02 junio 2026

PRIMERA SENTENCIA ABORDANDO LOS REQUISITOS DEL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN STS 2271/2026 (PLENO)

Ficha Técnica de la Resolución
Referencia STS, a 22 de mayo de 2026 - ROJ: STS 2271/2026
Identificador ECLI ECLI:ES:TS:2026:2271
Órgano / Municipio Sala de lo Social - Madrid
Resolución / Recurso Nº de Resolución: 495/2026 | Recurso: 3239/2025
Magistrado Ponente JUAN MANUEL SAN CRISTOBAL VILLANUEVA
Resumen Oficial de la Resolución
Análisis global de los requisitos (extrínsecos e internos) de los escritos de preparación y de interposición del rcud, así como de los distintos supuestos de "Interés Casacional Objetivo" (ICO). Efectos de los diversos incumplimientos relacionados con tales escritos y desarrollo del contenido de los supuestos de ICO contemplados en el art 219.1 letras a), b) y c) LRJS. En cuanto al fondo, derecho de los jubilados en ENDESA a mantener los beneficios sociales tras la sentencia de conflicto colectivo dictada por la AN y confirmada por esta Sala. Efecto positivo de cosa juzgada. Reitera doctrina.
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Ya abordé en anteriores entradas en el blog la actual regulación del recurso de casación en unificación de doctrina, tras la reforma de la LO 1/2025, y especialmente por la aparición en escena del interés casacional objetivo (ICO).

Entradas y recursos anteriores en el blog:

Aquí mencioné el Acuerdo de 8 de abril de 2025, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025, sobre extensión máxima y condiciones extrínsecas de los escritos de formalización o interposición y de impugnación de los recursos de casación dirigidos a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Aquí resumí la jornada técnico-práctica de 16/01/2026 celebrada en el ICAB, organizada por la Secció Laboral.

Fue precisamente en esta jornada en el ICAB en la que el Magistrado Sebastián Moralo advirtió que el Tribunal Supremo realizaría alguna sentencia a modo de faro y guía en este nuevo tránsito entre el rcud clásico y el actual, muy especialmente con respecto a los requisitos intrínsecos, extrínsecos y el interés casacional objetivo (ICO). Pues bien, se ha dictado en Pleno la Sentencia núm. 495/2026, de fecha 22 de mayo de 2026, en la que ha sido redactor el magistrado Juan Manuel San Cristóbal Villanueva. No creo que se casualidad además la designación del ponente, que ya había escrito algún artículo sobre este recurso (como este primer artículo doctrinal, este segundo trabajo de análisis o también este otro estudio especializado), incluso participando en alguna obra colectiva sobre la materia.

Sin entrar en la cuestión de fondo que aborda la sentencia -el derecho decaído de trabajadores jubilados de Endesa sobre beneficios sociales de convenios colectivos previos ya fenecidos-, me centro en resumir la “guía” que ha realizado el Alto Tribunal sobre las tres cuestiones que aborda, a saber, los requisitos intrínsecos, extrínsecos y el interés casacional objetivo (ICO) del recurso de casación en unificación de doctrina. Vamos con ello.

1. Nuevos requisitos formales extrínsecos

El Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia aborda exhaustivamente los nuevos requisitos formales extrínsecos que deben cumplir los escritos de formalización (o interposición) y de impugnación de los recursos de casación, analizando su origen, finalidad y validez constitucional.

A continuación, detallo el análisis realizado por la Sala:

