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Introducción a la Ley 4/2026
Ley 4/2026, de 1 de octubre, no solo ha realizado modificaciones en materia de discapacidad y dependencia, además ha efectuado dos reformas en referencia a prestaciones de seguridad social. En concreto, a través de la Disposición final duodécima, ha modificado el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y en concreto:
1) Ha modificado determinadas cuestiones de la prestación “CUME”. La realidad es que la reforma más importante es la efectuada en la DF 10ª respecto al apartado 6 del artículo 37 del TRET. No obstante me remito a esta entrada en mi blog en que analizo los cambios.
2) A los efectos de esta entrada, el segundo apartado de la DF 12ª ha introducido la siguiente reforma:
Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1.d) del artículo 363, con la siguiente redacción:
Así, en principio, debería señalar que la Ley 4/2026, de 1 de octubre introduce una novedad favorable respecto a la evaluación de la carencia de rentas, pero es necesario hacer una aclaración legal previa, la norma modifica exclusivamente los requisitos de las prestaciones NO contributivas, es decir la incapacidad no contributiva y la jubilación no contributiva. Al respecto, el artículo 363.1.d) TRLGSS se encuentra entre los requisitos de acceso a la pensión de incapacidad no contributiva, y en concreto, el de “carecer de rentas o ingresos suficientes”. Aquí es donde se ha incluido el nuevo párrafo. Pero no podemos olvidar que el artículo 369 TRLGSS, ahora en sede de pensión de jubilación no contributiva, también establece como requisito que carezcan de rentas o ingresos, en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363. Por tanto, aunque sea por remisión, entiendo que la reforma, la inclusión del nuevo párrafo es para ambas prestaciones. No está demás recordar que el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrollan las pensiones no contributivas, cuando examina el requisito de rentas en los artículos 11 y 12 lo realiza en como normas comunes a ambas modalidades.
Como regla general, las prestaciones contributivas (como el desempleo, la jubilación, o la incapacidad permanente) no exigen "carencia de rentas", ya que el derecho a percibirlas nace de las cotizaciones previas. El requisito de no superar un límite de ingresos es propio del nivel asistencial, es decir, en las pensiones no contributivas y subsidios de desempleo.
¿Qué cambia la norma sobre la carencia de rentas?
A través de su disposición final duodécima, la Ley 4/2026 modifica el artículo 363.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) —que regula los requisitos de las pensiones no contributivas, como la de incapacidad—. La modificación principal establece que las indemnizaciones por daños personales dejarán de computarse como ingresos a la hora de calcular si una persona cumple el requisito de "carencia de rentas".
Lo que queda excluido
El capital íntegro que la persona perciba como indemnización (ya sea reconocida por vía legal o judicial) por un daño personal sufrido. De hecho, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuando aborda las rentas exentas del impuesto, señala en su artículo 7.d) las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Pero, a efectos de IRPF también están excluidas de la consideración de rentas, las percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos o psíquicos, satisfechos por la entidad aseguradora del causante pero acordadas en procedimientos de mediación o arbitraje, así como las indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes, también con el límite del baremo de accidentes de tráfico. Entonces, ¿en esos supuestos se consideran rentas a efectos de la carencia de rentas de las prestaciones no contributivas? Ya tenemos lío.
La pregunta que me hago es si era necesaria o no esta reforma, que creo que está arrojando claro-oscuros importantes en su interpretación. Nada decía -ni dice- al respecto el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, y no conozco que fuese una cuestión que provocase litigios. Al fin y al cabo, el fundamento de la indemnización civil es el principio de reparación íntegra, y que la persona dañada quede, dentro de lo posible, en la misma situación en que debería estar si no hubiese sufrido el daño. Que lo perciba a través de sentencia judicial, abono de la compañía aseguradora del causante del daño, o por -y estas son las circunstancias que no se aclaran si son exclusiones- por acuerdo obtenido en mediación o arbitraje o propia póliza del asegurado, deberían ser indiferentes y siempre consideradas como rentas exentas para cumplir con el requisito de carencia de rentas para las pensiones no contributivas.
Lo que sí sigue computando
Los intereses, rendimientos bancarios o patrimoniales que ese capital pueda generar una vez cobrado, así como aquellas cantidades que se paguen explícitamente para sustituir un salario. De hecho, comparando esta “nueva inclusión legal” con lo que ya establece desde antiguo el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, vemos que no parece ninguna novedad. Dice así el artículo 12:
“Rentas o ingresos computables.
