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08 diciembre 2021

INCAPACIDAD TEMPORAL: EL IMPRESCINDIBLE REQUISITO DE ALTA O ASIMILADA A LA DE ALTA, TAMBIÉN EN CONCATENACIÓN DE PROCESOS (STS).

Aviso a navegantes sobre la situación que ha resuelto el TS, que no es otra que determinar, cito literalmente, "... si existe situación de alta o asimilación al alta, o si cabe al menos una interpretación flexibilizadora de tal requisito, cuando el trabajador reclama una prestación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en virtud de una baja cursada en el día siguiente a la declaración de alta médica en Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo cuando la relación laboral entre el beneficiario y la empresa se ha extinguido mientras permanecía en la previa situación de Incapacidad Temporal". Y la respuesta es negativa.

Me explico. La situación de hecho de la sentencia es la de un trabajador que:

1) Sufre un AT en fecha 13/08/2015, con contrato en vigor, y desde esa fecha hasta 20/11/2015 permanece en situación de ITAT, cursando alta médica por parte de la mutua, que no es impugnada. Durante el transcurso de dicha situación extingue su contrato de trabajo -existe, entiendo, un error en cuanto a la fecha de finalización de la relación laboral, ya que se afirma que finalizó el 6/03/2016, pero entonces no existiría controversia alguna-.

2) Sin solución de continuidad, el 21/11/2015 inicia un proceso de ITCC, que finaliza el 09/02/2016. En la fecha de inicio de esa nueva IT, se declara como hecho probado "...no estaba dado de alta en ninguna empresa (hecho conforme)...". Inició un expediente de determinación de contingencia que fue desestimado, y que tampoco fue impugnado.

3) El TS resuelve sobre solicitud de abono de esta segundo proceso de IT, insisto, sin solución de continuidad con respecto al primero -recordemos, alta médica 20/11/2015 y nueva baja médica el 21/11/2015, sin estar en ese momento "dado de alta en ninguna empresa" y, añado yo, ni en ninguna situación asimilada a la de alta-.

La cuestión, por tanto, es si cabe entender que el tránsito de un proceso de IT a otro posterior de forma inmediata -entiendo que es importante reseñar que no es ni la misma contingencia ni se trata de recaida del anterior- supone encontrarse en situación asimilada a la de alta -que ni legal ni reglamentariamente lo es- aplicando la doctrina flexibilizadora. Y el Supremo es tajante: la respuesta es negativa y no cabe acceder al subsidio de IT, al no cumplir con el requisito de alta o situación asimilada.

Cuestiones prácticas.

No es inusual que nos encontremos en situaciones parecidas a las descritas, en las que el trabajador, ante el alta médica de la mutua en un proceso de baja médica por AT, acude a su Médico de Familia para que expida nueva baja médica, ahora por contingencia común. Pero hay que tener en cuenta que:

- El Médico de Familia tiene competencia para expedir el nuevo parte médico de baja por enfermedad común, una vez compruebe que concurren los requisitos de necesidad de asistencia sanitaria e imposibilidad para trabajar (requisitos constitutivos de la situación de IT).

- Pero los requisitos de acceso al derecho a la prestación económica son competencia, bien de la mutua, bien de la entidad gestora (INSS). Es decir, esa comprobación administrativa de los requisitos de situación de alta o asimilada, y en su caso cotización, no viene avalada por el parte médico de baja del médico de atención primaria.

- Es un error para mí, según el relato de la sentencia, la actuación del trabajador, que no impugnó ni el alta médica del primer proceso, ni recurrió la determinación de contingencia del segundo proceso. Acude, como una forma alternativa de "impugnación" a una nueva baja médica. Pero, con el contrato finalizado, es erróneo, al no cumplir con el requisito de alta ni asimilada a la misma.

¿Qué debería haber hecho el trabajador?. Para mí, tras el alta médica del primer proceso, recordemos, derivado de AT, debería haber actuado de la siguiente forma:

1) Si realmente la situación era incapacitante, haber instado el procedimiento especial de revisión de altas médicas emitidas por las mutuas colaboradoras. 

2) Si el paso anterior fue negativo, y la lesión no era -no lo parece en la sentencia- importante, cursar la prestación de desempleo.

3) Ya reconocida la prestación de desempleo, cursar nueva baja médica si la precisaba. Y entonces valorar iniciar un proceso de determinación de contingencia.

¿Qué no debe hacerse?. Tras alta médica de la mutua, sin contrato en vigor, acudir al Médico de Familia para a renglón seguido causar nueva baja médica, porque, está claro con esta STS, no hay cobertura económica.

Y aquí, el acceso a la sentencia y al resumen de la misma:

ROJ: STS 4299/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4299

  • Tipo órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3226/2018
  • Fecha: 17/11/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes que se produce tras finalizar otro proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo durante el cual se produjo la extinción del contrato de trabajo. No procede el reconocimiento de la nueva prestación por no estar en alta ni en situación asimilada. Aplica doctrina SSTS 90/2018, de 2 de febrero, Rcud. 679/2016 y de 19 de enero de 2003, Rcud. 356/2002. Voto Particular.



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