1.1. Origen y fundamentación legal.
Los requisitos extrínsecos nacen de un Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de lo Social, aprobado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y publicado en el BOE el 29 de abril de 2025. La sentencia aclara que esta exigencia está amparada legalmente por los artículos 210.3 y 224.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que habilitan a la Sala de Gobierno para determinar la extensión máxima, formato y otras condiciones de estos escritos. Además, subraya que esta práctica se alinea con la de otras salas del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional e incluso altos tribunales internacionales (como el TEDH o el TJUE).
1.2. Cuáles son los requisitos extrínsecos.
El tribunal especifica que los escritos presentados deben sujetarse a las siguientes reglas:
  • Aportación de una carátula normalizada. Mejor utilizar la propuesta en el Acuerdo.
  • Respeto a un límite de extensión máxima. (50.000 caracteres, que son 25 páginas)
  • Cumplimiento de un formato interno concreto que determina el tipo y tamaño de la letra (Times New Roman, 12 ptos. e interlineado 1,5, márgenes 2,5 cms.).
1.3. La doble finalidad de las exigencias.
La Sala justifica la imposición de estos formatos señalando que persiguen dos objetivos fundamentales:
  • Facilitar la labor de los litigantes: La carátula sirve como un guion claro y detallado de los apartados que forzosamente deben incluirse en los escritos, ayudando a los profesionales a evitar olvidos o errores que pudieran terminar en la inadmisión del recurso.
  • Mejorar la gestión procesal e informática: Ante el "ingente número" de recursos tramitados, uniformar los escritos permite una rápida localización de datos, facilita su tratamiento digital y agiliza su lectura, análisis y resolución por parte del Tribunal Supremo.
1.4. Trámite de subsanación y archivo del recurso
El tribunal subraya que el incumplimiento de estos requisitos extrínsecos es subsanable. Cuando un escrito no se ajusta a lo previsto, se requerirá a la parte para que subsane el defecto. Únicamente en el caso de que la parte desatienda este requerimiento y no proceda a la subsanación, la consecuencia ordinaria será el archivo del recurso.
1.5. Plena validez constitucional
La sentencia dedica un amplio esfuerzo argumentativo a demostrar que este formalismo no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, respaldándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional (TC). Concluye que el archivo por no subsanar la falta de estos requisitos es una respuesta legítima, constitucional y no desproporcionada porque:
  • El acceso a los tribunales supremos o de casación admite condiciones y formalismos más rigurosos, dado que buscan proteger la buena administración de justicia, la seguridad jurídica y la labor unificadora (nomofiláctica) del tribunal.
  • Los requisitos son previsibles al estar publicados oficialmente en el BOE.
  • Se conciben como "cargas razonables" y la inadmisión solo se produce si la parte muestra falta de diligencia al no aprovechar la oportunidad de subsanación que se le otorga de manera preceptiva.

2. Requisitos internos del escrito de preparación

El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia analiza en detalle los requisitos internos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, centrándose especialmente en la nueva exigencia legal introducida por la reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) relativa al Interés Casacional Objetivo (ICO).

A continuación, se detalla el análisis realizado por la Sala:

2.1. Los tres requisitos legales del escrito de preparación.
El tribunal recuerda que, tras la reforma, el artículo 221.2 de la LRJS exige que el escrito de preparación contenga tres elementos obligatorios:
  • Exponer el núcleo de la contradicción entre las sentencias comparadas.
  • Aportar los datos identificativos precisos de la sentencia o sentencias de contraste.
  • Exponer de manera sucinta las razones por las que la cuestión posee interés casacional objetivo (ICO).
La Sala destaca que los dos primeros requisitos eran históricamente exigidos por la jurisprudencia y su omisión siempre ha sido causa de inadmisión, avalada por el Tribunal Constitucional.
2.2. El nuevo requisito del Interés Casacional Objetivo (ICO).
La sentencia subraya que la obligación de mencionar el ICO en esta fase preparatoria no es un formalismo inútil o exorbitantemente estricto, sino que supone un "cambio de paradigma" y se ha convertido en el soporte esencial o "nudo gordiano" para admitir el recurso.

