24 marzo 2017

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA INTERPRETACIÓN DEL ACCIDENTE "IN ITINERE" DE ACUERDO A LA REALIDAD SOCIAL.

Muy interesante la reciente sentencia del TS (acceso a la sentencia), de la que es ponente Antonio Vicente Sempere Navarro y que, según el resumen que consta en la base de datos CENDOJ, versa sobre "Accidente de trabajo in itinere", estima el recurso efectuado por la viuda del trabajador fallecido, y los puntos abordados son los siguientes:


1) La contradicción fáctica respecto de accidentes in itinere. Resume y aplica doctrina de la Sala.
La reflexión del magistrado respecto a que "la determinación de si en un caso concreto existe accidente in itinere requiere la ponderación de toda una serie de elementos (requisitos de tipo cronológico, teleológico, espacial y modal) que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS" le lleva a afirmar que en este tipo de litigios jurídicos, aunque en principio sería difícil acceder a la unificación de doctrina, hay que facilitar el acceso a la misma, ya que "pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales)". Y enumera diversos supuestos en que el Alto Tribunal sí admitió recursos de casación en unificación de doctrina a trámite en temas de accidentes "in itinere" realizando esa interpretación ponderada de los hechos relevantes entre las sentencias señaladas como contradictorias. Literalmente señala que es "suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de vehículo o duración del desplazamiento".

2) Elementos constitutivos del accidente in itinere. Resume doctrina de la Sala.
A continuación el magistrado señala cuales son los requisitos constitutivos del accidente de trabajo in itinere -hoy regulado en el art. 156.2 a) LGSS 2015, que se limita a decir "Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo". Recuerda así que la jurisprudencia ha señalado que aquellas circunstancias que han de concurrir son: a) Teleológico -el desplazamiento es para ir del domicilio al trabajo o viceversa-, b) espacial -o topográfico, y supone que el recorrido sea el lógico, sin desviaciones extrañas-, c) modal - o mecánico, que el medio de transporte sea adecuado- y d) cronológico -el tiempo utilizado para el desplazamiento sea el necesario, sin retrasos importantes-.



3) Supuesto: muerte de trabajador, regresando viernes a su casa por trayecto habitual (que incluye pequeño desvío para dejar a dos compañeros) y que sufre siniestro respecto del que se cuestiona el elemento temporal.
Es la cuestión clave en este supuesto en el que no se discuten los tres primeros requisitos, pero sí el último, señalando tanto el magistrado de instancia como la sala del TSJ que excedió de lo "normal" el tiempo utilizado para realizar el recorrido.

4) Análisis del nexo cronológico: ponderación de los hechos probados y aplicación de criterios de razonamiento adaptados a realidad y circunstancias sociales.
El Alto Tribunal discute las afirmaciones de la sentencia recurrida, y realizando una interpretación adaptada a la realidad y las circunstancias sociales entiende que el tiempo transcurrido entre el cierre de la obra 18:30 y el momento del accidente de tráfico 19:40, y aunque el trayecto sea apenas de 28 kms., no ha quedado determinada la hora exacta de salida desde el centro de trabajo ni el tiempo empleado en las dos paradas previas que tuvo que efectuar para dejar a sus dos compañeros. Dice, el magistrado Sempere Navarro: "Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta".

REFLEXIONES. Creo que, de forma muy breve, debemos realizar diversas valoraciones sobre esta sentencia

1. La primera es en referencia a la estructura de la sentencia y al contenido de la misma, que va más allá del caso concreto y permite al lector, incluso aunque no sea un jurista conocedor de la legislación de seguridad social, entender perfectamente la figura jurídica del accidente de trabajo, su casuística y la problemática derivada del mismo. Y la verdad, creo que es de agradecer. Seguramente, ese ir más allá del caso concreto sea como consecuencia de su condición de catedrático de DTSS y sus muchos años de docencia.

2. Si por las antiguas mutuas de accidentes de trabajo fuese -hoy mutuas colaboradoras con la seguridad social-, el accidente de trabajo no incluiría a los accidentes "in itinere". De hecho consiguieron, al ampliarse el abanico de coberturas de los trabajadores autónomos al ámbito de las contingencias profesionales, que se excluyese su protección. Fue la jurisprudencia la que introdujo esta figura en nuestro ordenamiento y son las mutuas las que han llevado en numerosas ocasiones la discusión sobre el alcance de estos accidentes, bien directamente, bien a través de la tradicional negativa a su protección que obligaba al trabajador o a sus beneficiarios a reclamar judicialmente.

