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02 agosto 2023

JUBILACIÓN Y TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO. ESTA SÍ: LA JUBILACIÓN ANTICIPADA, ESTA NO: JUBILACIÓN PARCIAL. DOCTRINA DEL TS.

 Es curioso, como sobre un mismo colectivo con ciertas particularidades, interpretando normativa de acceso a la jubilación, en unos supuestos se concede el derecho a la prestación, pero en otros no. Es la situación que ahora está resultando respecto a los trabajadores fijos discontinuos, a los que el INSS estaba denegando el acceso a la jubilación anticipada forzosa -no de forma general, sino en relación a la acreditación del requisito de permanencia de 6 meses anteriores al hecho causante en situación de desempleo- y la denegación -aquí sí, de forma genérica- a la modalidad de jubilación parcial, ya que no los considera trabajadores a tiempo completo. Veamos que ha dicho, en fechas recientes, el TS.

1. JUBILACIÓN ANTICIPADA FORZOSA. ESTA SÍ.

Uno de los requisitos de acceso a la modalidad de jubilación anticipada del actual art. 207 LGSS es el del apartado 1. b) de dicho artículo que exige "encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación". Y no es inusual que, en trabajadores fijos discontinuos, ese periodo de 6 meses incluya algún tiempo en coincidencia con periodos de inactividad, y por tanto, perviviendo el contrato laboral. Pues bien, la cuestión resuelta por el TS ha sido resolver si tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo un trabajador fijo discontinuo que lleva inscrito como demandante de empleo más de seis meses cuando solicita la pensión, pero parte de dicho lapso corresponde a un periodo de inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo.

Y la cuestión ha sido resuelta favorablemente en al menos, que yo conozca, la STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3093/2023, STS, a 04 de julio de 2023 - ROJ: STS 3095/2023 y STS, a 06 de julio de 2022 - ROJ: STS 2862/2022 en que vienen a decir, en contra del criterio de la entidad gestora, que entendía que el requisito de 6 meses en situación de demandante de empleo ha de ser posterior a la extinción de la relación laboral, el cómputo ha de ser de los 6 meses anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, y si se cumple con dicho requisito de inscripción, aún cuando se trate de periodos de inactividad laboral con el contrato en vigor, realizando una interpretación conjunta de los artículos 207.1 b) y 267.1 d) -situación legal de desempleo para los fijos discontinuos durante la suspensión de su contrato de trabajo-, podrá acceder a la pensión de jubilación. La primera de las sentencias es muy clara al respecto cuando dice "El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada", y además pone un ejemplo muy claro -se agradece la labor pedagógica-: 

"Si se suspende un contrato de trabajo por un ERTE, transcurren cinco meses y finalmente se extingue su contrato de trabajo, una vez transcurrido un mes más se habrían cumplido los seis meses de inscripción como demandante de empleo y el trabajador podría solicitar la jubilación anticipada. No existe razón alguna para exigir a dicho trabajador que espere cinco meses más para poder solicitar la pensión de jubilación de desempleo porque ya habría cumplido el plazo semestral exigido por la ley".

2. JUBILACIÓN PARCIAL. ESTA NO.

Sin embargo, el criterio del TS para establecer si los trabajadores fijos discontinuos pueden acceder a la modalidad de jubilación parcial del art. 215 LGSS, ha sido negativa. Recordemos que uno, entre varios y todos muy exigentes, de los requisitos de acceso a esta modalidad de jubilación, es que se trate de "trabajadores a tiempo completo". Y el TS considera que no tienen dicha condición. Así lo ha establecido al menos en la STS, a 12 de julio de 2022 - ROJ: STS 3116/2022, STS, a 07 de julio de 2022 - ROJ: STS 2948/2022, STS, a 06 de julio de 2022 - ROJ: STS 2876/2022 y STS, a 05 de julio de 2022 - ROJ: STS 2865/2022. Ojo, eso si tengo que avisarlo, esta doctrina es con respecto a trabajadores fijos discontinuos cuya actividad no se repite en fechas ciertas, aunque si trabajaban a tiempo completo en los periodos de actividad. y de acuerdo al redactado del art. 16 ET anterior a la reforma del RDley 31/2021 - ya avanzo que creo se aplicará la misma doctrina a fijos discontinuos posteriores a la reforma-. ¿Qué ha entendido el TS? Pues, recordando con carácter previo que ya negó la Sala la posibilidad de que pudieran acogerse a esa clase de jubilación, al no tratarse de trabajadores a tiempo completo, precisamente por su asimilación al contrato a tiempo parcial en cómputo anual, a los  trabajadores que, pudiendo ser considerados entonces como fijos discontinuos, prestaban servicios que se repetían en fechas ciertas. Entiende, que son, a efectos de seguridad social, trabajadores a tiempo parcial, todos los fijos discontinuos (ver art. 245.2 LGSS), y por tanto niega el cumplimiento del requisito de que se traten de "trabajadores a tiempo completo", ya que "desde la perspectiva de la Seguridad Social....no se corresponde con un contrato de trabajo a tiempo completo, en la medida en que no se prestan servicios todos los días del año y se realiza una jornada de trabajo en cómputo anual inferior a la contemplada como ordinaria y a tiempo completo para dicha actividad". Y como antes, en labor pedagógica, pone un ejemplo:

"Una interpretación contraria no solo conduciría al absurdo, sino que, además, carecería de lógica y justificación. En efecto, en la mecánica de la diferenciación entre ambos tipos de trabajos discontinuos, podría ocurrir que un trabajo a tiempo parcial en cómputo anual de 10 meses cada año no podría acceder a la jubilación parcial anticipada, mientras que un fijo discontinuo que no se repite en fechas ciertas y que trabajara 3 meses al año, sí podría acceder a tan excepcional jubilación".



