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11 julio 2024

SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADAS DEL HOGAR. EL PERIODO ANTERIOR A LA ENTRADA EN VIGOR DEL RDLEY 16/2022 ¿COMPUTA PARA ACCEDER A LAS PRESTACIONES Y SUBSIDIOS DE DESEMPLEO?

Hasta que no se publicó el RDLey 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, el art. 251 LGSS, en el ámbito de la acción protectora de ese sistema especial, señalaba expresamente en su apartado d) que "no comprenderá la correspondiente al desempleo".

Sin duda, fue un hito importante, para un sector marcadamente femenino, la ampliación de la cobertura de desempleo. Ya comenté en esta entrada al respecto del entonces novedoso RDLey 16/2022, y especialmente en materia de desempleo:

"- Se suprime la letra d) del art. 251 LGSS que establecía expresamente la exclusión de la protección de desempleo. 

 - Se añade un nuevo párrafo 8º al art. 267.1 a) LGSS, reconociendo ahora como nueva situación legal de desempleo la extinción del contrato de trabajo según las causas del 11.2 RD 1620/2011 -que a su vez tiene nueva redacción por este mismo RD Ley-, es decir, disminución de los ingresos o aumento de gastos de la unidad familiar por circunstancia sobrevenida, modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar o por pérdida de confianza.

 Lo anterior no excluye que también tienen derecho a la protección de desempleo en caso de extinción por otras causas, y entre ellas las del 49.1 ET, especialmente por despido del trabajador por cualquier otra causa, especialmente la disciplinaria, que entiendo se subsume en la situación legal de desempleo ya prevista en el art. 267. 1 a) 3ª LGSS. 

 - Entiendo, pues no veo limitación expresa al respecto, que la cobertura es tanto en el nivel contributivo y como en el nivel asistencial.

 - Una duda. Las situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta norma....¿se entenderán como cotizadas a efectos de prestaciones de desempleo?. Mucho me temo que no. (acceso a la información del SEPE, que remarca que la obligación de cotización por desempleo es a partir de 01/10/2022, sin pronunciarse con qué ocurre con las situaciones anteriores)."


Y, pasado el tiempo, precisamente con aquella duda que apuntaba "¿se entenderán como cotizadas a efectos de prestaciones de desempleo?" la respuesta del SEPE ha sido negativa. Pero afortunadamente, la respuesta en juzgados y Tribunales Superiores de Justicia de lo Social está corrigiendo esa falta de previsión del legislador.

Justo ahora, por eso me animo a realizar esta entrada, para permitir su difusión entre los operadores jurídicos y permitir que otras empleadas del hogar puedan hacer valer sus derechos, el Magistrado D. Juan Manuel Fernández Pérez, titular del Juzgado de lo Social nº 08 de Barcelona, ha dictado en fecha 10/07/2024 sentencia al respecto de las cotizaciones en el Sistema Especial de Empleadas de Hogar previas al 1/1/2022. El supuesto de hecho es el siguiente:
  • La actora ha prestado servicios como empleada del hogar desde el 26 de mayo de 2014 al 1 de septiembre de 2020, del 22 de octubre de 2020 al 28 de febrero de 2022 y del 13 de marzo al 25 de noviembre de 2022. En el período comprendido entre el 26 de noviembre de 2016 al 25 de noviembre de 2022 ha cotizado a la Seguridad Social un total de 2.219 días (informe de vida laboral, hecho no controvertido).
  • La trabajadora solicitó prestación contributiva por desempleo en fecha 3 de enero de 2023 que le fue denegada mediante resolución del SEPE de 13 de enero de 2023. En esta resolución se indica que serán beneficiarios del subsidio por desempleo quienes, estando en una situación legal de desempleo, no tengan derecho a la prestación contributiva por no haber cubierto el período mínimo de cotización, siempre que se haya cotizado al menos tres meses y se tengan responsabilidades familiares, según el artículo 274.3 a) de la LGSS (expediente administrativo).
  • La actora dedujo reclamación previa contra esta última resolución en fecha 31 de enero de 2023, que fue desestimada por nueva resolución del SEPE de 24 de febrero de 2023. En esta resolución se indica que a partir del 1 de octubre de 2022 es obligatoria la cotización por la contingencia de desempleo respecto de las personas trabajadoras al servicio del hogar, puesto que así se establece expresamente en el apartado 1º de la disposición transitoria segunda del RDL 16/2022, conforme al cual, la cotización por contingencia de desempleo y al Fondo de Garantía Salarial respecto de las personas trabajadoras incluidas en el sistema especial para empleados de hogar, establecido en el régimen general de la Seguridad Social, será obligatoria a partir del 1 de octubre de 2022 (expediente administrativo).
  • En caso de prosperar la demanda y computarse todas las cotizaciones efectuadas por la actora en el régimen de empleados del hogar en los seis años anteriores al 25 de noviembre de 2022 (660 días), le correspondería una prestación contributiva de desempleo con una base reguladora diaria de 38,89 euros, una fecha de efectos de 26 de noviembre de 2022 y un porcentaje del 100% (hecho conforme)