El tribunal aclara qué significa exactamente "exponer de manera sucinta" este interés:
  • No basta con citar el precepto legal (es decir, no es suficiente mencionar las letras a, b o c del artículo 219.1 de la LRJS).
  • Se exige identificar cuál o cuáles de los tres supuestos de ICO concurren y ofrecer un breve resumen de las razones que lo justifican.
  • No se requiere una fundamentación detallada ni exhaustiva en este momento (esa labor se reserva para el posterior escrito de interposición), pero sí es imperativa una alerta inicial y fundamentada al tribunal.
2.3. Consecuencias del incumplimiento: inadmisión por la "vía rápida".
Cualquier escrito de preparación que desconozca o vacíe de contenido esta exigencia de exponer el ICO provocará la inadmisión del recurso. El tribunal explica que esto abre un trámite de inadmisión por la "vía rápida", con la sola audiencia del Ministerio Fiscal, desembocando en un archivo mediante una providencia sucintamente motivada.
2.4. Control del TSJ y naturaleza "insubsanable" del defecto.
Un aspecto crítico que establece este fundamento es que el control de este requisito procesal puede y debe realizarse por el propio Tribunal Superior de Justicia (TSJ) encargado de tramitar inicialmente el recurso. Y puedo asegurar que lo están haciendo, teniendo el recurso por no preparado.

A diferencia de los requisitos de formato de la carátula (analizados en el Fundamento Tercero, que sí admiten subsanación), la omisión del ICO en el escrito de preparación es un defecto insubsanable. El TSJ debe finalizar el trámite del recurso si el escrito no contiene esta mención, y no es posible otorgar un plazo para que la parte subsane o corrija este olvido, según reiterados autos del Tribunal Supremo de principios de 2026.

3. Requisitos internos del escrito de interposición

El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia aborda los requisitos internos que debe cumplir el escrito de interposición (o formalización) del recurso de casación, detallando de forma exhaustiva cómo debe desarrollarse la nueva exigencia legal de argumentar el Interés Casacional Objetivo (ICO).

A continuación, se detalla el análisis realizado por la Sala:

3.1. Mantenimiento de requisitos clásicos y la nueva exigencia legal.
San Cristóbal Villanueva comienza recordando que los requisitos tradicionales e históricos del escrito de interposición se mantienen inalterados. Recordemos que son: 1) la relación precisa y circunstanciada de la contradicción y 2) la cita y fundamentación de la infracción legal. Sin embargo, a estos se suma ahora una tercera exigencia esencial introducida por el artículo 224.1.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) tras su reforma, que es “la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo”.
3.2. Consecuencia del incumplimiento: inadmisión directa.
La Sala eleva este nuevo requisito al mismo nivel, o incluso superior, que los clásicos. Su incumplimiento acarrea la inadmisión del recurso por defecto en el escrito, abriendo lo que el tribunal denomina la "vía rápida de inadmisión".
3.3. Reglas sobre cómo debe argumentarse el ICO.
Para superar con éxito este requisito, el tribunal establece pautas muy claras sobre lo que la parte recurrente debe (y no debe) hacer en su escrito:
  • Separación formal: Es conveniente y exigible que la argumentación sobre el ICO se realice en un apartado claramente separado o, al menos, suficientemente identificado dentro del escrito de interposición para facilitar su análisis por parte de la Sala. Ojo, mucho ojo con los modelos que utilicemos a partir de ahora.
  • Prohibición de fórmulas genéricas: No basta con afirmar simplemente que existe interés casacional. Tampoco es suficiente limitarse a reproducir o parafrasear el texto legal de los supuestos del artículo 219.1 de la LRJS sin aportar ningún razonamiento.
  • Exposición circunstanciada: Se exige una argumentación real. El recurrente debe fundamentar razonadamente por qué concurre alguno (o varios) de los supuestos legales de ICO, realizando una explicación que esté estrechamente vinculada a las "concretas vicisitudes del pleito concernido".
3.4. Diferencia fundamental entre Contradicción e ICO.
El tribunal hace una advertencia crítica: no es admisible utilizar el núcleo de la contradicción para fundamentar el ICO. El simple hecho de que existan sentencias contradictorias ("enfrentamiento de doctrinas para supuestos iguales") no significa automáticamente que haya interés casacional objetivo.

La parte recurrente debe realizar un esfuerzo argumental adicional destinado a convencer al tribunal de que, más allá de la contradicción, existen razones de peso que hacen necesario y oportuno que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la materia debatida.

