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25 septiembre 2026

NUEVO REAL DECRETO 739/2026. EL RECONOCIMIENTO COMO COTIZADOS DE LOS PERIODOS PREVIOS DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES

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Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico para el cómputo como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de la pensión de jubilación, de los periodos de actividad ejercidos como deportista profesional con anterioridad a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social.

Departamento: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Publicación: BOE nº 237 de 25/09/2026, p. 125870 a 125878 (9 páginas)

Ver documento: https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/09/23/739/con

Comento de forma esquemática y breve este nuevo real decreto, aunque no tengo claro a qué colectivo específico afectará, partiendo que solo tiene efecto sobre la pensión de jubilación. La sensación es que seguramente será beneficioso para deportistas que accedieron a la pensión de jubilación y con esta cotización adicional pueden mejorar la prestación. Sin embargo, para quienes no accedieron por falta de cotización suficiente, salvo que con posterioridad hubiesen trabajado y cotizado, como consecuencia de la necesidad de acreditar la carencia específica -dos años en los últimos 15- va a ser difícil que puedan causar ahora la pensión. Vamos con ello.

1. Introducción y contexto histórico de una laguna normativa

El Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de septiembre de 2026 ha publicado el esperado Real Decreto 739/2026, de 23 de septiembre, una norma destinada a saldar una deuda histórica del sistema de la Seguridad Social con un colectivo singular, los deportistas profesionales.

La problemática que viene a reparar este Real Decreto arranca con la aprobación de la primera Ley del Estatuto de los Trabajadores en 1980. Pese a que el texto legal reconoció la naturaleza laboral de la actividad desempeñada por los deportistas profesionales, transcurrieron más de dos décadas hasta que el conjunto de estos profesionales quedó efectivamente integrado en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social.

Durante ese largo «limbo normativo» comprendido entre 1980 y las sucesivas fechas de integración de cada disciplina deportiva, miles de deportistas desarrollaron su actividad bajo una relación laboral formal sin posibilidad legal de cotizar al sistema público. Esta falta de cotización ha tenido un impacto notoriamente perjudicial en sus carreras de cotización, impidiendo en unos casos el acceso a la pensión contributiva de jubilación por falta de carencia mínima o minorando drásticamente el importe de la prestación reconocida.

2. Ámbito temporal, subjetivo y cronología de integración por colectivos

El artículo 1 del RD 739/2026 fija como el marco temporal computable el intervalo que media entre el 15 de marzo de 1980 y la fecha concreta de inclusión de cada colectivo en el Régimen General.

El mapa de integración paulatina regulado por las normas históricas queda ordenado de la siguiente manera:

  • Ciclistas profesionales: Integrados el 1 de febrero de 1992 (RD 1820/1991).
  • Jugadores profesionales de baloncesto: Integrados el 1 de agosto de 1993 (RD 766/1993).
  • Jugadores profesionales de balonmano: Integrados el 1 de enero de 1998 (RD 1708/1997).
  • Resto de deportistas profesionales (RD 1006/1985): Integración general el 1 de junio de 2003 (RD 287/2003).

Ámbito subjetivo y exclusión expresa (Art. 2):

Serán beneficiarias las personas deportistas profesionales que residían en España y ejercían su actividad de forma habitual en territorio nacional, habiendo suscrito un contrato profesional de carácter especial.

Exclusión relevante: El artículo 2.2 excluye expresamente de esta norma a quienes hayan jugado al fútbol profesionalmente, puesto que este colectivo dispuso de una senda de integración anterior mediante el Real Decreto 2621/1986 y el Convenio de Saneamiento del Fútbol Profesional (Disposición Transitoria 22ª del TRLGSS), rigiéndose por su normativa específica.

3. Comentario de las remisiones expresas al Estatuto de los Trabajadores y a la Ley General de la Seguridad Social

Para comprender la arquitectura técnica del Real Decreto 739/2026 resulta imprescindible analizar la articulación y remisión que efectúa a los preceptos clave del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS):

A) Remisión al Estatuto de los Trabajadores. El Art. 2.1.d) TRLET

¿Qué establece el artículo 2.1.d) del ET? Este precepto encuadra dentro del catálogo de relaciones laborales de carácter especial la de «las personas deportistas profesionales».