En fin, es evidente que la inmediatez entre la entrada en vigor del RDLey 16/22 (1/10/2022) y la situación legal de desempleo (25/11/2022) imposibilitaban que la trabajadora hubiese cotizado efectivamente, no ya 360 días para acceder a la prestación contributiva de desempleo, es que ni tan siquiera podía acceder al subsidio, al no acreditar ni 3 meses de cotización con cargas familiares, o 6 meses sin aquellas al ser mayor de 45 años. Sin embargo, el Magistrado reconoce el derecho al desempleo, teniendo por cotizado el periodo anterior a 01/01/2022, en aplicación de la doctrina de suplicación del TSJ de Catalunya,  en su reciente sentencia nº 2189/2024, que despliega el siguiente argumentario:


"La STJUE de 24 de febrero de 2022, asunto C-389/20 , declaró que "el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social, en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo."

Tras producirse tal pronunciamiento se aprobó el Real Decreto Ley 16/2022, que modifica, entre otros, los artículos 251 y 267 de la LGSS, suprimiendo la exclusión contemplada por el artículo 251.d), pero se trata de una modificación y adecuación a la doctrina del TJUE que afecta únicamente a las situaciones de desempleo surgidas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, 9 de septiembre de 2022, por lo que una aplicación literal deja sin protección alguna a las situaciones previas, a pesar de que la interpretación judicial mencionada pone de manifiesto que la discriminación debe corregirse incluso respecto de esas situaciones generadas con anterioridad, porque en caso contrario perviviría esa "especial vulnerabilidad" respecto del colectivo y hechos anteriores, incumpliéndose la necesaria equiparación de derechos.

La respuesta legislativa, por tanto, no se ajusta a lo establecido por la STJUE de 24 de febrero de 2022, al dejar multitud de situaciones sin protección, lo que hace necesario acudir a una interpretación que favorezca la efectividad de la doctrina mencionada, sin que ello suponga, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, asumir funciones legislativas por los órganos judiciales, sino dar estricto cumplimiento a las competencias y funciones propias de la labor judicial, siendo buena prueba de ello la constante doctrina del TJUE, que incluso pone de manifiesto en la sentencia tantas veces citada de 24 de febrero de 2022 .

En relación con esta cuestión conviene traer a colación, entre otras, la STJUE de 14 de septiembre de 2023, en cuyo apartado 41 se indica que "una vez constatada la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad solo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría desfavorecida las mismas ventajas de las que disfrutan las personas de la categoría privilegiada. En este supuesto, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría.

Por otro lado, la vinculación a la jurisprudencia del TJUE viene impuesta por el artículo 4.bis.1 de la LOPJ , y sobre el alcance de tal efecto vinculante son ilustrativas las SSTS, Sala IV, de Pleno, de 17 de febrero de 2022, en los recursos de casación para unificación de doctrina n º 2872/2021 y n º 3379/2021 , de las que se deriva que al no contener la STJUE de 24 de febrero de 2022 previsión alguna respecto de los efectos de su doctrina, la misma es de aplicación desde la fecha en que se dicta ( y no únicamente desde que se publica en el diario oficial correspondiente) proyectando sus efectos sobre relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la fecha de la sentencia y después de la misma, salvo que la propia sentencia restrinja dichos efectos, lo que no ocurre en el presente caso.

Tal doctrina se funda, entre otras, en la STJUE de 12 de febrero de 2008, en la que se afirma que “la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de ésta, tal como habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia de que se trate y sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Ahora bien, tal limitación únicamente puede admitirse en la misma sentencia que resuelve sobre la interpretación solicitada".

Reiteradamente ha establecido el TJUE que "los órganos jurisdiccionales de (los Estados miembros) están obligados, con arreglo al artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (artículo 267 TFUE), a deducir las consecuencias de la sentencia del TJUE, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno"; criterio también reiterado por la STJUE de 17 de marzo de 2021.

La jurisprudencia europea incide en la inviabilidad de aplicar una disposición del derecho nacional que faculte la limitación en el tiempo de los efectos de una declaración de ilegalidad con relación a la normativa nacional controvertida, indicando la STJUE de 22 de diciembre de 2010 (C-449/09 y C-456/09) que la exclusión de la aplicación retroactiva del derecho no es compatible con el Derecho de la Unión y con una disposición de este Derecho dotada de efecto directo.