1. A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.
2. Se entenderá por rentas de trabajo las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena. Se equiparan a rentas de trabajo, las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. Asimismo, tendrán la consideración de ingresos sustitutivos de las rentas de trabajo, cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados.
3. Como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, éstos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitualmente ocupada.
4. En todo caso se computarán las rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar, salvo las asignaciones económicas por hijo a cargo, tenga o no la condición de persona con discapacidad, en sus distintas modalidades, otorgadas por el sistema de la Seguridad Social, el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de integración social de los minusválidos, los premios o recompensas otorgados a personas con discapacidad en los centros ocupacionales, así como las prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
El silencio en la Exposición de Motivos
Podría decir que me extraña que la Exposición de Motivos del texto no desglose el apartado relativo a la necesidad técnica de reformar el apartado sobre carencia de rentas, o que la nota de prensa de la Moncloa tampoco haga referencia a la misma. Pero la verdad es que ya nos estamos encontrando a este tipo de silencios, aunque creo que sí justifica la reforma para que se valore la carencia de rentas en sentido más favorable para el beneficiario, es decir, creo que debe interpretarse de forma amplia el concepto no se considerarán rentas o ingresos computables las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocidas, sea cual sea el organismo y procedimiento en que se determine la cuantía, ya que el "espíritu" de esta reforma se apoya en varios ejes:
- Derecho a un nivel de vida adecuado. El preámbulo invoca directamente el artículo 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Computar una indemnización civil cuyo objetivo es reparar un daño sufrido, que muchas veces es el origen de la propia discapacidad, como si fuera un "ingreso ordinario", penaliza injustamente a la víctima, arriesgando su derecho a la protección social básica.
- Superación de la cultura asistencialista. El texto insiste en la necesidad de superar el modelo puramente asistencial para orientar el sistema hacia un modelo basado en el enfoque de derechos humanos y la vida independiente. No Privar a una persona de su pensión no contributiva por haber sido indemnizada tras un siniestro refuerza directamente la solución contraria, ahora prescrita por la reforma.
- Adaptación al nuevo artículo 49 de la Constitución. Se subraya, como no puede ser de otro modo, el actual mandato constitucional a los poderes públicos para que impulsen políticas efectivas que garanticen la autonomía, la inclusión social y ofrezcan los apoyos materiales necesarios sin generar escenarios de discriminación económica por vulnerabilidad.
En fin, finalizo recordando que el límite de rentas o ingresos para acceder a una pensión no contributiva (PNC) se establece cada año en los Presupuestos Generales del Estado -aunque en los últimos ejercicios, ya lo sabemos, ha sido a través de la figura de la legislación de urgencia- y equivale exactamente a la cuantía anual íntegra de la propia pensión fijada para ese ejercicio.
Ahora bien, si la persona beneficiaria vive sola, sus ingresos anuales personales no pueden superar ese importe base, y en concreto, en 2026 es la cuantía de 8.803,20 € al año. Si convive con más personas en la misma unidad económica, el límite aplicable se calcula sobre la suma de los ingresos de todos los miembros, incrementando el tope en cuantías diferentes, no solo según el número de convivientes, sino además teniendo en cuenta la relación de parentesco. Aquí puedes ver el resumen oficial: Cuadro PNC 2026 (Imserso).
Para que se reconozca o mantenga la prestación, es obligatorio cumplir el requisito por partida doble, ya que las rentas personales del solicitante no pueden superar el límite individual, y la suma de las rentas de toda la unidad familiar tampoco puede exceder el límite ampliado que corresponda a su composición.
ANEXO. TABLA JURISPRUDENCIA
No son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la cuestión de la carencia de rentas en pensiones no contributivas. Con la búsqueda en Cendoj del “RD 357/1991” y “carencia de rentas” se arrojan 28 resultados, siendo la sentencia más antigua de 1997, por lo que el reglamento ya estaba en vigor.
