Que la Ley 40/2007 introdujo cambios importantes en materia de seguridad social como el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho -aunque no en pie de igualdad respecto a las matrimoniales- es indudable. Pero lo que no se puede negar es que también introdujeron mayores dificultades para acceder a la pensión de viudedad en determinados supuestos y, especialmente en los casos de separación o divorcio, añadiendo requisitos hasta entonces inexistentes, como la necesidad de percibir pensión compensatoria. Sin embargo, para amortiguar el impacto negativo de ese nuevo requisito se establecieron algunas disposiciones transitorias, que en determinados casos permitían acceder al derecho a la pensión en determinados casos.
En el caso que hoy comento, el TSJ Catalunya ha dictado a favor de Col.lectiu Ronda, la sentencia de 21/12/2016, en el recurso de suplicación 5864/2016, ratificando el derecho de la viuda a percibir la pensión de viudedad por aplicación de la Disposición Transitoria 18 de la LGSS de 1994 -actual DT 13ª LGS 2015-. Las cuestiones relevantes son:
1) La resolución impugnada resuelve denegar la pensión de viudedad por las siguientes causas:
2) Y alegamos que, "si bien es cierto que no soy perceptora de pensión compensatoria, sin embargo sí que procede el reconocimiento de la pensión al amparo de lo previstos en la DT 18ª LGSS", que establece:
Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008.
1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:
a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o
b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.
La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
En los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.
En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley.
2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reunan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.
3) Los datos fácticos relevantes para la resolución del presente supuesto son:
1.- Elena, nacida el 09/12/1955 y Miguel, nacido 14/02/1954, contrajeron matrimonio en fecha de 16/07/1978.
2.- De aquel matrimonio nacieron dos hijos, en fechas de 17/07/1980 y 8/12/1990.
3.- La convivencia conyugal cesó en 2007, iniciando aquel mismo año los trámites necesarios para proceder al divorcio.
4.- En fecha 31/07/2007 formalizaron «convenio de divorcio» en el que consta en el primer pacto «...la separación matrimonial indefinida y la suspensión de la obligación de convivencia». También se pactó que el esposo quedaba con el uso y disfrute del domicilio conyugal, el cual dejaba de tener esa consideración, así como el resto de cuestiones relativas a los hijos, patrimonio, etc...Como ya decíamos antes, no se pactó pensión compensatoria.
5.- En ese mismo año 2007 se formalizó demanda de divorcio, con número de autos 550/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat.
6.- Se dictó sentencia nº 14/08-E, de fecha 11/01/2008 en que, tras los previos trámites de ratificación e informe del ministerio fiscal, se estimo la demanda se decretó la disolución por divorcio del matrimonio y se aprobó el convenio regulador de fecha 31/07/2007.
7.- El Sr. Miguel falleció en fecha 21/11/2014.
4) Concurrían en consecuencia todos los requisitos para acceder a la prestación de viudedad según la DT 18ª LGSS, siendo objeto de discusión la fecha de separación o divorcio -causa de denegación- y que «debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Socia».
Así ocurre en el presente caso, en que queda acreditada la separación desde 31/07/2007.
Y, a pesar de la oposición de la entidad gestora, el juez de lo social, y posteriormente, la magistrada del Tribunal Superior de Justicia, entiende que sí debe declararse el derecho a percibir la prestación, ya que, dice con cita de la STS de 14 de marzo de 2016 (recurso 208/2015):
"Esta doctrina, recaída en proceso por divorcio de mutuo acuerdo, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa, conforme a continuación se expondrá. Así resulta de que el convenio regulador hubiese sido formalizado el 31 de julio de 2007, y formulada la demanda de divorcio el 15 de octubre de 2007, siendo así que la sentencia, de divorcio acordado de mutuo acuerdo, recayó el 11 de enero de 2008, esto es, once días después de la fecha prevista legalmente como de aplicabilidad de la disposición transitoria 18a. Breve lapso temporal que en modo alguno excluye la citada aplicabilidad, por cuanto, no obstante resultar obligado conferir traslado al Ministerio Fiscal, al existir un hijo menor (a diferencia del supuesto objeto de la sentencia del Alto Tribunal anteriormente expuesta), el artículo 777.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que aquél informará sobre los términos del convenio relativos a los hijos, y que se oirá a los menores si tuvieran suficiente juicio (cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo
Técnico Judicial o del propio menor), actuaciones todas ellas que se practicarán durante el plazo de diez días previsto para la prueba, o, si éste no estuviera abierto, en el plazo de cinco días. Por lo que el estricto cumplimiento de tales plazos legales en modo alguno habría comportado la consecuencia del dictado de la resolución en la fecha indicada, en el modo expuesto por la doctrina jurisprudencial; lo que conduce a reconocer la aplicabilidad de la disposición transitoria 18a de la Ley General de la Seguridad Social".
A día de hoy, aún no tenemos constancia que la entidad gestora haya recurrido en casación la sentencia, aunque, a la vista de la doctrina del Alto Tribunal, parece difícil que pueda formalizarse dicho recurso con éxito.
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