A la luz de dicha doctrina, como indican las SSTS de 17 de febrero de 2022, anteriormente citadas, las autoridades judiciales nacionales "no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del artículo 3.1º del Código Civil".

En suma, se impone la estimación del recurso formulado y revocación de la sentencia de instancia, aplicando idéntico criterio al de nuestras previas sentencias n º 2856/2022, de 11 de mayo (RS 6675/2021) y n º 1848/2024, de 26 de marzo (RS 5458/2023), coincidente con el aplicado por la STSJ de Galicia n º 4403/2023, de 10 de octubre (RS 566/2023), reconociendo el derecho de la demandante al percibo de la prestación".


Acabo, con dos conclusiones muy claras:


1) Las cotizaciones en el Sistema Especial de Empleadas del Hogar, anteriores a 01/01/2022 sí computan a efectos de reconocimiento y duración de la prestación y subsidios de desempleo. Y no creo que el TS, teniendo en cuenta lo establecido por el TJUE. Cabe reclamar contra las resoluciones del SEPE que no lo tengan en cuenta, y revisar las prestaciones ya reconocidas que no lo computaron. 


2) Si el SEPE mantiene su criterio administrativo, en clara comparación con lo que ha ocurrido con el complemento de maternidad para los hombres (doble discriminación, en la ley y en la aplicación por la administración), ¿no cabe solicitar la indemnización de 1.800 € por los daños causados? Creo que sí.







10 mayo 2023

SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADAS DEL HOGAR. LOS EFECTOS DEL RD LEY 16/2022 TAMBIÉN PUEDEN SER NEGATIVOS. APLICACIÓN DEL ART. 283.1 LGSS.

 Si bien la publicación del RD Ley 16/2022 supone un hito en el avance de los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras del hogar, no todo lo que deriva del mismo está siendo positivo (aquí lo explicaba, en una primera lectura). Y voy a poner tres ejemplos. 

1. Las trabajadoras del hogar siguen sin tener derecho a la integración de lagunas en los cálculos de la base reguladora de incapacidad permanente y de jubilación, con lo que la asimilación al RGSS no es ni mucho menos completa. Es más, durante los años se ha ido suspendiendo la aplicación de aquella figura (aquí lo indicaba hasta 2022), hasta que el propio RD Ley 16/2022 modificó la DT 16ª para posponer la aplicación de la integración de lagunas más allá del 2023, estableciendo expresamente: 

"Desde el año 2012 hasta el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

Quizás, con la nueva regulación de aquella figura respecto a la pensión de jubilación, reformando el art. 209 LGSS y añadiendo una nueva DT 41ª en la misma norma, regulando la "Integración de períodos sin obligación de cotizar para el cálculo de las pensiones de jubilación en tanto la brecha de género de las pensiones de jubilación sea superior al 5 por ciento", todo ello en virtud del reciente RD Ley 2/2023, por fin se haga extensivo también para las trabajadoras del hogar. Ahora bien, la entrada en vigor del nuevo articulado no será hasta 01/01/2026... ¿habrá que esperar hasta entonces?, ¿no es discriminatoria la exclusión que están sufriendo?.

2. Exclusión como cotizado a efectos de desempleo de los periodos de cotización en el Sistema Especial de Empleadas del Hogar anteriores a 01/10/2022 -momento en el que se inicio la cotización en este sistema-. Y reflexiono entonces, el silencio sobre las situaciones anteriores aquella fecha, no pueden suponer ni justificar resoluciones administrativas como las que se están dictando, ya que no pudieron cotizar por la contingencia de desempleo antes de 01/10/2022, por culpa de nuestra normativa nacional. Por tanto, si bien en visión de futuro el RDLey 16/2022 evitará la discriminación, con respecto al acceso a las prestaciones de desempleo de las mujeres inscritas en el Sistema Especial, no ofrece ninguna solución para las situaciones anteriores, lo que está perpetuando la situación de evidente discriminación, lo cual es inadmisible en nuestro Estado de Derecho. De hecho, la Sala Social del TSJ CAT, ya ha considerado de aplicación, mucho antes de la promulgación del RDLey 16/2022, y por tanto con efectos anteriores a la entrada en vigor de la misma, los efectos de la STSJUE de 24/02/2022, declarando, entre otras, en la STSJ CAT 4475/2022 – ECLI:ES:TSJCAT:2022:4475, "a tener como cotizado respecto a las prestaciones de desempleo, los periodos de alta en Seguridad Social como Empleada del Hogar".