3. Celebro el resultado del recurso. Quiero recordar que se trata de un obrero de la construcción que volvía a su domicilio después de la última jornada de trabajo de la semana, tras dejar a dos de sus compañeros en sus respectivos domicilios, y fallece como consecuencia de un maldito accidente de tráfico provocado por un tercero, y además con un vehículo de gama alta. Quizás no existiese una gran diferencia entre las pensiones de viudedad y orfandad generadas, pero al ser accidente de trabajo ha permitido a los supervivientes percibir una indemnización a tanto alzado con cargo a la mutua colaboradora.

4. Me parece interesante que en este mundo tan cambiante, vertiginoso, y en el que las relaciones laborales están sufriendo una constante neoliberalización -de la que no se libran tampoco las relaciones de seguridad social- interpretar en este nuevo "contexto social" los conceptos de domicilio -el TS ya ha dicho que ha de ser de forma amplia y teniendo en cuenta los actuales modelos de familia-, los medios utilizados -recuerdo que el TSJ Catalunya ha declarado como apto el desplazamiento laboral en patinete- o, como ya ha dicho en inumerables ocasiones, las paradas sociales no rompen el nexo causal y también han de ser dignas de protección en la figura del accidente de trabajo in itinere, nos ha de permitir afrontar en un futuro -sino ya en el presente- la figura del accidente "in itinere" en situaciones hasta ahora poco conocidas.....¿Merecen esa protección los accidentes que sufra un trabajador que se desplaza desde el extranjero hasta nuestro país si su domicilio se encuentra en aquel país y se desplaza para ver a su familia y amigos?; ¿son los desplazamientos en bicicleta fuera del carril-bici objeto de protección?; ¿es un patín eléctrico "overboard" un medio de transporte adecuado?, ¿las distracciones con el móvil como transeunte son imprudencia temeraria y rompen el nexo causal?. Creo que en unos años la casuística al respecto va a ser, como mínimo, curiosa. Al tiempo......


Excelente trabajo sobre el concepto AT, de C. Chacartegui

11 comentarios:

  1. Buenas tardes, mi situacion es la siguiente.Acabo de cumplir 18 meses de it, la empresa ya ha dejado de cotizar por mi y me ha finiquitado las vacaciones ptes.La mutua me ha confirmado que seguira pagandome hasta resolucion de expediente de calificacion de incapacidad permanente. Me ha llegado una carta del inss para que rellene la documentacion necesaria. Fui al inss a preguntar y me dijeron que me les ha aparece que han demorado el expediente de cslificacion de incapacidad hasta agosto aunque aun por escrito no he recibido nada. Mi preguntas son ¿ es obligatorio que mi empresa me guarde el puesto de trabajo teniendo en cuenta que es posible que en breve haya un ere? ¿este tiempo me afecta a la cotizacion para el paro?

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    1. Sí, es obligatoria la reserva del puesto de trabajo. No, no te afecta, es un paréntesis.

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  2. Anónimo2/4/17 22:55

    Muy buenas! Quería hacer una consulta. Desde hace un año tengo reconocida una incapacidad en el grado de gran invalidez. Cuando me llegó la resolución ponía que "puede ser revisada en el plazo de 1 año y medio". Pensaba que solían poner 2 años para la revisión. Es normal que pongan año y medio? Quiere decir que me revisarán seguro? Al ser enfermedades crónicas irreversibles igualmente suelen llamar a revisión? Gracias por todo Miguel

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    1. EL INSS puede determinar el plazo que considere oportuno.....normalmente suele poner plazos de 2 años, pero no es inusual de 6 meses a 1 año. Lo normal es que los superiores a 2 años no revisen, y sí los inferiores....pero la ley no dice nada al respecto...Qué enfermedad tienes??

