15 diciembre 2021

EL KUN AGÜERO: ACCIDENTE DE TRABAJO E INCAPACIDAD PERMANENTE EN CARDIOPATÍAS. UN CASO PRÁCTICO DE SEGURIDAD SOCIAL.

¿Tiene derecho a percibir el Kun Agüero una pensión de incapacidad permanente por la cardiopatía que sufre? #claseprácticadeseguridadsocial

Contingencia: tuvo el evento cardíaco en tiempo y lugar de trabajo. Se aplica la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS. Es accidente de trabajo.

Cardiopatías: y el TS ha dejado claro que, "La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo”.

https://miguelonarenas.blogspot.com/2016/06/accidente-de-trabajo-tambien-tienen-esa.html?m=1

Cotización: Pues no precisa, ya que el art. 195.1 LGSS señala que “Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente …. que, … hubieran cubierto el período mínimo de cotización … salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización”.

Base reguladora: Está claro que, con los salarios que perciben los jugadores profesionales, está en el tope de cotización, y esa es su base reguladora mensual: 4.070,10 € mensuales. Arts. 19.1 y 148.1 LGSS. Art. 2.1 Orden PCM/1353/2021, de 2 de diciembre.

Profesión: La guía profesional del INSS con el CódigoCNO11:3721, respecto a ATLETAS  Y DEPORTISTAS, en los que incluye a los jugadores de fútbol, establece un grado 4 (muy exigente) respecto a la carga biomecánica, física y respecto a la bipedestación dinámica.

Lesiones: Siendo una cardiopatía, al parecer de carácter crónico, susceptible de determinación objetiva, y sin tratamiento curativo, podemos afirmar que es definitiva, e invalidante para importantes esfuerzos físicos.

Grado: Parece claro que el binomio secuelas-profesión llevan inevitablemente a la declaración de incapacidad permanente en grado de total, de acuerdo con lo previsto en la DT 26ª LGSS, que mantiene la redacción del art. 194 en el sentido de señalar que “Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta”.

Pensión final: El 55% de su base reguladora (art. 196.1 LGSS y art. 12.2 Decreto 3158/1966. Que podrá incrementar en un 20%, a partir de los 55 años, si es que no realizar ninguna otra actividad lucrativa (art. 6.2 Decreto 1646/1972). O sea: 2.238,50 € mensuales. Al tratarse de contingencia profesional, no percibe pagas extraordinarias (art. 46.1 LGSS), por lo que percibe 12 pagas.

Entidad responsable: La mutua colaboradora con la seguridad social de la empresa. Art. 80.2 a) LGSS que ingresará en la TGSS el capital coste para asegurar el pago del 70% de la prestación (art. 63.1 RD 1993/1995). Por cierto, el 30% restante lo asume la TGSS.

Ahora bien, la declaración es competencia del INSS. Art. 1.1 a) RD 1300/95 en relación al art. 66.1 a) LGSS.

Fecha de efectos: al no haber agotado el periodo máximo de IT, será la fecha de propuesta de la EVI -en Catalunya, cuando sea citado por la SGAM-. Pero al ser superior el subsidio de IT a la pensión, la fecha de efectos será la de la resolución del INSS. Art. 6.3 RD 1300/1995.

 


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