3. Y, por último, y como "novedad", a las empleadas del hogar, que durante una situación de IT por contingencias comunes, extingan su relación laboral, pasarán a percibir su prestación desde entonces según lo dispuesto en el art. 283.1 LGSS, es decir, en cuantía de desempleo y consumiendo su prestación futura también de desempleo. Así lo ha decidido, porque es un creiterio administrativo, la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA, en el Criterio de gestión: 11/2023, de fecha de 10 de mayo de 2023, en "Materia: Incapacidad temporal y desempleo en el Sistema Especial para Empleados de Hogar". Dice así:

"El Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, modificó el artículo 251 -con supresión de su letra d)- del TRLGSS a efectos de que no quede excluida de la acción protectora del SEEH la correspondiente a desempleo. Por tanto, desde la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, el día 9 de septiembre de 2022, la acción protectora de este sistema especial comprende también la prestación por desempleo, siendo obligatoria la cotización por esta contingencia desde el 1 de octubre de 2022.

Dado que esta integración tiene efectos en el importe de la prestación por incapacidad temporal que perciba el trabajador a tenor de lo previsto en el artículo 283.1 del TRLGSS, esta Entidad gestora consideró que dicho precepto no era de aplicación al colectivo que nos ocupa en tanto no transcurriera un periodo transitorio de un año -hasta el 1 de octubre de 2023-, por ser el momento a partir del cual todos los trabajadores encuadrados en este sistema especial podrán acceder a la prestación por desempleo.

La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social se ha pronunciado en informe de fecha 4 de mayo de 2023 confirmando la aplicación de dicho precepto sin esperar al transcurso de un año.

En consecuencia, se asume el pronunciamiento del citado Centro directivo, por lo que lo dispuesto en el artículo 283.1 del TRLGSS se aplicará a las extinciones del contrato de trabajo que se produzcan a partir de la publicación del presente criterio de gestión".

Pues bien, este "criterio", decepcionante -¿esto se publica, pero el Ministerio hace nota de prensa, verdad? - supone una reducción de las prestaciones de incapacidad temporal de las empleadas del hogar cuando el vínculo laboral se extingue -la "cuantía de desempleo" es inferior a la prestación de IT por enfermedad común, y aún más si es trabajadora a tiempo parcial-, sea por la causa que sea, e insisto, además supone descuento de la posible prestación de desempleo a la que pueda acceder tras el alta médica.

Pues nada, seguimos incrementando  la discriminación de las empleadas del hogar, como ejemplifico en cualquiera de las tres situaciones que he expuesto.





 




08 septiembre 2022

CUATRO APUNTES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL SOBRE EL RD 16/2022 PARA LA MEJORA DE LAS CONDICIONES DE LAS EMPLEADAS DEL HOGAR.

 Recién publicado el Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar, son ya muchas las reacciones y comentarios a la misma, y no menos los que están por publicar. Me voy a limitar, como es habitual, a comentar el alcance de la norma en materia de seguridad social, y algún pequeño apunte más en relación a la condiciones de trabajo.

0. Punto de partida.

Como la propia EM de la norma indica, existe dos hitos que llevan a legislar con urgencia sobre esta materia -y un tercero que añado yo-:

La ratificación del Convenio 189 de la OIT aconseja ir más allá, habida cuenta de que la Recomendación número 201 de la OIT, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, hecho en Ginebra el 16 de junio de 2011, compromete a los Estados «a asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se apliquen a los demás trabajadores en general en lo relativo a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador».

- La STJUE de 24 de febrero de 2022 ha establecido que no se puede privar a las personas trabajadoras del hogar de su derecho a cotizar por desempleo, se debe eliminar del ordenamiento de la Seguridad Social la previsión de que las personas trabajadoras de este sector de actividad quedan excluidas de la prestación por desempleo que se establecía en el artículo 251.d) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

- Aunque no se menciona en la EM, el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona invoca la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que establecía el derecho de las trabajadoras del hogar a acceder a la prestación por desempleo para dictar la primera resolución que considera discriminatoria la exclusión de este colectivo laboral de la acción protectora del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

En concreto, estas son las medidas adoptadas.

1. Seguridad y salud. Artículo primero.

Con la supresión del apartado 4 del art. 3 LPRL, que expresamente establecía la exclusión de la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos laborales respecto a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, ahora sí les reconocerá el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud. Ahora bien, pendiente de desarrollo reglamentario. Esperemos no tarden mucho.

No obstante, no ha sido reformado el Real Decreto 1596/2011, en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, que en su artículo 3.2 sigue estableciendo que "no será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social" -actual 164 LGSS 2015-. En fin, esperemos sea resuelto favorablemente en aquel desarrollo reglamentario y sí se reconozca en un futuro no lejano el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a este colectivo.