04 mayo 2020

INSTRUCCIONES PARA PERCIBIR EL SUBSIDIO EXTRAORDINARIO POR CESE DE ACTIVIDAD DE EMPLEADAS DEL HOGAR Y EL SUBSIDIO EXCEPCIONAL DE DESEMPLEO.

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (acceso aquí). En materia específica de prestaciones de Seguridad Social estableció el subsidio extraordinario por falta de actividad para las personas integradas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y un subsidio excepcional por desempleo para trabaja dores temporales si derecho a prestación o subsidio de desempleo. Recordamos las pauta básicas a continuación y las Instrucciones publicadas en el BOE para hacer efectivas dichas prestaciones.

- Es un subsidio de carácter extraordinario por falta de actividad, hasta ahora inexistente, dirigido en exclusiva a las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados del Hogar.

- Protege 1) a quien, o bien ha dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, o 2) haya sido despedida o su empleador le ha comunicado el desistimiento. En ambos casos, exige que la suspensión o la extinción sea con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. Por tanto, el cese voluntario de la empleada del hogar NO está protegido.

- La situación de protección se acreditará, respectivamente, 1) carta de despido o desistimiento o acreditación de la baja en el sistema de seguridad social y 2) mediante escrito de declaración responsable del empleador en caso de suspensión o reducción de la jornada.

- La base reguladora diaria es el promedio de la cotización del mes anterior dividida entre 30. Y la prestación será del 70% de la indicada base reguladora, con el tope del SMI sin computar pagas extras. Ejemplo. Si percibía un salario entre 648,01 y 780 € mensuales, su cotización era de 743,00 €, por lo que su BR diaria es de 27,77 €, y la prestación diaria final de 17,34 € (o 520,10 €/mes). En todo caso, aunque la retribución y cotización fuese superior a la del ejemplo, no puede superar los 950 € mensuales. (aquí se explican los diferentes tramos de cotización).

- La fecha inicial de la prestación coincide con 1) la fecha de baja en seguridad social si es desistimiento o despido y 2) fecha identificada en el escrito de declaración responsable en suspensiones o reducciones de jornada. Si se trata de reducción/pérdida parcial de empleo, solo se aplicará la prestación sobre las mismas, reduciendo también el tope máximo a percibir.

- Cómo nada dice al respecto la norma, entendemos que no exige periodo de cotización previo.

- Esta prestación extraordinaria es compatible con los ingresos de otras actividades, por cuenta propia o ajena, e incluso como empleada del hogar. Ahora bien, la suma conjunta no puede exceder del SMI.

- Es incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable regulado en el Real Decreto-ley 10/2020. Aquí, entiendo que hace referencia, en cuanto al permiso retribuido recuperable, que no es de aplicación a las empleadas del hogar que tengan otra actividad compatible que genere tal derecho.

- En cuanto a su duración, al no establecerse un periodo determinado, en cuanto a las suspensiones/reducciones será el plazo máximo de la duración de la mismas y, en todo caso, como en los casos de extinción/desistimiento, en aplicación de la DF 12ª, hasta un mes después del fin de la vigencia del Estado de Alarma.

- Es de aplicación a las situaciones de reducción/suspensión o despidos a partir del 14/03/2020, fecha de inicio del Estado de Alarma.

- Se abonará por parte del SEPE, que debe establecer aún la forma de solicitud, formulario, plazos, etc.

- Nada se establece en cuanto a posibles bonificaciones/exenciones en materia de cotizaciones a la seguridad social, por lo que debemos entender que no se considera este periodo como “efectivamente cotizado”, lo cual me parece bastante injusto.





2. CONTRATOS TEMPORALES. SUBSIDIO POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

Comentario:

- Podrán percibir este subsidio de desempleo excepcional el trabajador, por fin de contrato temporal, en cualquier de sus modalidades, si el mismo ha tenido al menos una duración de 2 meses, y finaliza con posterioridad al inicio del Estado de Alarma.

- No es necesario alcanzar la cotización mínima que exige el art. 274.3 a) y b) LGSS -tres meses con responsabilidades familiares y 6 meses sin ellas -.

- Dirigido a trabajadores temporales que no han causado derecho a la prestación excepcional de desempleo al no estar afectados por ERTE COVID-19.

- Se exige, no obstante, cumplir con el requisito de carencia de rentas del art. 275 LGGS, es decir, no obtener rentas superiores al 75% SMI.

- Es incompatible con cualquier prestación de carácter asistencial, como por ejemplo la renta de inserción activa.

- El importe es el 80% IPREM, o sea, 430,27 € mensuales.

- La duración inicial es de un mes. Ya se anuncia la posibilidad de ampliarlo.

- Es de aplicación a las situaciones de finalización del contrato de trabajo a partir del 14/03/2020, fecha de inicio del Estado de Alarma.

- Se abonará por parte del SEPE, que debe establecer aún la forma de solicitud, formulario, plazos, etc.

- Nada se establece en materia de cotización a la seguridad social durante su percepción.

Acceso a las instrucciones en el BOE