BREVE COMENTARIO DE LA STS 645/2026
En una entrada anterior ya comenté el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales. Creación de la comisión de evaluación de la reducción de edad ex art. 206 LGSS (ver entrada sobre reformas en materia de jubilación). Ello respondía a que anteriormente se había publicado también el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores (ver entrada sobre la publicación del RD 402/2025).
Pues bien, habrá que tener en cuenta la Sentencia de 18 de febrero de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del sindicato Confederación General del Trabajo (CGT) contra el Real Decreto 402/2025, de 27 de mayo, por el que se regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores, anulando (i) el artículo 10.2.a); y (ii) el artículo 12.1 del Real Decreto, con el alcance de entender suprimida la exigencia de la identificación fiscal en la solicitud de inicio del procedimiento previo.
Así, el actual RD 402/2025, según la STS, debe interpretarse de la siguiente forma:
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Respecto a la legitimación para la iniciación del procedimiento previo para determinar la procedencia de anticipar la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores que estaba otorgado de forma conjunta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por personas trabajadoras por cuenta ajena, analiza la normativa que establece la mayor representatividad para anular el art. 10.2.a) del RD 402/2025, ya que:
"a) La mayor representatividad que impone la norma reglamentaria en el artículo 10.1. a), b) y c) con la expresión "más representativas" se fija por la remisión que el mismo artículo 10.2.a) hace a los artículos correspondientes de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en concreto a los artículos 6 y 7. El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, determina a qué sindicatos corresponde la mayor representatividad a nivel estatal y el artículo 7 determina a qué sindicatos corresponde la mayor representatividad a nivel de comunidad autónoma. Por tanto, la remisión permite afirmar que la mayor representatividad viene referida a la que se tiene a nivel estatal o autonómico. Esta regulación reglamentaria tiene su marco de referencia en el artículo 206.2 del TRLGSS: '2. En los términos que se establezcan reglamentariamente, el inicio del procedimiento deberá instarse conjuntamente por organizaciones empresariales y sindicales más representativas, si el colectivo afectado está constituido por trabajadores por cuenta ajena; y por asociaciones representativas de trabajadores autónomos y organizaciones empresariales y sindicales más representativas, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia. Cuando el procedimiento afecte al personal de las administraciones públicas la iniciativa corresponderá conjuntamente a las organizaciones sindicales más representativas y a la administración de la que dependa el colectivo'. Por tanto, el reconocimiento de legitimación que la norma legal hace a las organizaciones sindicales no está expresamente referida y restringida a las de "nivel estatal o autonómico". Pues bien, así las cosas, debemos afirmar que lo que hace el Real Decreto, por vía de la remisión a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, es incurrir en el vicio anulado por nuestra sentencia de 22 de octubre de 2011 (RCA 861/2011), al limitar sin justificación objetiva o razonable la legitimación sindical pues la reconduce a los sindicatos "más representativos a nivel estatal o autonómico" cuando la norma legal de cobertura no lo contemplaba ni permitía. En definitiva, la limitación reglamentaria representa un exceso contrario al principio de legalidad. Por ello, se anulará el artículo 10.2.a), pero no el artículo 10.1.a), b) y c), que reconocen la legitimación a las organizaciones sindicales más representativas, sin la delimitación territorial".
Ahora bien, aunque también se planteaba otro motivo de nulidad del precepto, lo que también ha declarado el tribunal es que la actuación "de forma conjunta" no vulnera el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales, ya que:
"... consideramos que la regulación completa de legitimación que establece el artículo 10.1 del reglamento impugnado para solicitar el inicio del procedimiento previo para determinar la anticipación de la edad de jubilación mediante la aplicación de coeficientes reductores, no vulnera el derecho de libertad sindical puesto que la capacidad de acción sindical no se ve realmente limitada. Su función de defensa de las condiciones laborales en actividades especialmente penosas no queda realmente limitada pues el posible condicionante que se denuncia -legitimación conjunta- no conlleva una restricción efectiva de esa función y resulta proporcionada a la finalidad perseguida".
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Por último, estima el TS la nulidad del artículo 12.1, ello con el alcance postulado de entender suprimida la exigencia de la identificación fiscal de los trabajadores afectados:
"Pues bien, la aprobación de esa norma reglamentaria será la que, finalmente, dé origen a solicitudes individuales de jubilación anticipada y conllevará la identificación subjetiva hasta el extremo -identificación fiscal- que anticipadamente se impone a las organizaciones sindicales. B) No tiene virtualidad suficiente para servir de soporte a la exigencia que impone el artículo 12.1 la regulación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma reglamentaria que contiene su artículo 3 pues la referencia genérica que hace a las personas trabajadoras está claramente vinculada a las ocupaciones o actividades profesionales que desempeñen o hayan desempeñado, tal y como deriva de la remisión al artículo 4.1, a) y b)".
Al respecto quiero añadir que, no es solo una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras de los diferentes colectivos afectados, es que además recopilar "la identificación fiscal de las personas incluidas en el colectivo de que se trate de que presten o hayan prestado servicio en sus respectivos ámbitos", parece no solo un ataque frontal a la LOPD, sino una actividad de un esfuerzo titánico, y absolutamente innecesaria.
En fin, buen estudio.
STS 645/2026 - ECLI:ES:TS:2026:645
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