 Tres notas:

 - La Directiva de 12 de junio de 1989 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (89/391/CEE), en su artículo 3, en sede de "definiciones" establece "A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) trabajador: cualquier persona empleada por un empresario, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices, con exclusión de los trabajadores al servicio del hogar familiar". Nuestra LPRL es la transposición de esta Directiva.

 - C155 - Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), es aplicable a toda rama de actividad. ¿Es actividad económica el trabajo doméstico?. 

 - C189 - Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189), en su art. 13.1 señala que "Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos".

Además, la DA 4ª establece la creación de una Comisión para la integración de la perspectiva de género en el listado de enfermedades profesionales. No olvidemos que en referencia a Síndrome del Túnel Carpiano, Síndrome Subracomial, Tendinosis de los Hombros, etc… el TS ha entendido, en una visión con perspectiva de género, que el listado del RD 1299/2006 es abierto en cuanto a las profesiones, incluyendo en el concepto de EEPP a limpiadoras, peluqueras, camareras de pisos, auxiliares a domicilio, etc…

 2. Ampliación de la cobertura al FOGASA. Artículo segundo.

Se modifica el art. 33.2 ET para que FOGASA abone las indemnizaciones por “… despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51, 52, 40.1 y 41.3, y de extinción de contratos conforme a los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y al artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar”... eso sí, con el límite de 6 mensualidades, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (acceso a la calculadora del CGPJ y explicación).

 Reforma provocada, entiendo, en parte, por la SJS nº 32 de Barcelona.

 A su vez, el artículo cuarto añade en el art. 11.uno d) RD 505/1985, en cuanto a los sujetos obligados a cotizar a FOGASA a "las personas empleadoras por las personas trabajadoras en el hogar familiar vinculadas entre sí en virtud de relación laboral de carácter especial".

 3. Bases de cotización. Artículo tercero.

Modificando, otra vez, la DT 16ª LGSS, se adaptan las retribuciones mensuales y sus respectivas bases de cotización para los años 2022 y 2023. Y se establecen diversas posibilidades de bonificación, según la  DA 1ª, en que destaca una reducción del 20% en aportación empresarial por CC y una bonificación del 80% en aportación empresarial por desempleo y FOGASA -sujetas a control SEPE e ITSS-. Con efectos de 01/10/2022.

 Las tablas para el 2023:


Acceso a la calculadora de cuotas de Empleados del Hogar.

Sí quiero destacar, y de forma tajante, que el legislador, otra vez, deja a las empleadas del hogar sin el derecho a la integración de lagunas para el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente y jubilación -¿esto no es discriminatorio?, pues sí y mucho (por cierto, aquí explico la figura de la "integración de lagunas"). Y para ello utiliza la siguiente expresión: "Desde el año 2012 hasta el año 2023, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

La DA 5ª establece que se efectuará una evaluación a los dos años de la eficacia y conveniencia de las nuevas bonificaciones.

La DT 2ª establece la cotización por desempleo y FOGASA hasta 31/12/2022, con efectos 01/10/2022.

Se mantienen la bonificaciones por la contratación de cuidadores en familias numerosas hasta su finalización.

4. Ampliación de la acción protectora: derecho al desempleo. Artículo tercero.

 - Se suprime la letra d) del art. 251 LGSS que establecía expresamente la exclusión de la protección de desempleo. 

 - Se añade un nuevo párrafo 8º al art. 267.1 a) LGSS, reconociendo ahora como nueva situación legal de desempleo la extinción del contrato de trabajo según las causas del 11.2 RD 1620/2011 -que a su vez tiene nueva redacción por este mismo RD Ley-, es decir, disminución de los ingresos o aumento de gastos de la unidad familiar por circunstancia sobrevenida, modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar o por pérdida de confianza.

 Lo anterior no excluye que también tienen derecho a la protección de desempleo en caso de extinción por otras causas, y entre ellas las del 49.1 ET, especialmente por despido del trabajador por cualquier otra causa, especialmente la disciplinaria, que entiendo se subsume en la situación legal de desempleo ya prevista en el art. 267. 1 a) 3ª LGSS. 

 - Entiendo, pues no veo limitación expresa al respecto, que la cobertura es tanto en el nivel contributivo y como en el nivel asistencial.

 - Una duda. Las situaciones anteriores a la entrada en vigor de esta norma....¿se entenderán como cotizadas a efectos de prestaciones de desempleo?. Mucho me temo que no. (acceso a la información del SEPE, que remarca que la obligación de cotización por desempleo es a partir de 01/10/2022, sin pronunciarse con qué ocurre con las situaciones anteriores).