| STS, a 16 de abril de 2026 - ROJ: STS 1813/2026 |
| Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro |
| Resumen: Se discute si la Administración debe poner en marcha un proceso judicial cuando comprueba que la pensión no contributiva que viene satisfaciendo se ha percibido de forma indebida a causa de que, de forma sobrevenida, su titular supera el nivel de ingresos. |
| STS, a 24 de febrero de 2026 - ROJ: STS 979/2026 |
| Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro |
| Resumen: Las cotizaciones por la contingencia de jubilación realizadas por la entidad gestora del subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años no tienen naturaleza de renta computable a efectos de lucrar una PNC y no deben ser consideradas como ingreso. |
| STS, a 24 de septiembre de 2025 - ROJ: STS 4336/2025 |
| Ponente: Rafael Antonio López Parada |
| Resumen: No consideración como renta o retribución en especie de las cotizaciones abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal para la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio por desempleo. |
| STS, a 07 de mayo de 2025 - ROJ: STS 2040/2025 |
| Ponente: Antonio Vicente Sempere Navarro |
| Resumen: Extinción y reintegro de pensión no contributiva por superar, sobrevenidamente, el límite de ingresos: se trata de un acto de gestión por lo que resulta innecesario que la Administración inste la tutela judicial conforme al art. 146 LRJS. Reitera doctrina. |
| STS, a 11 de marzo de 2025 - ROJ: STS 1270/2025 |
| Ponente: Concepción Rosario Ureste García |
| Resumen: Revisión de oficio de los actos de reconocimiento de prestaciones y devolución de cantidades indebidamente percibidas. Prestación no contributiva que se extingue por el reconocimiento sobrevenido de una situación de incapacidad permanente total. |
| STS, a 25 de febrero de 2025 - ROJ: STS 876/2025 |
| Ponente: Concepción Rosario Ureste García |
| Resumen: Asignación económica por acogimiento de nietos menores de edad. No resulta computable a efectos de devengar una pensión de jubilación no contributiva. |
| STS, a 07 de febrero de 2024 - ROJ: STS 904/2024 |
| Ponente: Sebastián Moralo Gallego |
| Resumen: Calculo del límite de ingresos de la unidad de convivencia a efectos de la percepción de una pensión de jubilación no contributiva cuando el hijo de la beneficiaria abona pensión de alimentos a sus propios hijos. |
| STS, a 07 de febrero de 2023 - ROJ: STS 464/2023 |
| Ponente: Ángel Antonio Blasco Pellicer |
| Resumen: Pensión de jubilación no contributiva. Carencia de rentas. El beneficiario tiene reconocida una pensión de Venezuela pero no percibe cantidad desde enero de 2016. No deben computarse ingresos hipotéticos no llegados a percibir de la Seg.Soc. extranjera. |
| STS, a 18 de octubre de 2022 - ROJ: STS 3825/2022 |
| Ponente: Juan Molins García-Atance |
| Resumen: Pensión de jubilación no contributiva. Carencia de rentas. El beneficiario tiene reconocida una pensión de Venezuela pero no percibe cantidad desde enero de 2016. No deben computarse ingresos hipotéticos no llegados a percibir de la Seg.Soc. extranjera. |
| STS, a 03 de abril de 2019 - ROJ: STS 1479/2019 |
| Ponente: José Manuel López García De La Serrana |
| Resumen: Pensión de jubilación no contributiva. Acreditación del requisito de residencia en España conforme al art. 167 LGSS. El certificado de empadronamiento no es válido para acreditar la residencia. Voto particular. |
| STS, a 19 de octubre de 2016 - ROJ: STS 4813/2016 |
| Ponente: Fernando Salinas Molina |
| Resumen: Jubilación no contributiva, unidad económica de convivencia. Matrimonio ingresado en una misma residencia de ancianos. No contradicción. |
| STS, a 14 de julio de 2015 - ROJ: STS 3676/2015 |
| Ponente: Milagros Calvo Ibarlucea |
| Resumen: Jubilación. Garantía de mínimos. Alcance del límite de la cuantía. Falta de contradicción. |
| STS, a 28 de mayo de 2013 - ROJ: STS 3216/2013 |
| Ponente: José Manuel López García De La Serrana |
| Resumen: RCUD. Pensión de invalidez no contributiva. Límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia. Ingresos computables. Pensión de gran invalidez contributiva. |
| STS, a 28 de septiembre de 2012 - ROJ: STS 6790/2012 |
| Ponente: José Manuel López García De La Serrana |
| Resumen: Cómo se deben computar, a efectos de acreditar la carencia de rentas exigible para causar la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. |
| STS, a 29 de septiembre de 2010 - ROJ: STS 5744/2010 |
| Ponente: Aurelio Desdentado Bonete |
| Resumen: RCUD. Pensiones no contributivas de los internos en establecimientos penitenciarios. Gastos de manutención. Deben computarse como ingreso con carácter general. |
