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08 julio 2022

INTEGRACIÓN DE LAGUNAS EN PENSIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE (Y JUBILACIÓN) CAUSADA EN EL RGSS, PERO CON PERIODOS DE ENCUADRAMIENTO EN OTRO RÉGIMEN. A PROPÓSITO DE LA STS 17/05/2022.

Voy a comentar una STS con un tema "complejo" para los profanos en Seguridad Social, por lo que, más que analizar la resolución judicial, lo que haré es explicar la cuestión de forma genérica, el alcance de la solución adoptada y su aplicación práctica. La sentencia, es la siguiente:

STS, a 17 de mayo de 2022 - ROJ: STS 1980/2022

  • ECLI:ES:TS:2022:1980
  • Sala de lo Social
  • Nº de Resolución: 444/2022
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1836/2019

RESUMEN: Pensión de Incapacidad Permanente causada en el Régimen General. Integración de lagunas para el cálculo de la BR respecto de un periodo anterior en el que el encuadramiento lo fue en el REA o en el SEA. Interpretación de los arts. 197.4 y 256.7 TRLGSS.


1. ¿QUÉ ES LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS?

Esta figura, que en principio solo es de aplicación a quien causa su pensión de jubilación o de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en el Régimen General de la Seguridad Social, y se encuentra regulada actualmente en los siguientes artículos:

a) Con respecto a la pensión de incapacidad permanente en grado de total o superior, y exclusivamente por enfermedad común -no es de aplicación en accidente no laboral ni en contingencias profesionales (ver aquí la explicación para aquellas otras contingencias) hemos de acudir al art. 197.4 LGSS:

"Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía".

b) Y en cuanto a la pensión de jubilación, acudiremos al art, 209.1 b) LGSS, con idéntico contenido que el precepto de IP indica:

"Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, las primeras cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento, y el resto de mensualidades con el 50 por ciento de dicha base mínima.

En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista solo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía".

Desde esa redacción, ya puedo realizar diversas consideraciones:

- Su aplicación, insisto, exclusivamente para pensiones causadas en RGSS, supone que si, por ejemplo, el beneficiario de la pensión no cotizó en el mes de enero de 2018, ese mes no aparece en blanco en el cálculo de su base reguladora, sino que se aplica la base mínima de cotización de aquel año, que era 858,60 €, que se actualizará a la fecha de cálculo de la pensión.

- Pero, si en el cálculo de la base reguladora, esa situación de cotización "cero" se produce más de 48 meses, lo que se aplicará es la base de cotización mínima reducida al 50%.. Así,  a título de ejemplo, si el beneficiario de la pensión no cotizó en el mes de enero de 2015, y ese mes es ya el número 49 en esas situación, no aparecerá en blanco en el cálculo de su base reguladora, sino que se aplica la base mínima de cotización de aquel año, reducida al 50% que será de 378,30 € (o sea, 756,60*50%), que se actualizará a la fecha de cálculo de la pensión.

- Pero aún, si aquellos meses a integrar, sean al 100% o al 50%, la relación laboral previa era a tiempo parcial, está solo se integrará al porcentaje de jornada que tenía  anteriormente. Vuelvo a los dos ejemplos anteriores para que se vea su trascendencia, partiendo de una parcialidad del 25% (ver lo dispuesto en el art. 248. 2 LGSS: "...se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término"):

-  Para quien no cotizó en el mes de enero de 2018, no se aplica la base mínima de cotización de aquel año, que era 858,60 €, sino el 25% de aquella: 214,65 €.

- Para quien no cotizó en el mes de enero de 2015, y ese mes es ya el número 49 en aquella situación, no se aplicarán 378,30 €, sino el 25% de aquella: 94,58 €.

Y esta forma integración a tiempo parcial fue avalada por el TS (aquí), no sin cierta discusión, eso sí (aquí). 

- Recordar que la limitación del periodo en que se podía integrar lagunas al 100% aparece en la Ley 27/2011. ¿Por qué?. Porque dicha norma aprobó el paso del cálculo de la pensión de jubilación desde el periodo de 15 años hasta el actual de 25, con la clara intención de reducir la base reguladora. Y claro, la integración de lagunas actuaba como freno a dicha intención.

- Por último, insisto, esta figura no es aplicación ni en el REA/SEA (agrarios), ni en el RETA, ni en Empleadas del Hogar. A todos ellos, cuando aparecen meses sin cotización, se les aplica como base "cero", sin integración alguna.

2. ENTONCES, ¿LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS ES UNA GARANTÍA DE MANTENIMIENTO DE LA BASE REGULADORA DEL BENEFICIARIO?.

La respuesta con las reflexiones del apartado anterior es clara: NO. Sí lo fue con la redacción anterior a la Ley 27/2011, sin limitaciones, pero no lo es ahora. Veamos un ejemplo con una pensión de jubilación. 