 5. Aspectos puramente laborales. Artículo quinto. Reforma del RD 1620/2011, arts. 3, 5, 11.

 Muy breve:

 - Se modifica el art. 3 b) RD 1620/2011 para eliminar lo dispuesto sobre la no aplicación del FOGASA a esta relación especial.

 - Se presume, salvo prueba en contrario, y en defecto de pacto escrito, que el contrato es por tiempo indefinido y a jornada completa.

 - Derecho de información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

 - Extinción del contrato:

·        Cabe extinción por causas del art. 49.1 ET.

·        Se establecen una especie de causas "objetivas" sobrevenidas, disminución de los ingresos o aumento de gastos de la unidad familiar por circunstancia sobrevenida, modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar o por pérdida de confianza. Sujetas a diversas formalidades -ojo, el incumplimiento supone aplicación del régimen extintivo del ET- y con derecho a indemnización de 12 días por año de servicios y límite de 6 mensualidades.

6.  Asunción de obligaciones en materia de cotización con relación a las personas trabajadoras al servicio del hogar que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales. DA 2ª.

 Nuevamente se elimina, a partir de 01/01/2023 la posibilidad que, aunque el número de horas mensuales sea inferior a 60, ya no podrás ser la trabajadora la responsable de su alta y cotización, pasando a ser el empleador quien asume plenamente la cotización. Esta situación fue ya prevista en 2011, y rectificada posteriormente ya que muchos cabezas de familia, con escasas horas de actividad a cargo de la empleada del hogar, incumplían sistemáticamente con dicha obligación, afortunadamente se corrigió, permitiendo a la empleada del hogar darse ella misma de alta y cotizar individualmente. Ahora, otra vez, se incurre en el mismo error, que dejará sin protección alguna a muchísimas trabajadoras.

 Ya veremos si es una verdadera mejora para estas trabajadoras, ¿o no?. 




23 diciembre 2020

RDLEY 35/2020....CÓMO QUIEN NO QUIERE LA COSA, CONTINÚA LA DISCRIMINACIÓN, EN MATERIA DE PENSIONES, DE LAS EMPLEADAS DEL HOGAR.

Ayer, las noticias ya anticipaban las excelencias de la nueva actuación del Gobierno en su incesante actividad de "urgencia legislativa" (por ejemplo aquí, anunciando el fin de los desahucios, cortes en suministros, etc...). Pero no, no hacían referencia a la "letra pequeña" del nuevo Decreto Ley... y es que nuevamente, se vulneran los derechos de las empleadas del hogar en materia de Seguridad Social. Lo explico, pero ya avanzo que afecta a la forma de cálculo de sus pensiones de jubilación e incapacidad permanente...

1) La ley 27/201, en su Disposición adicional trigésima novena, estableció la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos de 1/1/2012 de enero de 2012, mediante el establecimiento de un sistema especial, en los términos y con el alcance indicados en dicha disposición y con las demás peculiaridades que se determinasen reglamentariamente. Y no, no fue Rajoy, fue el Sr. Zapatero.

2) Curiosamente, aquella DA 39ª estableció que "Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (*)". Dicho en palabras que entendamos todos: NO SE LES APLICABA LA FIGURA DE LA INTEGRACIÓN DE LAGUNAS, por tanto, en los periodos de "vacíos de cotización" se les aplicaba, no la base mínima de cotización como establece dicha institución, sino un absoluto "cero". No hace falta que diga que si sus carreras de cotización son cortas, intermitentes y con bases de cotización -como sus salarios- muy bajas, no aplicar la integración, aún les lleva a pensiones, perdón por la expresión, ridículas. (*) LGSS 1994

3) Pero llegó 2015, se publicó el nuevo Texto Refundido de la LGSS, y aquella DA pasó a formar parte del nuevo cuerpo normativo, ahora en la DT 16ª, pero con idéntico redactado y ámbito temporal, adaptando la remisión a los nuevos artículos que regulan la integración de lagunas en materia de IP y jubilación. O sea: "Desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

4) Claro, y llegó el 2018, ahora ya debía entrar en vigor, por fin la aplicación de la integración de lagunas. ¡Pues no!, sorpresivamente, y con absoluta falta de transparencia, se dictó el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, que modificó la DT 16ª para señalar que se prorrogaba la aplicación de la integración de lagunas, "Desde el año 2012 hasta el año 2020". Y sí, no fue Rajoy, fue Pedro Sánchez.

5) Y, finalmente, hoy el RDLey 35/2020, vuelve a modificar la DT 16ª para establecer: "4. Desde el año 2012 hasta el año 2022, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas en dicho período por los empleados de hogar respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los periodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)".

