01 febrero 2025

SOBRE LA INCONGRUENCIA ENTRE LA PAPELETA DE CONCILIACIÓN Y LA POSTERIOR DEMANDA. STS 23/01/2025: NO EXISTE Y SE RECTIFICA LA DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL

En fin, un sábado de lluvia por la mañana no es quizás el momento de escribir sobre cuestiones jurídicas, pero creo que esta sentencia bien lo vale. Esto es lo que publica el Cendoj:

ECLI:ES:TS:2025:158 Sala de lo Social Nº de Resolución: 49/2025 Municipio: Madrid
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER Nº Recurso: 5375/2023
RESUMEN: Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad la vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia. Se rectifica doctrina.

Y, claro, lo que me ha llamado poderosamente la atención es la afirmación final "se rectifica doctrina". Vamos a verlo en este análisis de urgencia. Pero ya avanzo que es así, y es que la STS nº 49/2025 desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, en un caso que trata sobre el despido de un trabajador, efectuado por Eurocam La Portalada, SLU. El TS analiza si la discrepancia entre la solicitud de conciliación (que pedía la improcedencia del despido) y la demanda (que alegaba nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad) infringe el artículo 80.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). La conclusión final, que ya avanzo, es que el TS confirma la sentencia de instancia que declaró nulo el despido, así como la del TSJ que desestimó el recurso de suplicación de la empresa, rechazando la alegación de falta de congruencia procesal efectuada por parte de la empresa. Insisto, rectificando doctrina, el TS afirma que la empresa no sufrió indefensión.

Está claro, luego la comentaremos, que anteriores decisiones del TS en situaciones idénticas -papeleta de conciliación solicitando la improcedencia del despido y posterior demanda -o ampliación de la misma antes del acto de juicio oral- habían llevado al Alto Tribunal a tomar una decisión diferente, precisamente como en la STS, a 25 de junio de 2020 - ROJ: STS 2148/2020 que en este procedimiento es invocada como sentencia referencial, en la que ante un despido, en que en la papeleta y en la demanda se solicitaba la improcedencia de la extinción, pero posteriormente se aclara la misma, señalando la existencia de embarazo y que procedía la nulidad del despido, la Sala consideró que existía el "vicio procesal" acudiendo a una interpretación literal del artículo 80.1 c) de la LRJS, que entendía era clara en cuanto prohibía expresamente la introducción de hechos nuevos en sede judicial no alegados en la papeleta de conciliación, siempre que fueran conocidos .

Pues bien, la STS ahora dictada, además en Pleno, no debía estar demasiado de acuerdo con aquella otra resolución judicial, y se pronuncia en el ámbito procesal laboral sobre la la correspondencia entre la papeleta de conciliación previa y la demanda judicial. Esta resolución, insisto, dictada en Pleno, destaca por su enfoque en la protección del derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador, flexibilizando la interpretación del artículo 80.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Cuestión, por otra parte, que ya parecían apuntar anteriores decisiones, como las reciente STS, a 02 de diciembre de 2024 - ROJ: STS 5971/2024 y STS, a 10 de septiembre de 2024 - ROJ: STS 4494/2024. Sin embargo, en sentido contrario, entendiendo que sí existe incongruencia entre papeleta y demanda -en la segunda se invocó la falta de expediente contradictorio-, la STS, a 25 de marzo de 2022 - ROJ: STS 1229/2022, en que se invocó como sentencia de contraste la STS de 25 de junio de 2020. Estaba claro que el TS estaba dictando sentencias en sentido contrario, antes situaciones idénticas.

Volviendo a la sentencia de 23/01/2025, como ya decía el caso se originó por la demanda de un trabajador que había sido despedido durante el período de prueba. Inicialmente, el trabajador presentó una papeleta de conciliación -se indica que era un "formulario"- solicitando la improcedencia del despido. Sin embargo, en la demanda judicial, el trabajador alegó que el despido era nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, señalando que este fue en represalia por haber manifestado su disconformidad con el salario y las condiciones laborales.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño declaró el despido nulo, y el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja confirmó esa decisión. La empresa recurrió ante el Tribunal Supremo, argumentando falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, ya que en la papeleta solo se solicitaba la improcedencia del despido. Y la sentencia que se invoca como referencial es la que ya he señalado anteriormente, la STS, a 25 de junio de 2020 - ROJ: STS 2148/2020.