Esta es la integración de lagunas efectuada al 100% de la base mínima:


Podemos observar que en los años 2013, 2014 y 2015 hay meses "integrados" por base mínima de cotización, es decir, 858,60 €, 875,70 € y 884,40 €. Pero, al superar las 48 mensualidades, posteriores integraciones son muy inferiores:



Y aún habría sido peor si los periodos previos a la integración al 50% de la base mínima, hubiese venido de una relación laboral a tiempo parcial.

O mucho peor, si se trata de un trabajador/a del RETA, sin integración de lagunas:



3. PERO, ¿Y SI EL BENEFICIARIO HA COTIZADO TANTO EN EL RGSS COMO EN OTROS REGÍMENES SIN COBERTURA RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS?.

Aquí es donde tiene su pleno alcance la sentencia que he reseñado al inicio. Si un beneficiario de pensión de jubilación o incapacidad permanente por enfermedad común ha estado encuadrado en diversos regímenes de seguridad social, unos que sí tienen prevista la integración de lagunas (RGSS) y otros que no (REA, SEA, RETA o Empleadas del Hogar), ¿procede aplicar solo la integración de lagunas en todos los periodos sin cotización?. El INSS entiende que no, y concretamente lo que hace es no integrar los periodos sin cotización posteriores al cese en el régimen agrario. El criterio del INSS no es aceptado por el TS, en base a que el trabajador accede a la pensión en el régimen general, y por eso sí procede la integración, en los términos que hemos expuesto más arriba.

Y es que, cuando se aplica el cómputo recíproco de cotizaciones (aquí la normativa) porque se ha cotizado en diversos regímenes, ¿qué ocurre?. Lo explico.

Las cotizaciones realizadas por el trabajador con anterioridad al 1 de enero de 1967, a los anteriores Regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez (SOVI) o Mutualismo Laboral, son computables, así como las cotizaciones realizadas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, ya que si son válidas a efectos de completar el periodo de carencia para la pensión del Seguro Obrero de Vejez e Invalidez (SOVI), no hay razón que justifique su exclusión en orden al cálculo de la pensión de jubilación y otras prestaciones del Régimen General.

También son computables las cotizaciones realizadas a cualquier régimen especial de Seguridad Social (Autónomos, Especial Agrario, Clases Pasivas, etc.), siempre que los periodos no se superpongan con los del Régimen General (Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre y RD 691/1991, de 12 de abril). Ahora bien, deben de tratarse de periodos sucesivos o alternos, pero no simultáneos.

 Ejemplo. Un trabajador cumple la edad ordinaria de jubilación en 2020 y en esa fecha acredita las siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2009 en el Régimen Especial de Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que simultáneamente ha ejercido una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.

 En este supuesto, aunque el trabajador ha cotizado 11 años a un Régimen (RGSS) y 9 años a otro (RETA), no reúne el requisito de 15 años de cotización exigible, ya que ambas cotizaciones se han producido en un mismo periodo de tiempo, es decir de forma simultánea o superpuesta a ambos regímenes y por lo tanto no son acumulables, de manera que no podría acceder a pensión de jubilación, al no acreditar la carencia genérica.

 Ejemplo. Un trabajador cumple la edad ordinaria de jubilación en 2020 y en esa fecha acredita las siguientes cotizaciones: del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2011 en el Régimen General de la Seguridad Social, por un total de 11 años naturales y del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2020 en el Régimen Especial de Trabajador o trabajadora es Autónomos, ya que sucesívamente ha ejercido una actividad por cuenta ajena y otra por cuenta propia, acreditando en el Régimen de Trabajadores Autónomos un total de 9 años naturales.

 En este supuesto, aunque el trabajador ha cotizado 11 años a un Régimen (RGSS) y 9 años a otro (RETA), sí reúne el requisito de más de 15 años de cotización exigible, ya que ambas cotizaciones se han producido en diferentes periodos de tiempo, es decir de forma alternativa o sucesiva a ambos regímenes y por lo tanto sí son acumulables, de manera que podrá acceder a la  pensión de jubilación, al acreditar la carencia genérica y específica.

 ¿Cómo se refleja en la vida laboral?

  

Otra cuestión diferente, al totalizar cotizaciones, es el régimen que se aplica a la prestación reconocida (importante, por ejemplo para determinar si se aplica o no la integración de lagunas). La respuesta está en el art. 35 D. 2530/1970, en sede de “Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social”. A saber (reglas):

a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.

b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.

c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

 Volvemos al ejemplo: recordar, 11 años cotizados en el RGSS y 9 en el RETA. El RETA es su situación de alta en seguridad social al acceder a la jubilación.

 a)     En el régimen en que cotizaba (RETA) al acceder a la jubilación: no acreditaba cotización suficiente. En primer lugar no cabe jubilación por el RETA.

b)     En el régimen en que cotizó anteriormente (RGSS) ha cotizado 11 años: no acredita cotización suficiente. En segundo lugar no cabe jubilación por el RGSS.

c)      En este caso procede la tercera regla, la pensión se otorga por el régimen con mayor cotización: RGSS.