| STS, a 29 de septiembre de 2010 - ROJ: STS 6227/2010 |
| Ponente: Luis Ramón Martínez Garrido |
| Resumen: Pensiones no contributivas. Requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes. Posibilidad de reducción o suspensión temporales por reducción de los gastos de manutención a cargo de la Adm. Penitenciaria cuando el beneficiario ingresa en la cárcel. |
| STS, a 30 de abril de 2009 - ROJ: STS 3676/2009 |
| Ponente: Jordi Agustí Julià |
| Resumen: Pensión de jubilación no contributiva. Reintegro de prestaciones indebidas. Cómputo a efectos de superar el límite de rentas de indemnización por ser víctima de un accidente de tráfico. |
| STS, a 06 de abril de 2009 - ROJ: STS 3398/2009 |
| Ponente: Mariano Sampedro Corral |
| Resumen: Pensión de jubilación no contributiva. Determinación de la renta de la unidad familiar. Cómputo como renta de una subvención para la adquisición de vivienda habitual. |
| STS, a 30 de enero de 2008 - ROJ: STS 1840/2008 |
| Ponente: Gonzalo Moliner Tamborero |
| Resumen: Prestaciones no contributivas de internos en establecimientos penitenciarios. |
| STS, a 09 de febrero de 2005 - ROJ: STS 741/2005 |
| Ponente: Joaquín Samper Juan |
| Resumen: Pensión de jubilación no contributiva. No constituye unidad económica de convivencia el hecho de que la solicitante y dos hermanos suyos vivan en la misma residencia de ancianos. |
| STS, a 27 de enero de 2005 - ROJ: STS 394/2005 |
| Ponente: Gonzalo Moliner Tamborero |
| Resumen: Concepto de renta a los efectos del derecho a percibir pensión no contributiva. Se trata de determinar si en el caso de la venta de activos patrimoniales debe considerarse renta el valor percibido por la venta del bien o la diferencia patrimonial existente entre lo percibido y aquello por lo que se adquirió. En el caso se trata de venta de títulos valores. |
| STS, a 10 de diciembre de 2002 - ROJ: STS 8276/2002 |
| Ponente: José María Botana López |
| Resumen: Prestación no contributiva de invalidez. Revisión de oficio es cuestión nueva no debatida en el pleito. La entidad gestora puede de oficio reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Computan los ingresos brutos de la unidad familiar. |
| STS, a 23 de septiembre de 2002 - ROJ: STS 6080/2002 |
| Ponente: Luis Ramón Martínez Garrido |
| Resumen: Jubilación asistencial. No puede integrarse en la unidad económica de convivencia a una hija casada con quien tiene ingresos propios de su trabajo por cuenta ajena. |
| STS, a 20 de diciembre de 2000 - ROJ: STS 9457/2000 |
| Ponente: Antonio Martín Valverde |
| Resumen: Seguridad Social: pensiones no contributivas: requisito carencia de rentas o ingresos suficientes: posibilidad de reducción o suspensión temporales por deducción de los gastos de manutención a cargo de la administración penitenciaria cuando el beneficiario ingresa en la cárcel. La reducción o suspensión requiere acreditación de los gastos de manutención producidos. |
| STS, a 10 de mayo de 2000 - ROJ: STS 3839/2000 |
| Ponente: Luis Ramón Martínez Garrido |
| Resumen: Jubilación no contributiva. Carencia de rentas. Tratamiento de las rentas de capital mobiliario de naturaleza ganancial. Imputación por mitad a cada cónyuge. |
| STS, a 17 de enero de 2000 - ROJ: STS 114/2000 |
| Ponente: Aurelio Desdentado Bonete |
| Resumen: Unidad económica de convivencia formada por la solicitante y su esposo, con un nieto de éstos del que no consta que tengan en guarda y custodia, ni que los padres carezcan de medios para prestarle alimentos. Reitera la doctrina de la STS4ª 17-3-1997. |
| STS, a 14 de diciembre de 1999 - ROJ: STS 8012/1999 |
| Ponente: Fernando Salinas Molina |
| Resumen: Seguridad Social: prestaciones no contributivas: invalidez.- Requisito carencia de rentas o ingresos suficientes: no deja de concurrir cuando el beneficiario ingresa en un centro penitenciario. |
| STS, a 17 de marzo de 1997 - ROJ: STS 1945/1997 |
| Ponente: Fernando Salinas Molina |
| Resumen: Jubilación no contributiva.- Unidad económica de convivencia: Como regla, como integrantes de la "unidad económica de convivencia" deben computarse todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la prestación no contributiva, cualquiera que sea la causa de tal convivencia siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario "por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado", pero entre los integrantes de la referida unidad debe existir un cierto grado de dependencia económica.- Como excepción, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil, que proscriben el fraude pero no lo presumen. |
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