos del INSS. Y enfatiza que la nulidad es un recurso excepcional.
  • “La nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone…”
  • Revisión de hechos probados. El TSJ rechaza la mayoría de las modificaciones propuestas por la empresa, por no ser relevantes para la determinación de la contingencia, o no haber error evidente en la valoración de la prueba. La excepción es la adición de un nuevo hecho probado sobre las fechas de solicitud y emisión del informe de la ITSS.
  • Regularidad del expediente administrativo. La magistrada ponente considera que la comunicación a la Mutua del inicio del expediente es suficiente. No se constata indefensión por no haber sido notificada directamente a la empresa. Es más, también considera que la resolución administrativa está motivada, al aceptar los informes y dictámenes técnicos, de los que la resolución administrativa, forma parte. Además, no se vulnera el derecho de defensa de la empresa, que pudo, y añado yo, articuló posteriormente todos los medios de defensa a su alcance.
  • “...la omisión de los trámites a que alude ahora la recurrente no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, causa la indefensión proscrita por la Constitución…”
  • Calificación como accidente de trabajo: El TSJ considera que la enfermedad del trabajador (trastorno por estrés postraumático) se debe "única y exclusivamente" a la naturaleza de su trabajo como moderador de contenido de alta prioridad, que implica la exposición constante a imágenes (muy) traumáticas.
  • “En el caso que nos ocupa, aunque por parte de la empresa recurrente se intenta excluir la laboralidad de la causa alegando patología previa del trabajador, lo cierto es que tal extremo no ha quedado en absoluto acreditado…”
  • “...es indudable que el trabajador está expuesto a contenidos altamente impactantes desde un punto de vista psicológico, susceptibles de comportar un impacto traumático… de modo que concurren elementos suficientes para vincular su baja médica exclusivamente al trabajo realizado…”

6. Conclusión de la sentencia.

Es evidente que este caso pone de manifiesto los riesgos psicosociales asociados a ciertos trabajos en la era digital, particularmente la moderación de contenido, y que considera plenamente acreditada la exclusividad de la causa laboral para considerar una enfermedad como accidente de trabajo, según el artículo 156.2.e) de la LGSS. Tampoco es menos cierto que huye de la calificación de la actuación de la empresa en cuanto a su actividad preventiva, lo dice expresamente, se limita a calificar el origen de la situación de IT. Pero no olvidemos que señala que el trabajador sufrió una "... constante exposición a acontecimientos claramente traumáticos para cualquier espectador, como así lo demuestra el hecho de que se encomienda a los denominados "moderadores de contenido" hacer lo necesario para impedir que el público general se vea expuesto a tales imágenes"


7. Mis conclusiones jurídicas.

Hemos de extraer de la sentencia varios aspectos importantes en relación con la protección de la salud de los trabajadores en el actual contexto digital:


  1. Riesgos psicosociales en la moderación de contenido. El trabajador, como moderador de contenidos, estaba expuesto a imágenes y videos de violencia extrema, terrorismo, suicidios, automutilaciones y torturas. Esta exposición continua a contenido "altamente sensible" generó en el trabajador un trastorno de estrés postraumático, por lo que, como la sentencia subraya, este tipo de trabajo conlleva la exposición a riesgos psicosociales significativos.
  2. Obligación de las empresas. La empresa tenía conocimiento de los riesgos psicosociales asociados al trabajo de moderación de contenidos, tal y como se refleja en sus evaluaciones de riesgos. Sin embargo, las medidas adoptadas no eran suficientes para proteger la salud mental de sus trabajadores. La empresa no ofreció vigilancia de la salud al trabajador, aunque impartió formación sobre el puesto de trabajo, que al resultado me remito, ni fue suficiente ni adecuada.
  3. Importancia de la salud mental. Existe una clara necesidad de proteger la salud mental de los trabajadores expuestos a contenidos como los que se describen en la sentencia. Se reconoce que el trabajo de moderación de contenidos tiene un impacto traumático en la salud mental de las personas que lo realizan, reconocido incluso por la empresa, que en su propia documentación, reconoce la necesidad de apoyo a la salud mental mediante psicólogos y asesoramiento.
  4. Causalidad entre trabajo y enfermedad. Concurre la causa exclusiva que comporta la declaración como accidente de trabajo, ya que el trastorno psíquico del trabajador fue la exposición a contenido altamente sensible en el trabajo. Aunque la empresa alegó que el trabajador tenía antecedentes psicológico, no se consideró que la patología previa fuese determinante, y establece una relación directa entre la actividad laboral y el trastorno psíquico del trabajador. Y, creo que debo añadir, que el apartado 2.f) del art. 156 LGSS, aunque concurriese la patología previa de carácter mental, nos llevaría a la misma conclusión del origen laboral, como consecuencia de la agravación de enfermedad anterior que se agrava como consecuencia de la exposición laboral a los acontecimientos traumáticos.
  5. Protección de la salud en el contexto digital. La naturaleza del trabajo digital puede generar nuevos riesgos psicosociales para los trabajadores, y por ello se necesita una adecuada protección de su salud. Al respecto, la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA) destaca que los moderadores de contenido están expuestos a violencia, crimen, abuso y contenido ilegal, que pueden causar daños psicológicos y trastorno de estrés postraumático.
  6. Necesidad de medidas de prevención. Es urgente, además de obligatorio, que las empresas implementen medidas de prevención adecuadas para mitigar los riesgos psicosociales en el trabajo, en cualquiera en general, pero en el de moderación de contenidos, en particular. Y eso no se limita a la preceptiva evaluación de riesgos, sino también a vigilancia de la salud, formación continua, apoyo psicológico y otras estrategias para reducir el impacto negativo en la salud mental de los trabajadores.

En fin, creo que con esta resolución se pone de manifiesto la importancia que tiene proteger la salud mental de los trabajadores en el nuevo contexto digital. Y en concreto, la exposición a contenido sensible en trabajos como la moderación de contenidos, genera graves riesgos psicosociales, y las empresas tienen la obligación de garantizar la salud y seguridad de sus empleados implementando todas las medidas preventivas que sean necesarias para cumplir con su deuda de seguridad y garantizar el derecho de sus trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud.


7. Mi opinión personal, más allá de lo jurídico-laboral.

Vivimos tiempos difíciles para la salud mental. Todo, nuestros trabajos, los estudios, nuestras aficiones, la vida misma, pasan de forma vertiginosa. Y la esclavitud digital a la que estamos sometidos, es la que está provocando claramente esa situación, que a mí personalmente, me produce un enorme desasosiego. Cuando leí esta sentencia -y su precedente, la dictada por el magistrado del Social nº 28- me llevó a pensar que solo discutimos aquí una parte, importante claro que sí, pero pequeña en cuanto a la dimensión del problema. Y es que el trabajador estuvo sujeto a acontecimientos "claramente traumáticos", pero, ¿quién alimenta a las redes sociales de dicho contenido?, y casi peor, ¿quién busca ese contenido para su visionado? Hay que poner freno a todo esto, lo que no aceptaríamos que se publicase en televisión o en los medios escritos y gráficos tradicionales, no es admisible tampoco en las redes. Va siendo hora que reflexionemos, es urgente.


Por cierto, ¡han leído "EL juego del alma" o han visto la serie "La chica de nieve"?




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