La "regla de tres" del Tribunal Supremo: Reparto de responsabilidades en incapacidad permanente
Jurisprudencia y Seguridad Social
Resolución: STS 393/2026, a 16 de abril de 2026
ROJ: STS 2060/2026
ECLI: ES:TS:2026:2060
Sala: de lo Social
Municipio: Madrid
Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO
Nº Recurso: 1952/2024
RESUMEN: Reparto de responsabilidades en los supuestos de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional, en los supuestos con periodos de alta en RETA sin opción por la cobertura de dicha contingencia.
Tengo conocimiento de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 393/2026), en la que el Tribunal Supremo aplica la “regla de tres”, por un mensaje que me remite mi compañera en la UOC, la profesora Eugènia Revilla. Y aunque en un primer momento pensé que era doctrina idéntica a la ya comentada en esta anterior entrada de mi blog, sobre la STS 209/2025, la verdad es que sí abordan el mismo problema jurídico central, que no es otro que la distribución de la responsabilidad en el pago de prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT en este caso, pero extrapolable a cualquier otro grado e incluso a prestaciones por muerte y supervivencia) derivada de una enfermedad profesional en trabajadores que, durante parte de su vida laboral, han estado afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) sin cobertura por contingencias profesionales.
O sea, que en función de los años de exposición al agente causante -aquí sílice- se reparte, mediante una regla de tres, la responsabilidad entre la entidad gestora y las sucesivas mutuas colaboradoras, en función de los años en que estuvo protegido por cada una de ellas. A más tiempo, mayor responsabilidad.
Pero no, el problema no es idéntico, en este caso se vuelve a tratar de silicosis, cierto, y sin embargo llegan a conclusiones diferentes respecto a la responsabilidad del INSS, basándose en el marco temporal y normativo en el que se produjo la falta de cobertura de la contingencia profesional en los periodos en que las personas trabajadoras estuvieron adscritos al RETA.
Vamos con ello.
1. La doctrina de la STS 209/2025. Periodos sin cobertura por inexistencia legal antes de 2004.
La STS 209/2025 analiza y resuelve el caso de un trabajador autónomo cuyos periodos en el RETA sin cobertura de contingencias profesionales son anteriores al 1 de enero de 2004. Históricamente, antes de la Ley 53/2002, los trabajadores autónomos no tenían el derecho ni la obligación legal de cotizar por contingencias profesionales. La doctrina jurisprudencial aplicable a estos supuestos establece que los periodos anteriores a 2004 no pueden computarse a efectos de repartir la responsabilidad. El razonamiento del Supremo es que, al no prever la ley esta cobertura, el Fondo Compensador (actual INSS) no se nutría de ninguna aportación o prima por parte de estos trabajadores, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna. La consecuencia práctica de no computar este periodo es que el tiempo total de exposición considerado a efectos legales se reduce, lo que incrementa sustancialmente el porcentaje de responsabilidad de la Mutua que sí aseguró al trabajador en periodos posteriores.
2. La reciente STS 393/2026. Periodos sin cobertura por renuncia voluntaria a partir de 2004.
En contraposición, la STS 393/2026 aborda la situación de un marmolista expuesto al polvo de sílice mientras estuvo de alta en el RETA entre febrero de 2006 y junio de 2009. La diferencia fundamental es que, para esas fechas (tras la entrada en vigor del Real Decreto 1273/2003), la cobertura por contingencias profesionales en el RETA ya existía, aunque tenía carácter voluntario. En este caso, el trabajador optó voluntariamente por no acogerse a dicha cobertura. Frente a la situación anterior, el Tribunal Supremo resuelve que este periodo post-2004 sí debe computarse dentro del tiempo total de exposición al riesgo para fijar los porcentajes de responsabilidad. El Tribunal razona que excluir este periodo reduciría el divisor en la regla de cálculo proporcional, lo que supondría cargar a las Mutuas aseguradoras con un porcentaje mayor (y ficticio) de responsabilidad que el que realmente les corresponde por el tiempo efectivo en que cubrieron el riesgo. Por ello, concluye que el porcentaje de responsabilidad de ese periodo no asegurado voluntariamente debe ser asumido por el INSS como continuador del extinto Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