Conclusión final: sigue sin ser de aplicación a las empleadas del hogar la integración de lagunas (y a este paso ya veremos si en el 2022 no se vuelve a posponer su entrada en vigor) en una, para mí clarísima vulneración de la LO 3/2007, nuestra CE y la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Si el colectivo principal del sistema especial de empleadas del hogar son mujeres, y no se integra lagunas en sus periodos de cotización en blanco, ¿no estamos en un supuesto de discriminación indirecta por razón de género?. En todo caso es 1) muy injusto y 2) es inmoral que se prorrogue nuevamente con "nocturnidad" y "alevosía".





11 mayo 2020

¿Y EL CONVENIO OIT Nº 189 PARA CUÁNDO? EMPLEADAS DEL HOGAR, SIEMPRE OLVIDADAS.

En estos tiempos convulsos que nos toca vivir, de repente, cuando tienes un momento de respiro, te das cuenta de las muchas cuentas pendientes que tiene aún este país. Y una de ellas es con uno de los colectivos más vulnerables y menos protegidos de nuestra sociedad: las empleadas del hogar. Ya hace unos años, en un ejercicio, que entiendo se quedó a medias, el entonces Gobierno del PSOE integró al colectivo de empleadas del hogar en el régimen general de la Seguridad Social, pero se quedó a medio camino en cuanto a la protección social, no incluyendo, y éste es el objeto de crítica de este post, la protección por desempleo.

Pero, cómo iba diciendo, ahora que la pandemia del COVID-19 ha dejado al descubierto muchas de las carencias de nuestro sistema, ha quedado clarísima la especial vulnerabilidad de las empleadas del hogar, teniendo que dictar el Gobierno, con carácter de urgencia, un subsidio extraordinario para protegerlas ante la pérdida de su trabajo (aquí y aquí lo explico). ¿Y por qué se ha tenido que dictar ese subsidio excepcional?. Por lo que ya avanzaba anteriormente, debido a que las Empleadas del Hogar, a pesar de su integración en el RGSS, no tienen derecho a ninguna protección de desempleo. Y ahí viene los más triste, y es que el Convenio OIT nº 189, sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, tristemente, aún no ha sido ratificado por España (acceso aquí al listado de países que aún no lo han ratificado). Y así, el art. 14.1 establece:

"Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad".

Y eso sin olvidar que es más que probable que la desprotección que denunciamos, hay muchas más, supone al estar integrado el colectivo de empleadas del hogar mayoritariamente por mujeres -y la gran mayoría de ellas, a su vez, extranjeras-, una evidente discriminación indirecta prohibida por las Directivas 2006/54/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación y la 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

En fin, sin derecho a FOGASA, ni a desempleo contributivo ni asistencial, ni derecho a la aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, con indemnizaciones inferiores a la de los trabajadores por cuenta ajena en caso de extinción, con salarios inferiores al SMI, finalmente con pensiones por debajo incluso de las mínimas.... ya va siendo hora de tomar medidas....y no creo que la LO 3/2007, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, ampare esa evidente situación de desigualdad.

Desde 1979 y 2006, en cuanto a las Directivas, y desde 2011 en cuanto al convenio OIT, ya ha habido tiempo suficiente para haber aplicado aquellas y haber ratificado el Convenio, ¿o no?...

La "promesa" de la ratificación está hecha....¿para cuándo?.
Fuente: AmecoPress



04 mayo 2020

INSTRUCCIONES PARA PERCIBIR EL SUBSIDIO EXTRAORDINARIO POR CESE DE ACTIVIDAD DE EMPLEADAS DEL HOGAR Y EL SUBSIDIO EXCEPCIONAL DE DESEMPLEO.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (acceso aquí). En materia específica de prestaciones de Seguridad Social estableció el subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y un subsidio excepcional por desempleo para trabaja dores temporales si derecho a prestación o subsidio de desempleo. Recordamos las pauta básicas a continuación y las Instrucciones publicadas en el BOE para hacer efectivas dichas prestaciones.

- Es un subsidio de carácter extraordinario por falta de actividad, hasta ahora inexistente, dirigido en exclusiva a las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar.

- Protege 1) a quien, o bien ha dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, o 2) haya sido despedida o su empleador le ha comunicado el desistimiento. En ambos casos, exige que la suspensión o la extinción sea con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. Por tanto, el cese voluntario de la empleada del hogar NO está protegido.

- La situación de protección se acreditará, respectivamente, 1) carta de despido o desistimiento o acreditación de la baja en el sistema de seguridad social y 2) mediante escrito de declaración responsable del empleador en caso de suspensión o reducción de la jornada.