 
Y, claro, si por aplicación de reglas de cómputo recíproco, es de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social, lo será con todas sus reglas, incluida la integración de lagunas. Así que, mucho ojo con los cálculos efectuados por el INSS.

4. CONCLUSIÓN.

Cada vez es más frecuente el tránsito por diversas actividades laborales con diversos encuadramientos, y por desgracia, con periodos sin cotización, pero si nuestra pensión se reconoce en el Régimen General, tenemos derecho a la integración de lagunas.

La aplicación práctica es pequeña, ya que suele coincidir en personas con bases reguladoras tan mínimas que en muchas ocasiones la aplicación del complemento de mínimos absorbe el daño que causa la no aplicación de la integración de lagunas.

Que existan bases reguladoras muy inferiores a la base mínima de cotización nos está conduciendo a pensiones contributivas cada vez más cerca de las asistenciales.

Que el INSS aplique criterios como el revocado por la sentencia, de gran complejidad jurídica, pero de pequeño resultado práctico, no me parece "justo".

Que a día de hoy aún existan colectivos excluidos de la integración de lagunas, no tiene ninguna justificación.

Ni qué decir, que, en perspectiva de género, es inadmisible...

Seguimos....


23 diciembre 2020

RDLEY 35/2020....CÓMO QUIEN NO QUIERE LA COSA, CONTINÚA LA DISCRIMINACIÓN, EN MATERIA DE PENSIONES, DE LAS EMPLEADAS DEL HOGAR.

Ayer, las noticias ya anticipaban las excelencias de la nueva actuación del Gobierno en su incesante actividad de "urgencia legislativa" (por ejemplo aquí, anunciando el fin de los desahucios, cortes en suministros, etc...). Pero no, no hacían referencia a la "letra pequeña" del nuevo Decreto Ley... y es que nuevamente, se vulneran los derechos de las empleadas del hogar en materia de Seguridad Social. Lo explico, pero ya avanzo que afecta a la forma de cálculo de sus pensiones de jubilación e incapacidad permanente...

1) La ley 27/201, en su Disposición adicional trigésima novena, estableció la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 1/1/2012 de enero de 2012, mediante el establecimiento de un sistema especial, en los términos y con el alcance indicados en dicha disposición y con las demás peculiaridades que se determinasen reglamentariamente. Y no, no fue Rajoy, fue el Sr. Zapatero.

2) Curiosamente, aquella DA 39ª estableció que "Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (*)". Dicho en palabras que entendamos todos: NO SE LES APLICABA LA FIGURA DE LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS, por tanto, en los periodos de "vacíos de cotización" se les aplicaba, no la base mínima de cotización como establece dicha institución, sino un absoluto "cero". No hace falta que diga que si sus carreras de cotización son cortas, intermitentes y con bases de cotización -como sus salarios- muy bajas, no aplicar la integración, aún les lleva a pensiones, perdón por la expresión, ridículas. (*) LGSS 1994

3) Pero llegó 2015, se publicó el nuevo Texto Refundido de la LGSS, y aquella DA pasó a formar parte del nuevo cuerpo normativo, ahora en la DT 16ª, pero con idéntico redactado y ámbito temporal, adaptando la remisión a los nuevos artículos que regulan la integración de lagunas en materia de IP y jubilación. O sea: "Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

4) Claro, y llegó el 2018, ahora ya debía entrar en vigor, por fin la aplicación de la integración de lagunas. ¡Pues no!, sorpresivamente, y con absoluta falta de transparencia, se dictó el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que modificó la DT 16ª para señalar que se prorrogaba la aplicación de la integración de lagunas, "Desde el año 2012 hasta el año 2020". Y sí, no fue Rajoy, fue Pedro Sánchez.

5) Y, finalmente, hoy el RDLey 35/2020, vuelve a modificar la DT 16ª para establecer: "4. Desde el año 2012 hasta el año 2022, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

Conclusión final: sigue sin ser de aplicación a las empleadas del hogar la integración de lagunas (y a este paso ya veremos si en el 2022 no se vuelve a posponer su entrada en vigor) en una, para mí clarísima vulneración de la LO 3/2007, nuestra CE y la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Si el colectivo principal del sistema especial de empleadas del hogar son mujeres, y no se integra lagunas en sus periodos de cotización en blanco, ¿no estamos en un supuesto de discriminación indirecta por razón de género?. En todo caso es 1) muy injusto y 2) es inmoral que se prorrogue nuevamente con "nocturnidad" y "alevosía".