¿Y qué decide ahora, en Pleno? Bueno, en "mini-pleno", que son 7 hasta que se incorporen los nuevos magistrado recién elegidos, que se ha de priorizar el derecho a la tutela judicial efectiva, desestimando el recurso de la empresa, y estableciendo un criterio más flexible sobre la relación entre la papeleta de conciliación y la demanda. La sentencia argumenta que:

- La finalidad de la conciliación es lograr un acuerdo entre las partes y permitir que la parte demandada conozca los hechos que se alegan en su contra para poder defenderse. Y hoy, gracias la información en internet, redes sociales, etc., no es infrecuente que el trámite de conciliación previa lo realice la persona trabajadora sin asistencia de ningún abogado/graduado social. Eso no puede perjudicarle en la posterior fase judicial, y menos desde la publicación de la actual LO 5/2024, de 11 de noviembre del Derecho a la Defensa.

- La exigencia de total correspondencia entre la papeleta y la demanda debe limitarse a los casos en los que la falta de correspondencia impida la conciliación o vulnere el derecho de defensa de la contraparte.

- El artículo 80.1 c) LRJS no puede ser interpretado de manera rígida. El Tribunal Supremo señala que el juzgador no está vinculado a la calificación del despido solicitada por el demandante y que, por lo tanto, debe ser el órgano judicial el que califique la extinción del contrato.

- En este caso, la empresa fue citada al acto de conciliación, aunque no compareció, y tuvo la oportunidad de defenderse durante el juicio. Por lo tanto, no existió indefensión.

Y, lo que creo que es más importante, el Tribunal Supremo rectifica su propia doctrina anterior, alineándose con las sentencias recientes, y que he señalado, que han adoptado una interpretación más flexible de los requisitos formales del proceso laboral, y especialmente, es evidente, que la nueva doctrina, ahora sí, más respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tiene para los operadores jurídicos, diversas implicaciones prácticas, entre ellas:

- Flexibilidad en la formulación de la demanda. Los trabajadores que acudan a conciliación, con o sin asistencia letrada, no deberían verse perjudicados por la falta de precisión técnica en la papeleta.

- Énfasis en la defensa. Lo fundamental es que la parte demandada haya tenido la oportunidad real de defenderse, independientemente de la literalidad de la papeleta de conciliación.

- Priorización de la tutela judicial. El Tribunal Supremo prioriza el derecho de los trabajadores a que sus reclamaciones sean examinadas a fondo, sin que formalismos excesivos obstaculicen el acceso a la justicia.

En fin, una sentencia que, para los que defendemos básicamente a trabajadores, no podemos menos que mostrar nuestra conformidad, y por qué no decirlo, enorme satisfacción ante la decisión del TS ¿Quién no ha tenido que redactar una papeleta de despido a dos o tres días de la fecha de caducidad porque el trabajador ha acudido tarde al asesoramiento?, ¿no podemos luego en demanda articular, ahora ya más tranquilamente, nuestra postura jurídica? Y a los compañeros que normalmente defienden empresas, pues que ahora será francamente difícil que prospere esta excepción procesal, tantas veces utilizada.

No puedo acabar sin "extender" el efecto de esta STS al ámbito de seguridad social ,en tanto en cuanto el procedimiento especial, en el art. 72 LRJS también establece la "obligada" correspondencia entre la reclamación previa y la posterior demanda. Pero, ya las he comentado diversas veces en el blog, diversas STS permiten que se realicen calificaciones jurídicas distintas entre ambas fases procesales, lo que creo que queda reforzado con esta nueva doctrina, siempre en priorización del derecho a la tutela judicial efectiva.

Buena sentencia.





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