Real Decreto-ley 10/2026, de 28 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia.
Gracias al blog del profesor Eduardo Rojo —gracias por tenernos siempre al tanto de la actualidad— he tenido conocimiento del contenido de la Disposición adicional primera del RD-ley 10/2026 (leer entrada completa aquí).
Sin duda, una norma con muy buena intención, pero creo que técnicamente innecesaria. Y voy a explicar por qué.
La DA, con un título superlativo, establece las siguientes consecuencias en materia de seguridad social a favor de las víctimas de los accidentes ferroviarios de Adamuz y de Gelida, y sigo el orden de la propia disposición:
Los procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, como consecuencia del accidente ferroviario de Adamuz (Córdoba), en la línea 14-010 Madrid-Puerta de Atocha Almudena Grandes-Sevilla-Santa Justa, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 18 de enero de 2026, y de Gelida (Barcelona), en la línea 02-240 Sant Vicenç de Calders-L’Hospitalet de Llobregat, de la Red Ferroviaria de Interés General, el día 20 de enero de 2026, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Así, recordemos que el accidente ferroviario de Adamuz tuvo lugar un fatídico domingo (noticia en El País) y el de Gelida un martes (noticia en El País).
Comentario: No era necesario adoptar esta decisión. Por dos cuestiones:
- Desgraciadamente, estamos ante las consecuencias dañosas producidas por el accidente de Adamuz, que sería considerado como no laboral, por lo que el propio artículo citado por el Gobierno, el 172.b) LGSS expresamente señala en caso de accidente, sea o no de trabajo, no se exigirá ningún período previo de cotización. Por tanto, ningún favor se ha realizado a las personas en situación de IT derivado de aquel siniestro.
- Porque, seguramente, algunas de las personas pasajeras de aquel tren del siniestro de Adamuz, se trasladaban a su lugar de trabajo, con anticipación, cierto, pero constituyó su siniestro un auténtico accidente in itinere, ya protegido como accidente de trabajo por el artículo 156.2 a) LGSS, por tanto, excluido de cotización previa. Y la misma consideración de accidente in itinere tuvo para los heridos del siniestro de Gelida.
A continuación, dice la norma:
Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Comentario: Una mera cuestión formal, pero que a lo mejor lo único que consigue es ralentizar aún más el reconocimiento de las víctimas que sí necesiten esa asimilación a accidente de trabajo, aunque insisto, creo que no será ninguna.
Se cierra el primer apartado de la DA:
A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Comentario: Lo que dice ese artículo es que no se considerarán accidente de trabajo “Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente”. No creo, ni por un momento, que haya una mutua colaboradora con la seguridad social que haya rehusado ningún accidente de aquellos siniestros por ese motivo. Creo que el Gobierno se ha extralimitado en su comentario, y que la propia dicción de las excepciones del art. 156.5, especialmente el apartado b) de la LGSS eran suficientes para que no se produjese rehúse alguno del accidente como laboral.
Lo dicho, el apartado 1 de la DA es innecesario.
Las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho causante sea consecuencia del accidente referido en este precepto tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica siempre que resulte más favorable.
Comentario: Este apartado es aún más curioso. Aquí, el legislador seguro que es consciente que ninguna de las prestaciones descritas precisa cotización alguna para acceder como accidente no laboral —en aquellos casos, como ocurre con la muerte de los maquinistas, en que es clarísimo que es accidente de trabajo directo—. Pero vuelve a ser bienintencionado y permite que se aplique la normativa de cálculo de AT si la cuantía es más favorable. Pues tampoco parece que sea demasiado favorable, ya que frente al cálculo del salario anual anterior al hecho causante del siniestro, el cálculo de IP o muerte por accidente no laboral, aunque el periodo era superior —24 mensualidades consecutivas— no es demasiado diferente. Y ahora pregunto, ¿esta decisión implica que se reconozca el derecho a la indemnización a tanto alzado en caso de muerte y supervivencia para huérfanos y pareja viuda? Parece que no es así. Esa habría sido una decisión valiente.
Aquí explicaba la siempre “complicada” forma de cálculo: En tres pinceladas: forma de cálculo de...
A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Comentario: Repito el mismo argumento que he utilizado para las situaciones de IT, aún con más firmeza.
De igual forma, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente, de viudedad, orfandad o a favor de los padres reconocidas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que el hecho causante de la pensión de que se trate sea consecuencia de los accidentes ferroviarios descritos en este precepto, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de prestación extraordinaria a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, siempre que resulte más favorable.
Comentario: Traslada al régimen de cobertura de los funcionarios lo previsto para los regímenes de seguridad social. Pero aquí teniendo en cuenta la forma de cálculo según el haber regulador, entiendo que aún es más difícil la diferencia entre una y otra contingencia protegida.
Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social. Lo previsto en el presente apartado se aplicará sin necesidad de que el interesado lo solicite y de forma retroactiva desde la fecha de efectos del subsidio por incapacidad temporal o pensión, aun cuando a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley se hubiere extinguido el derecho o reconocido la pensión.
Comentario: Extensión de lo dispuesto en los apartados anteriores al RETA, Régimen del Mar, etc. No merece mayor comentario.
Para la identificación de las personas beneficiarias de esta medida, Renfe Viajeros, SME, SA, e Intermodalidad de Levante, SA (IRYO), facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el listado de pasajeros de los trenes, así como el listado de personas fallecidas.
Comentario: Creo que ni RENFE ni IRYO deben tener el listado de personas fallecidas. En todo caso, me gustaría saber qué opina la AEPD sobre esta cesión de datos que no discrimina entre afectados y no afectados —y en todo caso, aunque lo estén—.
En fin, insisto, una medida, innecesaria, con reminiscencias de la lejana situación especial de la época Covid y de la DANA de Valencia, que trajo más de un problema interpretativo. A veces las soluciones valientes son las más sencillas. Aquí, bastaría con estudiar, caso por caso, y a quien le suponga una situación de vulnerabilidad, independientemente de la indemnización civil que pueda corresponder, se le declara el derecho a una prestación extraordinaria. Pero es más fácil, y barato, hacerse la foto.
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