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  3. Buenos días Miguél:
    Gracias de antemano por tu dedicación a la clase trabajadora (te he consultado ya en otras dos ocasiones y me fueron de gran ayuda tus respuestas).Soy estudiante de Derecho de 4º de Grado...trabaje durante 26 años en una empresa constructora (hasta el jueves estaba en situación de desempleo, ahora en IPT).Presente demanda solicitando ser declarado en situación de IPT por contingencia de AT (subsidiariamente EC).Se desestimo en la instancia, presentamos Rec.Suplicación LO HICE YO, pese a las iniciales reticencias de mi abogada, de CCOO (finalmente lo leyo, le gustó y lo presentó con su firma).El Rec. lo "curre mucho" 17 páginas con cita de numerosa jurisprudencia y doctrina de Suplicación (estaba el tema del A.T, erores en el informe del EVI que fue en lo que basé el recurso, infracotización, descubiertos de cotización en periodos no prescritos etc...un sin Dios).Me llega la STSJ CL y es una "put. mierd." ESTIMA la pretensión principal de IPT, pero no la contingencia, lo declara por E.C y ni siquiera analiza el tema de la infracotización (que tampoco hizo la instancia, por desestimar completamente la demanda).Mi idea es PRESENTAR a mas tardar el miércoles (creo que son 3 días hábiles y hoy es fiesta en CyLeón)para que "aclare" el salario regulador, no por el tema de la infracotización, sino por no corresponder con las BR que actualmente para ese periodo tiene la SS después de subsanar los "vacíos de cotización" (integrados anteriormente como lagunas en su cálculo.Mi idea es GANAR UN POCO DE TIEMPO para que pasen los exámenes y en cuanto la aclare el TSJ presentar Recurso de Casación, por el tema de la contingencia de A.T...mantiene el relato de Hechos probados de la instancia (salvo las patologías modificadas por medio de mi recurso).La sentencia de instancia declara probado un accidente de trabajo sucedido en 1.992 y sin embargo en Suplicación dice que NO HA QUEDADO ACREDITADA la existencia de A.T en los términos exigidos por el art.115 LGSS, y que todas las patologías son de origen de enfermedad común (la sentencia de instancia incluso dice que la última baja por CC es de la que trae causa este proceso...y son secuelas en las cervicales del acc de 1.992).Quiero alegar la doctrina de la "concurrencia de patologias por AT y EC" y que debe estarse a la mas grave, salvo que en las que aparezcan en último lugar se encuentren secuelas con origen en A.T (tengo varias de Andalucia, Pais Vasco y Cataluña en esa linea).PREGUNTA: Entiendo que al presentar Recurso de Aclaración el plazo de los 10 días para anunciar Rec.Casación se iniciaría a partir de la comunicación de aclaración ¿no?.
    ¿Ves viable, que debido a que la STSJ dice que no a quedado acreditada la ocurrencia de ningún accidente y en los H.P de la instancia (que recoge en su antecedentes) figure dicho accidente con afectación cervical y lumbar, se pudiera estimar la IPT AT por valoración conjunta?.
    ¿Tienes algún Recurso de Casación (borrando los datos personales, solo me interesa el FORMATO y la forma en que se debe hacer la comparación o contraposición de los hechos, fundamentos de derecho,doctrina aplicada etc...?.La verdad es que estoy BASTANTE PERDIDO, pues nunca he visto un Rec. de Casación y se que son muy rigurosos en el tema FORMAL...el Rec. de Suplicación me lo curre mucho y la verdad es que es una pena que con lo logrado que quedó saliera esta mierda de sentencia...y lo que me extraña es que accediera a la modificación de H.P (era de juzgado de guardia la sentencia de instancia y el informe sesgado del EVI).Si lo tienes me lo envías por email (no se si te sale aquí...si no me lo dices y te lo envió o te llamo estoy en León).Del tema de la infracotización creo que voy a pasar, para no complicar el tema.UN SALUDO Y GRACIAS.

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    1. Te comento:
      - Si declaran que "no procede la aclaración" no se habrás suspendido el plazo.
      - Tengo muy poca información para "mojarme" respecto a la viabilidad de un recurso de casación.
      - El recurso de casación tiene dos fases. Ahora debes "preparar" el recurso ante el TSJ, señalando las sentencias que podrían ser contradictorias y explicando brevemente la contradicción. Más adelante, cuando te den plazo para "formalizar" la casación ya escogerás las/s setnencia/s de contraste y desarrollarás el recurso.

