El complemento de maternidad en su primera redacción del art. 60 LGSS, vigente entre 1/1/2016 y 3/02/2021 no contemplaba el incremento de todas las pensiones del sistema. Al margen de la exclusión de los hombres, ya sabemos que resuelta por el TJUE, tampoco contemplaba el incremento ni de la jubilación parcial -aunque sí en el momento en que pasaba a ordinaria- ni los supuestos de un solo hijo ni, lo que ahora es objeto de esta nueva sentencia, la situación de jubilación anticipada voluntaria del art. 208 LGSS.
La STS es muy clara, basta con ver su resumen, y de forma tajante establece la inaplicación del complemento con carácter retroactivo de lo dispuesto en la nueva redacción del art. 60 en vigor desde 4/2/2021, que establecía también el incremento en cualquier modalidad de jubilación -excluida la parcial- pero sí con respecto a la voluntaria. Esta es la resolución:
RESUMEN: Complemento de maternidad por contribución demográfica. Normativa anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero. El complemento no es aplicable a la pensión de jubilación anticipada voluntaria. Normativa legal avalada por Auto TC 114/2018, de 20 de noviembre; y STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20). No cabe la aplicación retroactiva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, en el caso del complemento para la reducción de la brecha de género.
La sentencia se dicta en procedimiento de casación para unificación de doctrina con respecto a sentencia dictada por el TSJ CAT (y no es la única), de
21 de marzo de 2022, rec. 7383/2021, que venía a señalar "al interpretar tal normativa, anterior al RDL 3/2021, con la necesaria
perspectiva de género, en evitación de la desigualdad por razón de género que la interpretación neutra del
precepto (de forma igual para varones y mujeres) supondría para estas últimas".
El Supremo pone fin a la discusión, entiendo que tanto para hombres como para mujeres, y es que, muy resumidamente, entiende el Alto Tribunal:
a) En este supuesto, la exclusión del complemento con respecto a la modalidad de jubilación del art. 208 LGSS, no aprecia que sea necesaria su lectura en perspectiva de género: "Materia en la que la perspectiva de género no aparece como un factor relevante que pudiere llevar a ignorar una
previsión legal tan clara, expresa y terminante como la que estamos analizando, una vez avalada su perfecta
constitucionalidad"
b) Finalmente, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción
de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene
ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas
con anterioridad a su vigencia.
Creo que esta solución era previsible, ya que el TS ha dicho anteriormente que este complemento no es de aplicación a pensiones causadas antes de 1/1/2016 ni a los supuestos de revisión de grado de IP, en que el grado inicial se declaró antes de 1/1/2016. Pero me queda una duda, y es que, una cosa es acogerse a la modalidad de jubilación del art. 208 LGSS, denominada evidentemente "voluntaria", y otra cosa muy diferente es que son muchas las mujeres que, desde situaciones larguísimas de desempleo y/o subsidio de mayor de 52 años han tenido que acceder a esta concreta modalidad, por lo que la "voluntariedad" hace aguas... Por otra parte, quien accedió a la jubilación anticipada de acuerdo con la norma anterior a la ley 27/2011, aunque su despido o extinción de la relación laboral lo fuese por una de las causas que hoy no tienen acomodo en el actual art. 207 -jubilación forzosa- quedan fuera de la aplicación del complemento, aunque realmente sería asimilable a la actual jubilación anticipada voluntaria. Un ejemplo para entenderlo. Una mujer despedida antes de 1/4/2013, en que su despido es declarado improcedente, pasa a situación de desempleo y posterior subsidio, y que accede a la jubilación anticipada por causa no atribuible a ella, en fecha 1/1/2021, le es de aplicación la normativa anterior a la Ley 27/2011 (DT 4º, apart. 5ª LGSS) sí percibiría el complemento de maternidad. La misma mujer, pero siendo el despido de fecha posterior a 1/4/2013, su jubilación anticipada sería subsumible en el 208 LGSS, y no percibiría el complemento, a la luz de la nueva STS. Para mí, hay una fricción evidente, y no hay causa que justifique la denegación del complemento que no sea la temporal. Por lo menos, creo, es injusto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Te contestaré lo más rápido que me sea posible, pero ten paciencia. Mi opinión no sustituye la de un profesional jurídico que pueda asesorarte directamente y examinar documentación.