4. Justificación de la reforma y constitucionalidad

El Tribunal Supremo dedica el Fundamento de Derecho Sexto de forma muy extensa y sumamente doctrinal a justificar la reforma legislativa, algo que en la práctica resultaba innecesario. El motivo subyacente de esta extensa justificación parece ser el de "blindar" doctrinalmente su nuevo sistema de inadmisiones rápidas frente a la ¿avalancha? de recursos de amparo que previsiblemente llegarán al Tribunal Constitucional. Si es así, ya tendrá el propio TC sus argumentos al respecto, creo…

Paso un poco "de puntillas", y señalo las ideas fundamentales con las que el Supremo defiende la constitucionalidad de este filtro (el Interés Casacional Objetivo o ICO) se resumen en tres puntos:

4.1. El cambio de función del Tribunal Supremo.
El tribunal explica que el recurso de casación no es una "tercera instancia" destinada a darle la razón a una de las partes en su caso concreto (lo que denomina ius litigatoris), sino un recurso extraordinario cuya función principal es proteger el ordenamiento jurídico, crear jurisprudencia y dar seguridad jurídica (lo que denomina ius constitutionis o función nomofiláctica).
4.2. Nos igualamos al resto de tribunales.
La sentencia dedica gran parte del fundamento a recordar que la exigencia de un filtro de "interés casacional" lleva aplicándose con éxito desde hace años en las jurisdicciones Civil, Contencioso-Administrativa y Penal, e incluso en el propio Tribunal Constitucional con su requisito de "especial trascendencia constitucional". El Supremo argumenta que admitir todos los recursos generaría un colapso que derivaría en una justicia tardía, lo cual también vulnera la tutela judicial efectiva.
4.3. El aval de Europa y del Tribunal Constitucional.
Para zanjar el asunto, el TS despliega una batería de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal Constitucional (TC) para demostrar que cerrar la puerta a los recursos que no argumenten el ICO es plenamente constitucional. El TEDH ha establecido reiteradamente que el derecho a acceder a los recursos no es absoluto, y que imponer filtros estrictos para acceder a los tribunales supremos es legítimo si persigue garantizar la buena administración de justicia y evitar la saturación del tribunal con asuntos menores.

O sea, el Tribunal Supremo deja establecido desde esta primera sentencia que exigir y aplicar rígidamente el ICO no vulnera derechos fundamentales, preparándose así, creo que es el claro “objetivo”, para inadmitir de forma masiva (por la vía rápida) los recursos que no cumplan con esta nueva exigencia. Que ya avanzo, van a ser muchísimos.

5. Delimitación de los supuestos del art. 219.1 LRJS

El Fundamento de Derecho Séptimo es, sin duda, el núcleo más importante de esta sentencia. Todas las cuestiones abordadas hasta ahora quedaban muy claras en la norma procesal y en el Acuerdo dictado. Pero es ahora cuando, por primera vez, el Tribunal Supremo se encarga de desgranar, interpretar y delimitar qué significa exactamente cada uno de los tres supuestos de Interés Casacional Objetivo (ICO) recogidos en el nuevo artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

A continuación, detallo el análisis de los tres supuestos y las reglas generales que establece la Sala:

5.1. Supuesto a), artículo 219.1 LRJS. "Circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala".
Este supuesto sirve para que el Tribunal Supremo revise, actualice o modifique su propia doctrina. La Sala explica que encajan aquí los siguientes casos:
  • Cuando hay una modificación legislativa que cuestiona la jurisprudencia anterior.
  • Cuando un nuevo pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) o del Tribunal Constitucional (TC) altera la corriente jurisprudencial.
  • Cuando la jurisprudencia preexistente es antigua o la realidad social demuestra que se ha quedado obsoleta.
  • Cuando la Sala considera que su propia doctrina no se ha comprendido bien y necesita aclararla, matizarla, reafirmarla o incluso rectificarla.
5.2. Supuesto b), artículo 219.1 LRJS. "La cuestión posee una trascendencia o proyección significativa".
Aquí se agrupan los debates cuyos efectos van mucho más allá del caso concreto de los litigantes. Se aplica cuando:
  • Existe una "afectación general", es decir, el problema afecta a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
  • Afecta a un solo caso, pero la realidad social le otorga una proyección general indudable.
  • Están en juego derechos fundamentales y la sentencia recurrida se ha separado abiertamente de la doctrina del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.
  • Se discute la aplicación del Derecho Europeo y la sentencia recurrida contradice al TJUE, o bien cuando no existe un pronunciamiento previo del TJUE sobre esa norma.
5.3. Supuesto c), artículo 219.1 LRJS. "El debate presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia".
Este supuesto no se limita solo a crear doctrina desde cero, sino también a mantenerla y unificarla. Incluye:
  • Casos donde no existe jurisprudencia previa sobre la cuestión (o no existe una sentencia dictada por el Pleno de la Sala).
  • La necesidad de mantener y consolidar la jurisprudencia en el tiempo.
  • La necesidad de acomodar la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) a la del Supremo; por ejemplo, si la sentencia recurrida es claramente contraria a la doctrina de la Sala.
5.4. Reglas sobre las infracciones procesales.
Ahora bien, dicho lo anterior, el tribunal aclara cómo opera el ICO cuando se denuncian defectos de forma o procesales:
  • Sigue siendo necesario aportar una sentencia contradictoria y, si el Supremo aprecia indicios de que la infracción procesal generó indefensión, admitirá el recurso.
  • Excepción: Cuando se cuestiona la competencia internacional, funcional o territorial (que son cuestiones de orden público apreciables de oficio), no se exige el requisito de contradicción ni justificar el ICO, ya que al estar en juego la competencia del propio tribunal, el interés casacional se da por supuesto. Sin embargo, si se discute la competencia material u objetiva, sí se exige cumplir todos los requisitos.
5.5. Consideraciones generales y el nuevo papel de la Abogacía.
Finalmente, la sentencia establece unas reglas transversales muy importantes para entender el nuevo modelo procesal, y en vez de entender que es una nueva y pesada carga para la Abogacía, le da la vuelta como a un calcetín -perdón por la expresión- para poner de manifiesto la importancia de nuestra profesión. Dice así:
  • Los tres supuestos son autónomos pero acumulativos, por lo que se puede invocar solo uno o varios de ellos al mismo tiempo.
  • Quedan excluidas las controversias puramente casuísticas, las discusiones sobre los hechos probados y los recursos meramente repetitivos (donde ya hay doctrina clara y el TSJ la ha aplicado bien).
  • Cambio de enfoque para los abogados: La Sala destaca que la labor de los abogados cobra ahora una importancia decisiva. Ya no basta con argumentar que la sentencia recurrida cometió un error jurídico; ahora el abogado debe realizar una "tarea argumental más relevante" para convencer al Tribunal de que el asunto tiene tal repercusión que merece su intervención para proteger la seguridad jurídica y el ordenamiento legal. ¿Lo conseguiremos? Hay cosas difíciles en esta vida, pero una de las más complicadas es hacer cambiar de criterio u opinión a la judicatura -y lo digo desde el máximo respeto, “en estrictos términos de defensa”-.

6. A modo de conclusión

Por favor, de todo lo expuesto nos hemos de quedar con que El TS señala que justificar el ICO implica:

«[...] construir una razón institucional de admisión: identificar la incertidumbre interpretativa existente, mostrar la insuficiencia o evolución de la doctrina precedente, evidenciar la proyección general del problema y explicar por qué la respuesta del Tribunal resulta necesaria para preservar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, la consolidación de la jurisprudencia y la coherencia del sistema»

Y, que todos los nuevos requisitos son subsanables -especialmente los extrínsecos-, menos orillar e ignorar el ICO, tanto en la preparación -al menos hay que abordarla sucintamente- como en la interposición -desarrollando ampliamente su núcleo y razón de ser-.

Mucha suerte a todos.

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