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  4. Buenos días, Miguel:
    El motivo de mi consulta es conocer tu opinión y experiencia sobre el juzgado social nº 19 de Barcelona en relación a la obtención de una incapacidad permanente total/ absoluta por fibromialgia, SFC y SQM.

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    1. Absolutamente positiva!!! Una extraordinaria magistrada. Si los informes son públicos y queda acreditada la severidad de la enfermedad, puede concederte la incapacidad.

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  5. Buenos días Miguel, y gracias de antemano por tu atención:
    Te consulté por última vez el 24 de abril (un poco mas arriba está).Al final opté por presentar el recurso de aclaración y el TSJ me estimó la mayor de las bases reguladoras que teníamos en demanda para CC, por lo cual la diferencia con la contingencia de A.T se me queda solo en 18 euros mensuales,me doy por mas que satisfecho con como ha salido el tema (Gracias por tu respuesta anterior, que me ayudó a decidirme).
    Mi consulta ahora es sobre un tema de IRPF relacionado con dicha prestación (no se si controlaras de esto...).
    Me envían resolución del INSS con el cálculo del primer pago y hacen un cálculo que entiendo que "es legal" pero no es correcto (según creo recordar de mis estudios de financiero y Tributario hace ya tres años...).los atrasos de la prestación corresponden a tres ejercicios tributarios 2015-2016 y lo que llevamos de 2017...entonces ellos suman todas las cantidades (correcto) descuentan de antemano lo que se solapa con la prestación de desempleo y subsidio (correcto) pero después para aplicar la retención de IRPF lo hacen sobre el total "como pago único" y claro...como la cantidad (antes de las deduciones, que también meten en el cálculo) es superior a 30.000 euros, la retención que aplican es del 18,42% (un pastizal).Yo he calculado con los simuladores de la Agencia Tributaria ejercicio por ejercicio desglosando las cantidades de cada uno de ellos y añadiendo la nueva condición de "minusvalido" a efectos de IRPF y me sale un 7 y pico por año.Ademas para todos los meses que restan de este año (de junio en adelante) ya en el primer pago me siguen aplicando ese 18,42%.
    ¿Como lo ves?...entiendo que no es correcto, que acorde con la normativa del IRPF, a pesar de ser un pago único (de una sola vez) las cantidades son imputables a cada uno de los ejercicios (por mediación de la consiguiente complementaria) y que para el resto del año deben aplicar el tipo de retención que corresponda a las cantidades que se devenguen durante 2017 y no la suma de todo lo percibido¿no?.
    De ser así voy a presentar reclamación previa a la vía jurisdicional ¿Social o Contencioso Administrativa, que jurisdicción se ocupa de los temas de retenciones como es este?.Gracias y un SALUDO Miguél.

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  6. Buenos días de nuevo Miguél.
    Te consulté ayer...pero creo que me voy a contestar yo mismo y tu me lo confirmas o desmientes.He mirado un poco el tema esta mañana y creo que al mediar sentencia judicial(art.14 Ley IRPF), los rendimientos del trabajo se imputan al ejercicio en que dicha sentencia adquirió firmeza (2017, pues la sentencia acaba de adquirir firmeza hace unos días)es una auténtica faena, pues las cantidades satisfechas hasta ahora llevarían esa retención del 18 y pico.
    Me queda la duda de si podría aplicar la reducción del 40% por ser "rendimientos irregulares "de generación superior a los 2 años.Son tres ejercicios fiscales, aunque de fecha a fecha no saldrían los dos años, pues la fecha de inicio del pago de la pensión es 29 de septiembre de 2015, con lo cual tenemos rendimientos de 2015, todo 2016 y lo que llevamos de 2017...pero de fecha a fecha faltan unos meses para los dos años.Entiendo que el art. 18 de la ley del IRPF se refiere a ejercicios fiscales, ¿o no es así?.
    Un saludo de nuevo y GRACIAS Miguél.

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    1. Ufff, me supera en mucho esta pregunta. Lo que está haciendo el INSS es, sin entender que es renta irregular -creo, y ahora la reducción si no me equivoco sería del 30%, tras la reforma-, calcular la retención según el pago en este ejercicio. Pero eso no impide en que puedas presentar la declaración de la renta de este año fiscal en el próximo ejercicio -2018- y presentar las declaraciones complementarias de los ejercicios anteriores, lo que permitiría regularizar la situación.

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