Comentario. La norma reglamentaria fija el dies a quo de cómputo en el 15 de marzo de 1980 porque coincide de forma exacta con la fecha de entrada en vigor de la primigenia Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 2.1.d) consagró por primera vez en España la laboralidad de los deportistas. El RD 739/2026 exige que para computar un periodo previo el deportista haya prestado servicios bajo un contrato formal amparado en esta relación especial (desarrollada posteriormente por el RD 318/1981 y el aún vigente RD 1006/1985).

B) Remisión a la LGSS. El Art. 165.1 TRLGSS (Requisito general de Alta o Asimilada)

¿Qué establece el artículo 165.1 del TRLGSS? Dispone que, para causar derecho a las prestaciones contributivas del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación deben cumplir el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o hecho causante, salvo disposición legal expresa en contrario.

Comentario. El artículo 5.1 del RD 739/2026 condiciona el cómputo de los periodos de deportista profesional a que el solicitante reúna con carácter previo las exigencias generales del artículo 165.1 TRLGSS. Por tanto, la nueva norma no exime de estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la jubilación (o cumplir los requisitos de acceso desde la situación de no alta del art. 205.1 TRLGSS), sino que suma esos años históricos a la carrera laboral del asegurado.

C) Impacto sobre el Art. 205 TRLGSS (Carencia y acceso a la jubilación)

¿Qué establece el artículo 205 del TRLGSS? Regula los requisitos del derecho a la pensión contributiva de jubilación, exigiendo acreditar al menos 15 años de cotización (carencia genérica), con al menos 2 años comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica).

Comentario. Los periodos de actividad previa reconocidos por el RD 739/2026 computan como efectivamente cotizados a todos los efectos para alcanzar el período mínimo de cotización de 15 años exigido por el art. 205.1.b) TRLGSS.

D) Impacto sobre el Art. 209 TRLGSS e integración de bases de cotización (Art. 6 RD 739/2026)

¿Qué establece el artículo 6 del RD 739/2026 en relación con el Art. 209 TRLGSS? Dictamina que los meses que se computen como cotizados conforme a este real decreto se integrarán en la Base Reguladora con la base mínima de cotización establecida en cada período para trabajadores mayores de 18 años en el Régimen General.

Comentario. Al calcular la Base Reguladora conforme a las reglas del artículo 209 TRLGSS, esos meses en los que no existió obligación ni posibilidad de cotizar no se computarán como lagunas a cero (o con la regla general de integración parcial), sino que se rellenarán con la base mínima oficial de la época, evitando la depreciación de la cuantía de la pensió. Lo que ocurre en la práctica es que seguramente quedan fuera del ámbito de los 25 años necesarios para el cálculo de la base reguladora, por lo que poca incidencia tendrá en ese sentido.

4. Procedimiento de acreditación, revisión de pensiones y financiación

  • Acreditación de la actividad (Art. 3). Se efectuará mediante certificado emitido por el club o entidad deportiva (modelo Anexo I). En caso de extinción del club o falta de datos, la certificación podrá ser expedida subsidiariamente por la Federación Deportiva competente (modelo Anexo II).
  • Solicitud y revisión de pensiones causadas (Arts. 4 y 5.2). La solicitud se presenta ante el INSS al tramitar la jubilación o mediante solicitud de revisión de una pensión de jubilación ya reconocida. En caso de revisión, el recálculo surtirá efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente al de la solicitud de revisión.
  • Mecanismo de financiación pública (Art. 7). Para no lesionar el equilibrio financiero del sistema de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) calculará el capital coste correspondiente a la parte de pensión derivada de estos periodos rescatados. El pago de dicho capital coste será asumido de forma íntegra y en un único ingreso por el Consejo Superior de Deportes (CSD).

5. Valoración crítica

El Real Decreto 739/2026 constituye una solución equilibrada y técnicamente bien trabada. Respeta el principio de primacía de la ley al coordinar el dies a quo con la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores de 1980, utiliza el mecanismo de integración con bases mínimas para no inflar artificialmente las bases reguladoras -quizás la mayor incidencia sea en pensiones de jubilación ya reconocidas hace años-, permite la revisión retroactiva a favor de quienes ya son pensionistas y traslada con acierto la financiación al organismo público del deporte (CSD) mediante la fórmula del capital coste.

En fin, creo que, al margen del deporte de élite, existen muchos deportistas profesionales que no cotizaron en su momento a la seguridad social. Esperemos beneficie a las personas afectadas.


Fuente: The flagrant's La revolución del círculo