3. Comentario. La "posibilidad legal" como criterio delimitador.
La comparativa entre ambas resoluciones es altamente ilustrativa sobre cómo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo aplica el principio de proporcionalidad en las enfermedades profesionales de desarrollo lento, cuya responsabilidad debe imputarse a todas las entidades en proporción estricta al tiempo de exposición. En definitiva, la doctrina de la exposición al riesgo. Lo que ocurre es que esta doctrina complica en infinitas ocasiones el derecho de las personas beneficiarias a obtener la pensión, porque se ven en la obligación de demandar a todas las mutuas colaboradoras que cubrieron el riesgo de enfermedad profesional. Eso, en el ámbito del régimen general de la seguridad social, en enfermedades como el síndrome del túnel carpiano en limpiadoras es un obstáculo a veces insalvable. Pero como estas dos sentencias son en referencia al RETA, retomo el hilo.
El Alto Tribunal establece una frontera doctrinal muy clara basada en la "posibilidad legal" de aseguramiento, creando dos soluciones distintas para los "vacíos de cobertura":
Vacío por inexistencia normativa antes de 2004. Como la ley no permitía la cobertura, es un tiempo que jurídicamente "no existe" para el reparto. El INSS se exonera completamente porque el sistema de Seguridad Social no recaudaba por ese concepto. El efecto colateral es perjudicial para las Mutuas posteriores, que deben absorber el coste prestacional como si la exposición total hubiera sido más corta.
Vacío por decisión voluntaria del asegurado desde 2004. Una vez que el sistema habilitó legalmente la cobertura, aunque el autónomo renunciase a ella, ese tiempo de exposición al riesgo sí tiene trascendencia jurídica en la regla de cálculo. Para evitar que las Mutuas asuman una carga “desproporcionada” provocada por la falta de previsión del trabajador, el Tribunal impone al INSS el papel de garante subsidiario, debiendo responder económicamente por la cuota proporcional de los años en los que el trabajador autónomo, pudiendo asegurarse frente a la enfermedad profesional, decidió no hacerlo.
Por tanto, la doctrina unificada en ambas sentencias no es contradictoria, sino que responde a momentos de cobertura diferentes, garantizando que las Mutuas Colaboradoras respondan estrictamente de manera proporcional a su tiempo de aseguramiento cuando existía la opción de asegurar, cargando al sistema público (en definitiva, al INSS) la cuota correspondiente a los periodos donde el trabajador operó sin esta protección voluntaria, pero liberando a la Entidad Gestora, en los supuestos muy antiguos donde tal protección era, normativamente, imposible, es decir, antes del 2004.
Creo que la solución debería ser más sencilla, y tan simple como que la última mutua de cobertura sea la responsable del total del coste de la prestación. Puede parecer injusto, pero es equitativo, en tanto en cuanto, unas veces perjudicará a una mutua concreta y otras no, el efecto es absolutamente objetivo. Además, la multiplicidad de entidades colaboradoras en nuestro sistema, duplicadas en su actuación no tiene sentido -no sé si lo tuvo alguna vez- en un sistema único de Seguridad Social. En todo caso, evitaría que nuestro Tribunal Supremo se dedicase a realizar “reglas de tres”.
REPARTO INSS (2019)
(Sin computar RETA 2006-09)
- MAZ: 16,53%
- CESMA: 39,42%
- FREMAP: 4,11%
- INSS: 39,94%
MANDATO DEL TS
(A recalcular por el INSS)
-
INSS: 39,94% + X(X = Cuota RETA 2006-09)
- MAZ: A la baja ↓
- CESMA: A la baja ↓
- FREMAP: A la baja ↓
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