09 julio 2020

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, COVID Y EL NUEVO RDLEY 26/2020. OJO CON LAS POSIBLES SANCIONES.

Publicado el nuevo Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, contiene disposiciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales y COVID-19 que vale la pena comentar brevemente. De todas formas, quien ha analizado de forma brillante las mismas es la profesora de la Universitat de Girona e Inspectora de Trabajo, Mercedes Martínez Aso...de lectura obligada (acceso aquí).

Establece el nuevo RDLey una Disposición final duodécima, con el título de "Modificación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19", del siguiente tenor literal:

Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la siguiente redacción:
«4. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.
Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.
5. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, o en la normativa autonómica de aplicación.
6. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.»

o sea, que viene a establecer:

1. Ampliar las facultades de la ITSS, tanto de carácter estatal como a nivel de CCAA, que además de su competencia tradicional en materia de obligaciones del orden social, ahora también lo es en referencia al cumplimiento por parte del empleador de medidas de salud pública. Y para ello puede efectuar actividades de vigilancia, requerimientos e incluso proponer sanciones. 

2. Las medidas de "salud pública" que pueden afectar a los trabajadores hace referencia a:
a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
3. El incumplimiento de las anteriores obligaciones será considerado como infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, según lo dispuesto en la LISOS. Recordemos que las infracciones en dicha materia pueden suponer multas, según el grado, desde 2.046 € hasta 40.985 (art. 40.2.b LISOS). Evidentemente, la graduación de la falta se efectuará según los parámetros del art. 39, contemplando el grado de intencionalidad/negligencia del empleador y, especialmente, la peligrosidad, gravedad de los daños, número de trabajadores afectados, medidas adoptadas, etc...


Aviso para navegantes en la "nueva normalidad": no cumplir con la normativa de protección en materia COVID -nuevo riesgo laboral- puede salir muy caro. y sin olvidar que el art. 43.1 LISOS establece que, en el ámbito de las responsabilidades empresariales, "las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo", o sea, cómo apunta la Inspectora Mercedes Martínez, el recargo de prestaciones del art. 164 LGSS, y añado yo, la indemnización civil adicional si, a causa del incumplimiento empresarial, el trabajador sufre algún daño en su salud.





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