- La base reguladora diaria es el promedio de la cotización del mes anterior dividida entre 30. Y la prestación será del 70% de la indicada base reguladora, con el tope del SMI sin computar pagas extras. Ejemplo. Si percibía un salario entre 648,01 y 780 € mensuales, su cotización era de 743,00 €, por lo que su BR diaria es de 27,77 €, y la prestación diaria final de 17,34 € (o 520,10 €/mes). En todo caso, aunque la retribución y cotización fuese superior a la del ejemplo, no puede superar los 950 € mensuales. (aquí se explican los diferentes tramos de cotización).

- La fecha inicial de la prestación coincide con 1) la fecha de baja en seguridad social si es desistimiento o despido y 2) fecha identificada en el escrito de declaración responsable en suspensiones o reducciones de jornada. Si se trata de reducción/pérdida parcial de empleo, solo se aplicará la prestación sobre las mismas, reduciendo también el tope máximo a percibir.

Cómo nada dice al respecto la norma, entendemos que no exige periodo de cotización previo.

- Esta prestación extraordinaria es compatible con los ingresos de otras actividades, por cuenta propia o ajena, e incluso como empleada del hogar. Ahora bien, la suma conjunta no puede exceder del SMI.

- Es incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020. Aquí, entiendo que hace referencia, en cuanto al permiso retribuido recuperable, que no es de aplicación a las empleadas del hogar que tengan otra actividad compatible que genere tal derecho.

- En cuanto a su duración, al no establecerse un periodo determinado, en cuanto a las suspensiones/reducciones será el plazo máximo de la duración de la mismas y, en todo caso, como en los casos de extinción/desistimiento, en aplicación de la DF 12ª, hasta un mes después del fin de la vigencia del Estado de Alarma.

- Es de aplicación a las situaciones de reducción/suspensión o despidos a partir del 14/03/2020, fecha de inicio del Estado de Alarma.

- Se abonará por parte del SEPE, que debe establecer aún la forma de solicitud, formulario, plazos, etc.

- Nada se establece en cuanto a posibles bonificaciones/exenciones en materia de cotizaciones a la seguridad social, por lo que debemos entender que no se considera este periodo como “efectivamente cotizado”, lo cual me parece bastante injusto.





2. CONTRATOS TEMPORALES. SUBSIDIO POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

Comentario:

- Podrán percibir este subsidio de desempleo excepcional el trabajador, por fin de contrato temporal, en cualquier de sus modalidades, si el mismo ha tenido al menos una duración de 2 meses, y finaliza con posterioridad al inicio del Estado de Alarma.

- No es necesario alcanzar la cotización mínima que exige el art. 274.3 a) y b) LGSS -tres meses con responsabilidades familiares y 6 meses sin ellas -.

- Dirigido a trabajadores temporales que no han causado derecho a la prestación excepcional de desempleo al no estar afectados por ERTE COVID-19.

- Se exige, no obstante, cumplir con el requisito de carencia de rentas del art. 275 LGGS, es decir, no obtener rentas superiores al 75% SMI.

- Es incompatible con cualquier prestación de carácter asistencial, como por ejemplo la renta de inserción activa.

- El importe es el 80% IPREM, o sea, 430,27 € mensuales.

- La duración inicial es de un mes. Ya se anuncia la posibilidad de ampliarlo.

- Es de aplicación a las situaciones de finalización del contrato de trabajo a partir del 14/03/2020, fecha de inicio del Estado de Alarma.

- Se abonará por parte del SEPE, que debe establecer aún la forma de solicitud, formulario, plazos, etc.

- Nada se establece en materia de cotización a la seguridad social durante su percepción.

Acceso a las instrucciones en el BOE

24 febrero 2013

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EMPLEADOS DEL HOGAR

Aunque la Ley 27/2011 pretendió integrar a los empleados del hogar, hasta entonces un régimen especial, en el régimen general de la seguridad social, donde ahora consta como un sistema especial, lo hizo de una forma parcial -no se reconocía, por ejemplo el derecho al desempleo- y hacía desaparecer la figura del empleado del hogar discontinuo, aquel que realizaba actividades para varios empleadores y era responsable de gestionar su propia alta en seguridad social y su propia cotización. Ahora, el Real Decreto-Ley 29/2012 vuelve a introducir, aunque con algunos matices diferentes, aquella figura. Y no es extraño, ya que, no solo la crisis, sino la obligación del empleador de asumir obligaciones en materia de cotización que antes no tenía, han supuesto que sean miles las empleadas -por qué básicamente son mujeres- las que han cursado su baja en el sistema.

Este artículo ni es crítico con la regulación actual ni pretende analizar el mismo, sino que, partiendo de la información que al respecto existe en la web del ministerio de empleo, publicamos, de una forma completamente aséptica, la actual regulación de este sistema especial, integrado en el régimen general, aunque no plenamente, por lo menos en referencia a la acción protectora.